A1172-23 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1172 DE 2023
Referencia: expediente CJU-3159
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, Boyacá, y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 27 de enero de 2021, el señor Héctor Julio Rivera (en adelante, el demandante), a través de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral en contra del departamento de Boyacá (en adelante, el demandado o el departamento). Esto, con la finalidad de lograr el reconocimiento de una relación laboral, así como el consecuente pago de todas las acreencias laborales adeudadas y/o derivadas de dicha relación. Así, solicitó que (i) se declare la existencia de una relación laboral entre las partes[1]; (ii) “DECLARAR que la primera relación tuvo vigencia del 16 de julio de 2012 al 16 de diciembre de 2015 [y] […] que la segunda relación laboral tuvo vigencia del 12 de septiembre de 2016 al 15 de diciembre de 2018”[2], y (iii) se condene al demandado al pago de cesantías, intereses de las cesantías, sanción moratoria por la no consignación de cesantías, primas de servicios, vacaciones no disfrutadas, seguridad social, sanción por falta de pago y demás derechos que resulten probados[3].
2. El demandante señaló (i) que entre él y el demandado “se celebraron varios contratos de prestación de servicios”[4] en los periodos de 16 de julio de 2012 a 16 de diciembre de 2015 y de 12 de septiembre de 2016 a 15 de diciembre de 2018; (ii) que el demandante “no tenía autonomía en el desarrollo de sus funciones […,] le exigían realizar labores y/o desplazamientos a su cargo de acuerdo con las órdenes impartidas por el Secretario de Infraestructura, el Director de obras públicas y el coordinador de maquinaria”[5]; y (iii) “[a]unque [el demandante] no tuviera contrato de prestación de servicios vigente, él debía estar en calidad de disponible e incluso prestar sus servicios, pues era el compromiso verbal para la celebración del siguiente contrato”[6]. Por lo demás, indicó que presentó reclamación administrativa ante el demandado, pero esta no prosperó[7].
3. El conocimiento del proceso fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, Boyacá, que mediante auto del 7 de septiembre de 2021[8], ordenó la admisión de la demanda. Sin embargo, mediante auto del 8 de agosto de 2022, el despacho declaró la falta de jurisdicción para conocer el proceso, trabó el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el proceso a los jueces administrativos de Tunja, Boyacá, para su conocimiento. Como fundamento expresó que “en lo atinente al caso que nos ocupa, estamos evidentemente ante un conflicto que, elevado en contra de una entidad pública, lo que realmente busca es desentrañar la existencia o no de una relación laboral que se encuentra presuntamente enmascarada bajo la figura de la prestación de servicios, ergo, no definida la condición del trabajador oficial o empleado público por esta no estar declarada, legal ni contractualmente”[9]. Para llegar a dicha conclusión, el juzgado se apoyó en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 2.5 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (en adelante CPTSS), 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA) y el Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional.
4. Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja, Boyacá. A través de auto de 20 de octubre de 2022, este despacho resolvió (i) declarar la falta de competencia; (ii) proponer conflicto negativo de competencia y (iii) remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. El juez expuso que “no es de recibo que la falta de jurisdicción y de competencia se sustente sobre la forma de vinculación del actor con la entidad pública demandada como indica el Auto 492 de 2021”. Las normas en las que se sustentó dicha decisión fueron los artículos 104 y 105 del CPACA y 2 del CPTSS.
5. Mediante oficio del 9 de noviembre de 2022[10], el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja, Boyacá, remitió el expediente a la Corte Constitucional.
6. En sesión de 2 de mayo de 2023, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[11].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
8. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre los juzgados Segundo Laboral del Circuito de Tunja, Boyacá, y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda ordinaria laboral interpuesta por Héctor Julio Rivera en contra del departamento de Boyacá. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de verificarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer y decidir sobre las demandas instauradas en razón de presuntas relaciones laborales encubiertas por la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto sub examine y determinará cuál es la autoridad que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
9. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[12]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, para que este tipo de conflictos se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[13], los cuales se explican en el siguiente cuadro:
|
Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones |
|
|
1. Presupuesto subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”[14]. |
|
2. Presupuesto objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[15]. |
|
3. Presupuesto normativo |
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[16]. |
10. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda instaurada por Héctor Julio Rivera configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, puesto que satisface:
(i) El presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: (a) el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, Boyacá, que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y (b) el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, Boyacá, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo [17].
(ii) El presupuesto objetivo, por cuanto la Sala constata la existencia de una controversia respecto del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, la cual debe resolverse en un trámite de naturaleza judicial.
(iii) El presupuesto normativo, debido a que las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones legales y jurisprudenciales por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (párrs. 3 y 4).
