A1253-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1253/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de demandas laborales promovidas por empleados públicos contra empresa social del estado

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1253 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-3599

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal (Sucre) y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo (Sucre).

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.                 El 2 de julio de 2021,[1] mediante apoderados judiciales, el señor Fernando Andrés López Novoa instauró demanda ordinaria laboral contra la E.S.E Centro de Salud San Blas de Morroa. Lo anterior, con el fin de que la demandada pague, en su favor, las prestaciones sociales que le adeuda por el periodo comprendido entre el 8 de mayo de 2015 y el 31 de diciembre de 2020, en el que laboró como auxiliar de enfermería en dicha entidad.[2]

 

2.                 La demanda fue repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal (Sucre), autoridad que, el 12 de julio de 2021, rechazó la demanda presentada por falta de jurisdicción y ordenó que el expediente fuese repartido a los Juzgados Administrativos del Circuito de Sincelejo. Para justificar su postura, el Juzgado señaló que, conforme el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es competente para conocer de los conflictos de carácter laboral surgidos entre entidades públicas y sus trabajadores oficiales. No obstante que, en el presente asunto, el demandante, quien se desempeñó como auxiliar de enfermería, estuvo vinculado a la demandada en calidad empleado público, por no haber ejercido funciones “orientadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público esencial de salud, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría”.[3]

 

3.                 La anterior decisión fue recurrida por la demandante, siendo inadmitido el recurso mediante Auto del 2 de noviembre de 2021, en el que se reiteró la orden de remitir el expediente a la Oficina judicial para que se someta al reparto ante los Juzgados Administrativos del Circuito de la ciudad de Sincelejo.[4]

 

4.                 El 29 de noviembre de 2022, el expediente fue repartido al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo.[5] Mediante Auto del 24 de enero de 2023, esa autoridad propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión del proceso a esta Corporación. En su consideración, “el conflicto jurídico planteado contra la entidad accionada emana de una conjetural relación laboral por un contrato trabajo particular”; [6] adicionalmente, que en el presente asunto:

 

No se invoca la existencia, ni se aporta contrato estatal alguno o vinculación legal y reglamentaria con la entidad estatal accionada, que pueda dar lugar al control judicial de los actos demandados a partir de las nociones de: “desnaturalización de la relación contractual”, “relaciones subordinadas” o “teoría del contrato realidad””.[7]

 

5.                 Finalmente, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo resaltó que no se puede alterar la competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral bajo el hecho de que una de las partes en conflicto sea una entidad de naturaleza pública.[8]

 

6.                 El 6 de febrero de 2013, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[9] Posteriormente, en sesión virtual del 23 de mayo de 2023 fue repartido al despacho encargado, y la remisión para la sustanciación se realizó el 26 de mayo siguiente.

 

 

II.      CONSIDERACIONES

 

A.               Competencia

 

7.                 De conformidad con lo previsto en los artículos 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[10] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

 

B.                Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

8.                 Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[11] En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren los siguientes tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Los cuales, a su turno se constatan de la siguiente forma.

 

Presupuesto

Constatación

Subjetivo. La controversia debe suscitarse por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[12]

El conflicto se generó entre una autoridad de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal (Sucre); y, otra perteneciente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo (Sucre).

Objetivo. Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[13]

En el caso, la Sala verifica que existe una controversia en relación con la demanda interpuesta por Fernando Andrés López Novoa contra la E.S.E Centro de Salud San Blas de Morroa, en la que se reclama el pago de prestaciones sociales aparentemente adeudadas por el periodo comprendido entre el 8 de mayo de 2015 y el 31 de diciembre de 2020.

Normativo. Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[14]

Ambas autoridades fundamentaron sus posturas en argumentos legales para defender sus posturas sobre su falta de competencia. Por un lado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal (Sucre) señaló que, conforme el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es competente para conocer de los conflictos de carácter laboral surgidos entre entidades públicas y sus trabajadores oficiales. No obstante, en el presente asunto, el demandante, quien se desempeñó como auxiliar de enfermería, estuvo vinculado a la demandada en calidad empleado público.

 

Por su parte, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo (Sucre) afirmó que el conflicto jurídico planteado contra la entidad accionada emana de una conjetural relación laboral por un contrato trabajo particular, así como que no hay actos administrativos que den lugar a control por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

 

C.               Asunto objeto de decisión y metodología

 

9.                 Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones trabado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal (Sucre) y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo (Sucre). En primer lugar, reiterará la regla de decisión fijada por esta Sala en relación con la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de demandas promovidas por empleados públicos en las que se pretende el reconocimiento de derechos laborales con una Empresa Social del Estado. En segundo lugar, decidirá el caso concreto.

 

 

D.               La competencia para para conocer de las demandas promovidas por empleados públicos en las que se pretende el reconocimiento de Derechos Laborales con una Empresa Social del Estado recae en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Reiteración del Auto 796 de 2021

 

10.             En el Auto 796 de 2021, la Sala Plena estableció que “[l]a jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de una demanda laboral contra una Empresa Social del Estado promovida por un empleado público”.

 

11.             En esa providencia, la Sala Plena señaló que, a fin de determinar la jurisdicción competente para conocer de controversias laborales contra E.S.E, es necesario definir la naturaleza de la vinculación del empleado, de conformidad con las disposiciones especiales aplicables en esta materia. Si se trata de un empleado público, entonces la competencia recae en la Jurisdicción Contencioso Administrativa; mientras que, si es trabajador oficial, el asunto radica en la Justicia Ordinaria en su especialidad laboral.

