A1107-23


COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos que se originen en el contrato de trabajo

 

la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer y decidir una demanda relativa al vínculo de docentes ocasionales que presten sus servicios a una institución pública de educación superior.

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

LogotipoDescripción generada automáticamente

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO A 1107 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-3081

 

Conflicto de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales y Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de la misma ciudad

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones.

El señor Hernando Guzmán Caicedo, a través de apoderado judicial, presentó ante la jurisdicción ordinaria laboral, demanda para el reconocimiento de un contrato laboral a término fijo con la Universidad de Caldas, entre el 28 de enero de 2019 y el 20 de diciembre de 2019. Expone el demandante que fue vinculado al establecimiento educativo demandado como docente ocasional, a través de la Resolución N°0485 del 25 de enero de 2019[1], proferida por la Vicerrectoría Académica y que, como contraprestación por su trabajo, recibía un salario mensual de $1.529.775.oo. Finalmente, mediante Resolución N°1896 del 16 de septiembre de 2019[2] fue terminado anticipadamente su contrato.  

 

2. El 14 de agosto de 2020, la demanda fue radicada y correspondió por reparto al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales. Por auto del 25 de agosto de 2020, se admitió la demanda. Notificada la universidad demandada ejerció su derecho de defensa. Luego, el 7 de octubre de 2021 se celebró audiencia pública en la que se desarrollaron las etapas procesales de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio, decreto y práctica de pruebas y alegatos de conclusión. Quedó pendiente la audiencia de fallo para una fecha posterior.

 

3. Decisión de la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral. En auto del 8 de octubre de 2021, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales, declaró su falta de competencia para conocer de la demanda laboral presentada, porque el accionante fungió como docente ocasional y no es un empleado público, ni tampoco pertenece a la carrera profesional, pero si es un servidor público, de acuerdo con la lectura de la sentencia de constitucionalidad C-006 de 1996 y la Ley 30 de 1992. De igual modo indicó que la misma Corte excluye a los jueces laborales del conocimiento de las controversias relacionadas con trabajadores que no son particulares, a los que se les debe aplicar el Código Sustantivo del Trabajo.

 

4. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 21 de octubre de 2021, el expediente fue repartido al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales. Por auto del 21 de enero de 2022, se ordenó a la parte demandante adecuar los hechos de la demanda previa a su admisión y otorgar un nuevo poder, en el cual se indique el medio de control que acorde con las pretensiones. Cumplido lo anterior por el demandante, en auto del 16 de mayo de 2022, el despacho inadmitió la demanda para que se adecuaran las pretensiones del escrito de demanda.

 

5. Por auto del 19 de octubre de 2022, el juez propuso conflicto negativo de competencia por falta de jurisdicción. Expresó que en este proceso se pretende declarar la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre el demandante y la Universidad de Caldas, por el periodo comprendido entre el 28 de enero y el 20 de diciembre de 2019, el cual fue terminado sin justa causa, el pago de los salarios dejados de percibir, y la reliquidación de las prestaciones sociales, dada su desvinculación como docente ocasional. Dichas pretensiones, son de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, dado la calidad de docente ocasional del demandante y conforme lo establecido en el artículo 74 de la Ley 30 de 1993, en concordancia con el Auto 246 de 2022.

 

6. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas contenidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones, toda vez que:

 

7. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una autoridad de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que niegan ser competentes para resolverlo.

 

8. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, en tanto existe una demanda en la que un ciudadano pretende declarar la existencia de un contrato de trabajo y sobre la cual se discute la competencia para conocer del caso.

 

9. Tercero, satisface el presupuesto normativo, porque ambas autoridades plantean argumentos jurídicos para negar su competencia. De un lado, el juez ordinario laboral expone que el conocimiento del presente asunto corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, en razón a que quien demanda la existencia de la relación laboral es un docente ocasional y funge como servidor público. De otro, el juez administrativo, señala que la demanda debe ser estudiada por la jurisdicción ordinaria laboral, en tanto las pretensiones del demandante no se acomodan a lo regulado en el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011.

 

La competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer y decidir una demanda relativa al vínculo de una docente ocasional de una institución pública de educación superior. Reiteración de los autos 246 de 2022, 1900 de 2022[3] y 223 de 2023[4].

 

10. En el Auto 246 de 2022[5], la Sala Plena de la Corte Constitucional estableció que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer y decidir una demanda relativa al vínculo de docentes ocasionales de una institución pública de educación superior, de conformidad con el artículo 2.1 del CPTSS y el artículo 74 de la Ley 30 de 1993.

 

11. Para llegar a dicha conclusión, esta Corporación indicó que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, de acuerdo con el artículo 2º del CPTSS conoce de “[l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” y de “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.” Y que esta competencia incluye a los trabajadores oficiales, toda vez que éstos se vinculan mediante contratos de trabajo, por oposición a los empleados públicos quienes tienen una vinculación legal y reglamentaria, en virtud de un acto de nombramiento y uno de posesión.

 

12. De otra parte, señaló que de acuerdo con el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011 los jueces administrativos son competentes para estudiar las controversias relativas a la relación legal y reglamentaria de los empleados públicos y el Estado, de los cuales claramente, y por ser competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, se excluyen las controversias de los trabajadores oficiales con las entidades públicas, según el artículo 105 ibídem.