4. Jurisdicción competente para conocer y decidir de conflictos originados en presuntas relaciones laborales con el Estado, encubiertas en contratos de prestación de servicios. Reiteración del Auto 492 de 2021
11. En el Auto 492 de 2021[18], la Sala Plena concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo los procesos promovidos “para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”. Esto, por dos razones. Primero, en estos procesos se cuestiona la legalidad de contratos de prestación de servicios suscritos por entidades públicas (contratos estatales) cuya revisión, conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, así como al inciso primero y al numeral 2 del artículo 104 del CPACA, es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Segundo, en estos procesos se controvierte la validez de actos administrativos, por medio de los cuales la entidad negó la existencia de una relación laboral y la solicitud de pago de prestaciones y acreencias laborales. Por lo anterior, el objeto del proceso es determinar si se configuró relación laboral alguna con el Estado, por medio de contratos de prestación de servicios, lo cual implica “un juicio sobre la actuación de la entidad pública”. Por otra parte, la Sala aclaró que los criterios orgánico y funcional no son relevantes en estos casos, habida cuenta de que “se trata de evaluar i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de [y] ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral”. Para la Corte, este análisis “constituye un examen de fondo de la controversia”.
12. Regla de decisión. Conforme al artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.
5. Caso concreto
13. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Esto, por cuanto el demandante (i) afirma haber prestado sus servicios por medio de contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad demandada, lo cual se corroboró por el departamento de Boyacá, en escrito de respuesta a solicitud del demandante[19] y (ii) pretende el reconocimiento de una relación laboral con la misma, presuntamente encubierta en los referidos contratos. Para lo anterior, el demandante presentó reclamación administrativa ante el departamento de Boyacá, sin obtener respuesta favorable a su solicitud[20]. Por tanto, (iii) el objeto de la controversia sub examine es determinar si se configuró la relación laboral alegada por el demandante, por medio de contratos de prestación de servicios, lo que implica un “juicio sobre la actuación de la entidad pública” demandada.
14. Por las razones expuestas, la Sala ordenará remitir el expediente CJU-3159 al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, Boyacá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, Boyacá, y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, Boyacá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, Boyacá, es la autoridad competente para conocer la demanda instaurada por Héctor Julio Rivera en contra del departamento de Boyacá.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-3159 al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, Boyacá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, Boyacá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con permiso
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Ausente con permiso
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. 01DEMANDA + CARATULA HECTOR JULIO RIVERA.pdf.
[2] Ib., p. 14.
[3] Expediente digital. 01DEMANDA + CARATULA HECTOR JULIO RIVERA.pdf., pp. 14 - 16.
[4] Ib., pp. 2 – 5.
[5] Ib.
[6] Ib., p. 3.
[7] Expediente digital. ANEXOS HECTOR JULIO RIVERA (1).pdf., pp. 391 – 395.
[8] Expediente digital. 20210907202100056Admisorio.pdf.
[9] Expediente digital. 20220805RemCompJCAOrdLab202100056.pdf.
[10] Expediente digital. 02CJU-3159 Correo Remisorio.pdf
[11] A su vez, en el referido informe quedó consignado que el expediente se entregó al despacho de la magistrada sustanciadora el 5 de mayo de 2023.
[12] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.
[13] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[14] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[15] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.
[16] Ib.
[17] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: (…) // 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: (…) 3. Juzgados Administrativos”.
[18] CJU-317, reiterado, entre otros, en el Auto 676 de 2021 (CJU-300). La Corte Constitucional examinó el conflicto de jurisdicciones entre un juzgado administrativo y uno laboral. Esto, con ocasión de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el demandante, en contra de una entidad territorial, con la finalidad de que “se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se negó el reconocimiento de una relación laboral, y que se condene al ente demandado al pago de las acreencias laborales reclamadas”. El demandante aseguró que prestó sus servicios por medio de distintos “contratos de orden de prestación de servicios”.
[19] Expediente digital. ANEXOS HECTOR JULIO RIVERA (1).pdf., p. 397. El departamento señaló que “[n]o es posible que el [d]epartamento de Boyacá haga el reconocimiento a través de un acto administrativo de la existencia de una relación laboral propia de los trabajadores oficiales, tal como lo solicita, en razón a que durante los periodos de tiempo relacionados en la petición […], tuvieron lugar entre el peticionario y la entidad, unas relaciones contractuales a través de contratos de prestación de servicios, regidos por los postulados de la contratación estatal, como lo es la Ley 80 de 1993 y 1150 de 2007 […]”.
[20] Ib., pp. 391 – 395.