A126-23


RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por cuanto el recurso de súplica no presenta argumentos que desvirtúen las razones constitutivas del rechazo de la demanda

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 126 de 2023

 

Expediente: D-15064

 

Referencia: recurso de súplica contra el auto del 17 de enero de 2023, mediante el cual el magistrado Juan Carlos Cortés González rechazó la demanda interpuesta por el señor Cristian Fernando Niño Gutiérrez contra el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

 

Magistrada ponente:

Diana Fajardo Rivera

 

 

Bogotá D. C., nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de aquella que le concede el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno, dicta el presente auto, mediante el cual resuelve el recurso de súplica interpuesto contra el auto que rechazó la demanda de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La demanda[1]

 

1.    El ciudadano Cristian Fernando Niño Gutiérrez[2] presentó acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 “por la cual se introducen unas modificaciones a la Ley 16 de 1968 y a los Códigos Penal y de Procedimiento Penal y se divide temporalmente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en dos secciones.” Lo anterior, por vulnerar los artículos 25, 53 y 93 de la Constitución Política y 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

2.    A continuación, se transcribe la norma objeto del recurso de súplica, destacando el aparte cuestionado:

 

Ley 16 de 1969

(diciembre 19)

 

Por medio de la cual se expide el Estatuto de Conciliación y se dictan otras disposiciones. Por la cual se introducen unas modificaciones a la Ley 16 de 1968 y a los Códigos Penal y de Procedimiento Penal y se divide temporalmente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

(…)

 

Artículo 7°. El artículo 23 de la Ley 16 de 1968 quedará así:

 

El error de hecho será motivo de la casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento autentico, de una confesión judicial o de una inspección ocular; pero es necesario que se le alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos.”

 

3.    El accionante sostiene que la limitación de los medios de prueba susceptibles de ser analizados por error de hecho en sede de casación laboral que establece la norma acusada, desconoce la especial protección del trabajo (Art. 25, CP), el principio de primacía de la realidad sobre las formas (Art. 53, CP) y el bloque de constitucionalidad (Art. 93, CP); en particular, los artículos 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

4.    Argumenta que durante el trámite de las instancias en el proceso ordinario los trabajadores cuentan con libertad probatoria y pueden acudir a medios de convicción distintos a los enlistados en la norma censurada para defender sus intereses. Sin embargo, al cursar el trámite de casación laboral sus posibilidades de acceso a la justicia se limitan injustificadamente, por cuanto solo es procedente cuestionar la valoración de un conjunto limitado de medios de pruebas.

 

5.    A juicio del actor, la anterior circunstancia es contraria al principio de realidad sobre las formalidades, pues desconoce que el trabajador se encuentra en una posición de subordinación frente al empleador y, por tanto, que sus posibilidades de acreditar las verdaderas condiciones de la relación laboral se ven seriamente restringidas.

 

6.    Por último, precisa que si bien la Sentencia C-140 de 1995[3] analizó la constitucionalidad del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, esta únicamente examinó la violación de los artículos 5, 13, 29, 31 y 229 de la Constitución. Por ese motivo, no existe cosa juzgada constitucional por cuanto en esta oportunidad se alega la transgresión de disposiciones superiores diferentes.

 

2. Auto de inadmisión[4]

 

7.        La presente demanda fue repartida al magistrado Juan Carlos Cortés González, quien procedió a realizar la correspondiente calificación mediante Auto del 14 de diciembre de 2022. Allí decretó la inadmisión por considerar que el cargo no cumplía la carga argumentativa exigible para este tipo de procesos, pues no satisfacía los presupuestos de certeza, suficiencia y pertinencia.

 

8.        En relación con la falta de certeza, señaló que el actor partió de una lectura parcial de la norma acusada. En ese sentido, no tomó en cuenta que dicha disposición regula la causal de casación por error de hecho en abstracto y no solo en relación con los trabajadores afectados por una decisión de instancia. Argumentó que el planteamiento del accionante desconoce que la limitación impuesta en la norma puede beneficiar a los trabajadores en los casos en que el fallo de instancia, objeto del recurso de casación, ha sido favorable a sus pretensiones con sustento en medios de prueba semejantes a los excluidos en la norma atacada.