 

13. Indicó que, de acuerdo con el artículo 71 de la Ley 30 de 1993 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, los docentes universitarios “podrán ser dedicación exclusiva, de tiempo completo, de medio tiempo y de cátedra”. Asimismo, resaltó que los docentes ocasionales (artículo 74 ibídem) son aquellos que “… con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, serán requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año”. Esta norma expresamente indica que: “Los docentes ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales (…).[6]

 

14. Seguidamente, el artículo 3° del Decreto 1279 de 2002, “Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los docentes de las Universidades Estatales”, reitera que los docentes ocasionales no son empleados públicos de régimen especial, ni pertenecen a la carrera profesoral, motivo por el cual, sus condiciones salariales no se encuentran regidas por dicha norma.

 

15. Recientemente, la regla incorporada en el Auto 246 de 2022 fue objeto de reiteración en los autos 1900 de 2022[7] y 223 de 2023[8]. Aquellos, estudiaron demandas laborales iniciadas por docentes ocasionales, cuya pretensión principal giraba en el reconocimiento de la relación laboral por determinado tiempo y que, como consecuencia de tal declaración, solicitaron se realizaran las condenas prestacionales correspondientes.

 

16. Tras analizar las circunstancias en dichos asuntos, la Corte Constitucional en aplicación del Auto 246 de 2022, decidió que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, era competente para resolver aquellos casos, en tanto: (i) El artículo 2º del CPTSS indica que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la encargada de conocer los conflictos jurídicos originados directa o indirectamente en el contrato de trabajo, independientemente de si el empleador es un particular o una entidad pública; (ii) las instituciones de educación superior tienen la facultad para definir sus relaciones laborales con sus docentes, con base en la Ley 30 de 1993 y la Sentencia C-006 de 1996. En tal sentido, los docentes ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, pero tienen una relación laboral con la universidad que contrata sus servicios y con ocasión de la misma deben ser protegidos sus derechos laborales. (iii) Al no tratarse de empleados públicos, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no tiene competencia para conocer de las controversias que se originen entre docentes ocasionales y la universidad pública.

 

CASO CONCRETO

 

17. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena advierte que el presente conflicto se originó en el marco de un proceso ordinario laboral presentado por Hernando Guzmán Caicedo, en contra de la Universidad de Caldas, con el fin de obtener que se declare la existencia de un contrato laboral a término fijo por 11 meses, tiempo en el cual laboró en calidad de docente ocasional y, de acuerdo a lo anterior, no tiene la calidad de empleado público, ni de trabajador oficial, por lo que los derechos alegados en su demanda y en contra de la universidad pública deben ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral, dado que el demandante se desempeñó como docente ocasional de la entidad demandada.

 

18. Conclusión: El Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales es el competente para pronunciarse sobre el presente proceso, en razón a que (i) la controversia judicial trata sobre el reconocimiento de la existencia de una relación de trabajo entre la Universidad de Caldas y el demandante, por el periodo comprendido entre el 28 de enero y el 20 de diciembre de 2019 y, con ocasión de la vinculación que dicha universidad generó para laborar en calidad de docente ocasional, (ii) que de acuerdo con el artículo 74 de la Ley 30 de 1993 los docentes ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, pero tienen una relación laboral con la universidad que contrata sus servicios y con ocasión de la misma deben ser protegidos sus derechos laborales y (iii) con base en el artículo 2º del CPTSS, la jurisdicción ordinaria laboral es la encargada de conocer los conflictos jurídicos originados directa o indirectamente en el contrato de trabajo, independientemente de si el empleador es un particular o una entidad pública.

 

19. Regla de decisión: De acuerdo con la regla fijada en Auto 246 de 2022, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer y decidir una demanda relativa al vínculo de docentes ocasionales que presten sus servicios a una institución pública de educación superior.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de declarar que el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales es la autoridad competente para conocer la demanda ordinaria laboral presentada por Hernando Guzmán Caicedo en contra de la Universidad de Caldas.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3081 al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales para lo de su competencia y comunique la presente providencia al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de la misma ciudad y a los interesados en este trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con comisión

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] 2020-453 HERNANDO GUZMÁN CAICEDO - Anexos de la demanda- Archivo: PODER RESOLUCIONES

[2] Ibídem

[3] M.P.  Juan Carlos Cortés González.

[4] M.P.  Natalia Ángel Cabo.

[5] M.P. Diana Fajardo Rivera. Expediente: CJU- 749. Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia. En este auto fue estudiado el caso de una docente ocasional, que pretendía el reintegro a su cargo y el pago de las sumas derivadas de dicha circunstancia. En ese momento la Corte determinó que la demanda debía ser de cocimiento del Juez Ordinario en su especialidad laboral, en razón a lo dispuesto en el artículo 2 del CPTSS, el cual dispone que es esta autoridad a quien le corresponde estudiar sobre las controversias relacionadas directa o indirectamente con un contrato de trabajo, sin importar si el empleador es un particular o una entidad pública.

[6] Esta Corporación en Sentencia C-006 de 1996 estudió la exequibilidad del citado artículo 74 de la Ley 30 de 1993 e indicó que si bien los docentes ocasiones son diferentes a los profesores empleados públicos y su vinculación corresponde a necesidades institucionales diferentes, ambas formas de acceso a la docencia generan una relación de trabajo en la que se debe reconocer y respetar los derechos y deberes que para las partes señala la ley.

[7]M.P.  Juan Carlos Cortés González - Expediente CJU-2120. Conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad. Demanda laboral de un docente ocasional.

[8] M.P.  Natalia Ángel Cabo - Expediente CJU-1806.Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia y el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad. Demanda laboral de una docente ocasional.