A1226-23


 

TEMAS del Auto A1226-23:

 

 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA -Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1226 DE 2023

 

Referencia: expediente CJU-3138

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, Caldas

                                                                                                  

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

                                                                                                                                       

AUTO

 

I.                    ANTECEDENTES

 

1.                   El 28 de junio de 2022, la señora Viviana Mackey Dávila Rodríguez (en adelante, la demandante), a través de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral en contra del municipio de Anserma, Caldas (en adelante, el demandado o el municipio). Esto, con el fin de lograr el reconocimiento de una relación laboral, así como el consecuente pago de todas las acreencias laborales adeudadas y/o derivadas de dicha relación. Así, solicitó que (i) se declare “la existencia de una verdadera relación laboral entre la señora Viviana Mackey Dávila Rodríguez y el municipio de Anserma[,] Caldas[,] entre el 18 de febrero de 2016 y el 15 de diciembre de 2019 […] [y] entre el 30 de julio de 2020 hasta el 30 de diciembre de 2020”[1] y (ii) se condene al demandado al pago de cesantías, intereses de las cesantías, sanción moratoria por la no consignación de cesantías, primas de servicios, vacaciones no disfrutadas, seguridad social, sanción por falta de pago y demás derechos que resulten probados[2].

 

2.                   La demandante señaló que (i) “prestó sus servicios para el municipio de Anserma[,] [C]aldas[,] durante el lapso comprendido entre el 18 de febrero de 2016 y el 15 de diciembre de 2019 […] [y] entre el 30 de julio de 2020 y el 30 de diciembre de 2020”[3]; (ii)realizó sus labores bajo la continuada subordinación y dependencia del supervisor de la Secretaría y talento humano, cumpliendo sus órdenes y el horario de trabajo impuesto[4]; y (iii) “siempre tuvo a su cargo funciones permanentes y propias del municipio, labores que cumplía en las instalaciones y con herramientas de propiedad del ente municipal”[5]. Por lo demás, indicó que presentó reclamación administrativa ante el demandado, pero esta no prosperó, bajo el argumento de que la relación entre la demandante y el municipio era de naturaleza civil[6].

 

3.                   El conocimiento del proceso fue asignado por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, que, mediante auto del 25 de julio de 2022[7], declaró la falta de jurisdicción para conocer el proceso y ordenó remitir el proceso a los jueces administrativos del Circuito de Manizales, Caldas. Como fundamento, expresó que “no se trató de una trabajadora de la construcción y mantenimiento de obra pública, tampoco se deriva ello de la demanda y de la reclamación administrativa realizada, por lo que no puede entenderse que se trate de una trabajadora oficial”[8]. Para llegar a dicha conclusión, el juzgado se apoyó en los artículos 104.4 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA) y 5 del Decreto 3135 de 1968.

 

4.                   Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, Caldas. A través de auto de 11 de octubre de 2022[9], este despacho resolvió (i) declarar la falta de competencia; (ii) proponer conflicto negativo de competencia y (iii) remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto. El juez expuso que “el asunto debe ser estudiado por la Jurisdicción Ordinaria Laboral, al tratarse de un conflicto suscitado entre una entidad pública y un trabajador oficial”[10]. Las normas en las que se sustentó dicha decisión fueron los artículos 105.4 del CPACA, 2.1 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (en adelante, CPTSS) y 5 del Decreto 3135 de 1968 y la Sentencia 02762 de 2015 del Consejo de Estado.

 

5.                   En sesión de 23 de mayo de 2023, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[11].

 

II.      CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

6.                   La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

 

7.                   La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, Caldas, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda ordinaria laboral interpuesta por Viviana Mackey Dávila Rodríguez en contra del municipio de Anserma, Caldas, para lograr el reconocimiento de una relación laboral. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de verificarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer y decidir sobre las demandas instauradas en razón de presuntas relaciones laborales encubiertas por la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto sub examine y determinará cuál es la autoridad que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

 

3.       Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

8.                   Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[12]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, para que este tipo de conflictos se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[13], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

1.       Presupuesto subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso[14].

2.       Presupuesto objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[15].

3.       Presupuesto normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[16].

 

9.                   La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda instaurada por Viviana Mackey Dávila Rodríguez configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, puesto que satisface:

 

(i)                  El presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: (a) el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y (b) el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, Caldas, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo [17].

 

(ii)                El presupuesto objetivo, por cuanto la Sala constata la existencia de una controversia respecto del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, la cual debe resolverse en un trámite de naturaleza judicial.

 

(iii)               El presupuesto normativo, debido a que las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones legales y jurisprudenciales por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (párrs. 3 y 4).