 

12.             En el régimen legal de las E.S.E, el numeral 5 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 establece que “las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990”. Serán trabajadores oficiales “quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones”.[15] Los demás serán, por regla general, empleados públicos. Este régimen se ha aplicado de manera general a las E.S.E, independientemente de su origen legal o reglamentario, con fundamento en lo consagrado en la Ley 10 de 1990.

 

13.             Regla de decisión. Reiteración del Auto 796 de 2021. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de una demanda laboral contra una Empresa Social del Estado promovida por un empleado público, situación jurídica que se constata con las funciones que desempeña en la entidad acorde con lo previsto en la Ley 10 de 1990.

 

 

E.                Caso concreto

 

14.             La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del caso que suscita el conflicto sub examine. El asunto que genera el presente conflicto de jurisdicciones es la demanda interpuesta por Fernando Andrés López Novoa contra la E.S.E Centro de Salud San Blas de Morroa, en la que se reclama el pago de prestaciones sociales aparentemente adeudadas por el periodo comprendido entre el 8 de mayo de 2015 y el 31 de diciembre de 2020.

 

15.             Pues bien, a fin de determinar la jurisdicción competente para conocer de controversias laborales contra E.S.E, es necesario definir la naturaleza de la vinculación del demandante. En ese sentido, prima facie, de los elementos probatorios obrantes en el expediente se concluye que la relación entre el señor Fernando Andrés López Novoa y la E.S.E Centro de Salud San Blas de Morroa se enmarca en la de empleado público.

 

16.             La anterior afirmación se soporta en la existencia de una certificación laboral en la que se reconoce que la E.S.E. demandada adeuda al señor López Novoa salarios para periodos comprendidos entre 2016 y 2020, como contraprestación del ejercicio de sus funciones como auxiliar de enfermería. Adicionalmente, a partir de la suscripción del contrato a término fijo No. 067 del 03 de julio de 2018, el clausulado de los sucesivos contratos prevé como obligaciones inherentes a su cargo:

 

SEGUNDA OBLIGACIONES a). Realizar el adecuado manejo de suministros para el área, (urgencias) b) atender y entregar pacientes con información de su tratamiento, evolución y procedimientos efectuados c). Tomar signos vitales y somatometría registrándolas en papelería específica d). Informar oportunamente al profesional responsable sobre situaciones de riesgo que observe de los pacientes, familia, comunidad o medio ambiente e) _Auxiliar al médico y personal profesional de enfermería en el tratamiento médico quirúrgico del paciente, como son: curaciones, inyecciones, vigilancia de venoclisis, administración de medicamentos, etc f). Esterilizar, preparar y responder por el material, equipo y elementos a su cargo Realizar las técnicas de enfermería establecidos (sic) en el cuidado del paciente g). Velar por el reporte real de información, así como el correcto diligenciamiento de los registros de su competencia h). Velar por el correcto manejo de los equipos dispuestos para el desempeño de su trabajo i). Realizar notas de enfermerías, medicación y tratamiento, comprobante de consumo j). Estar presto a colaborar en caso de ser necesario k).Implementar la cultura del autocontrol en casa una de sus funciones y responsabilidades l).Desarrollar todos los pasos del proceso y procedimientos de su competencia m).Ejercer las demás funciones asignadas de acuerdo con la naturaleza del cargo”.[16]

 

17.             De lo anterior, la Sala concluye que, preliminarmente, el accionante desempeñaba funciones que no pueden catalogarse como de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, ya que todas se relacionaban directamente con la prestación del servicio de salud a pacientes y asistencia al personal médico de la E.S.E.

 

18.             En consecuencia, la determinación de la procedencia de las pretensiones de la demanda corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, donde se deberá adelantar el proceso respectivo, de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las demás normas vigentes.

 

19.             Así las cosas, el presente caso se enmarca en la regla de decisión establecida por esta Corporación en el Auto 796 de 2021. Por ende, la Sala dirimirá el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de declarar que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo (Sucre) es el competente para conocer del asunto, por lo que se ordenará remitirle el expediente para lo de su competencia, y para que comunique lo pertinente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal (Sucre), y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal (Sucre) y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo (Sucre), en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo (Sucre) es la autoridad competente para conocer de la demanda interpuesta por Fernando Andrés López Novoa contra la E.S.E Centro de Salud San Blas de Morroa.

 

SEGUNDO. Por Secretaría General, REMITIR al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo (Sucre) el expediente CJU-3599 para que adelante las funciones de su competencia y para que comunique la presente decisión.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con excusa

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Presidenta (e)

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Expediente CJU-3599, Documento digital “01Demanda.pdf”.

[2] Ibíd., p. 3.

[3] Ibíd., pp. 191-193.

[4] Ibid., pp. 194-197.

[5] Ibid., Documento digital “02ActaReparto20221129.pdf”.

[6] Ibid., Documento digital “05AutoFaltaJurisdiccionConflictoNegativo20230124.pdf”, p. 5.

[7] Ídem.

[8] Ibid., p. 6.

[9] Ibid., Documento digital “02CJU-3599 Correo Remisorio.pdf”.

[10] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[11] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr., Artículo 116 de la Constitución Política).

[14] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[15] Corte Constitucional, Auto 796 de 2021, Expediente CJU-498, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[16] Expediente Digital CJU-3599. “01Demanda.pdf”, pp. 96, 98, 100, 102, 104 y 107.