 

4.       Jurisdicción competente para conocer y decidir de conflictos originados en presuntas relaciones laborales con el Estado, encubiertas en contratos de prestación de servicios. Reiteración del Auto 492 de 2021

 

10.               En el Auto 492 de 2021[18], la Sala Plena concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo los procesos promovidos “para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”. Esto, por dos razones. Primero, en estos procesos se cuestiona la legalidad de contratos de prestación de servicios suscritos por entidades públicas (contratos estatales) cuya revisión, conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, así como al inciso primero y al numeral 2 del artículo 104 del CPACA, es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Segundo, en estos procesos se controvierte la validez de actos administrativos, por medio de los cuales la entidad negó la existencia de una relación laboral y la solicitud de pago de prestaciones y acreencias laborales. Por lo anterior, el objeto del proceso es determinar si se configuró relación laboral alguna con el Estado, por medio de contratos de prestación de servicios, lo cual implica “un juicio sobre la actuación de la entidad pública”. Por otra parte, la Sala aclaró que los criterios orgánico y funcional no son relevantes en estos casos, habida cuenta de que “se trata de evaluar i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de [y] ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral. Para la Corte, este análisis “constituye un examen de fondo de la controversia”.

 

11.               Regla de decisión. Conforme al artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.

 

 

 

5.                  Caso concreto

 

12.               La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Esto, por cuanto la demandante (i) afirma haber prestado sus servicios por medio de contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad demandada, lo cual se corroboró por el municipio de Anserma, Caldas, en el escrito de respuesta a la solicitud de la demandante[19] y (ii) pretende el reconocimiento de una relación laboral con el demandando, presuntamente encubierta en los referidos contratos. Para lo anterior, la demandante presentó reclamación administrativa ante el municipio de Anserma, Caldas, sin obtener respuesta favorable a su solicitud[20]. Por tanto, (iii) el objeto de la controversia sub examine es determinar si se configuró la relación laboral alegada por la demandante, por medio de contratos de prestación de servicios, lo que implica un “juicio sobre la actuación de la entidad pública” demandada.

 

13.               Por las razones expuestas, la Sala ordenará remitir el expediente CJU-3138 al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, Caldas, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

 

III.      DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, Caldas, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, Caldas, es la autoridad competente para conocer la demanda instaurada por Viviana Mackey Dávila Rodríguez en contra del municipio de Anserma, Caldas.

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-3138 al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, Caldas, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas. 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Ib., p. 8.

 

[2] Expediente digital. 007Demanda.pdf, pp. 8 - 11.

[3] Ib., pp. 1 - 3.

[4] Ib., p. 4.

[5] Ib.

[6] Expediente digital. 003Reclamacion1.pdf. El municipio señaló que “[u]na vez revisada la documentación referida a los contratos suscritos entre usted y la entidad territorial se pudo verificar que la naturaleza de los mismos es civil, contratos suscritos donde se especifican obligaciones por parte de la entidad y por parte del contratista, dentro de las cuales no se encuentra el pago de los conceptos reclamados en su misiva”.

[7] Expediente digital. 010RemitePorCompetencia.pdf

[8] Ib., p. 2.

[9] Expediente digital. 018PropoConflJuris.pdf.

[10] Ib., p. 5.

[11] A su vez, en el referido informe quedó consignado que el expediente se entregó al despacho de la magistrada sustanciadora el 26 de mayo de 2023.

[12] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[13] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[14] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[15] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[16] Ib.

[17] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: (…) // 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: (…) 3. Juzgados Administrativos”.

[18] CJU-317, reiterado, entre otros, en el Auto 676 de 2021 (CJU-300). La Corte Constitucional examinó el conflicto de jurisdicciones entre un juzgado administrativo y uno laboral. Esto, con ocasión de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el demandante, en contra de una entidad territorial, con la finalidad de que “se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se negó el reconocimiento de una relación laboral, y que se condene al ente demandado al pago de las acreencias laborales reclamadas”. El demandante aseguró que prestó sus servicios por medio de distintos “contratos de orden de prestación de servicios”.

[19] Expediente digital. 005RptaReclamacionAdm.pdf. El municipio señaló que “[u]na vez revisada la documentación referida a los contratos suscritos entre usted y la entidad territorial se pudo verificar que la naturaleza de los mismos es civil, contratos suscritos donde se especifican obligaciones por parte de la entidad y por parte del contratista, dentro de las cuales no se encuentra el pago de los conceptos reclamados en su misiva”.

[20] Expediente digital. 005RptaReclamacionAdm.pdf., p. 1.