 

9.        En lo concerniente a la ausencia de suficiencia, indicó que el solicitante incurrió en dos falencias. En primer lugar, no satisfizo los parámetros dispuestos por la Corte para descartar la configuración de cosa juzgada constitucional. Expresó que la Sentencia C-140 de 1995[5] declaró la exequibilidad del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, a partir del estudio de un problema jurídico semejante al propuesto en esta ocasión.  

 

10.    Explicó que, en esa oportunidad, la Corte determinó que la restricción impuesta en la norma no violaba los derechos al debido proceso y a la igualdad, pues los medios de prueba excluidos de la causal de casación por error de hecho se encontraban estrechamente vinculados con el principio de inmediación de la prueba, por lo que resultaba razonable privilegiar la valoración efectuada por los jueces de instancia del proceso ordinario.[6]

 

11.    Así mismo, el auto de inadmisión señaló que la distinción apenas formal del parámetro de control constitucional respecto a lo decidido en la Sentencia C-140 de 1995[7] no era un elemento suficiente para desvirtuar la cosa juzgada constitucional. Advirtió que, por el contrario, en este evento la carga argumentativa era más exigente, puesto que se debía demostrar la existencia de un problema jurídico diferente al estudiado previamente por la Corte.

 

12.    En segundo lugar, indicó que el reproche también carecía de suficiencia toda vez que el actor no explicó de manera completa por qué la norma censurada desconocía las disposiciones constitucionales invocadas. Lo anterior, considerando que el Legislador cuenta con un amplio margen de configuración en materia procesal y, en especial, para regular recursos extraordinarios o exigentes como el de casación.

 

13.    Respecto de la falta de pertinencia, señaló que el accionante no confrontó de una manera objetiva y verificable el artículo atacado con las normas constitucionales invocadas, pues aludió únicamente a un problema concreto en la aplicación de la causal de casación por error de hecho.

 

14.    En esa dirección, indicó que la hipótesis planteada por el demandante no se refiere a la inconstitucionalidad abstracta de la norma, sino solamente a los casos en que se está ante una decisión de instancia adversa a los intereses del trabajador, en la que el motivo de la inconformidad está sustentado en la falta de apreciación o apreciación errónea de un medio de prueba diverso a los enlistados en la norma.

 

15.    Por las razones expuestas, precisó que, en una eventual corrección de la demanda, el accionante debía atender a las observaciones realizadas y subsanar el cargo conforme a los parámetros dispuestos en el auto de inadmisión.

 

3. Corrección de la demanda[8]

 

16.    Dentro del término, el actor presentó escrito de subsanación. Señaló que el requisito de certeza se cumplía, pues la eventual inconstitucionalidad de la norma atacada no solo beneficiaría al trabajador sino a otras partes del proceso ordinario, como por ejemplo al empleador.

 

17.    En relación con el presupuesto de suficiencia, insistió en que el examen de constitucionalidad resultaba posible por cuanto las normas invocadas en esta oportunidad eran distintas a las analizadas en la Sentencia C-140 de 1995.[9] En especial, sostuvo que no existía precedente sobre la constitucionalidad de la norma en relación con los artículos 25, 53 y 93 de la Constitución y 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

18.    En lo concerniente al requisito de pertinencia, se limitó a destacar que la acción se dirigía a resolver un problema jurídico abstracto y no la situación jurídica concreta de un sujeto procesal. De este modo, resaltó que “no se está ante una circunstancia concreta puesto que no se pretende la protección inconstitucional de un sujeto determinado, sino del análisis objetivo de las normas demandadas con los artículos constitucionales citados.”

 

19.    En conclusión, el demandante insistió en sus planteamientos, a la espera de que la demanda fuese admitida y se le diera el trámite correspondiente.

 

4. Auto rechazo[10]

 

20.    En providencia del 17 de enero de 2023, el magistrado Juan Carlos Cortés González dispuso el rechazo de la demanda formulada contra el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

 

21.    Estimó que la ausencia de certeza de la demanda no se subsanaba con el simple reconocimiento de que una eventual decisión de inconstitucionalidad no solo afectaría a los trabajadores sino también a los empleadores. Lo anterior, por cuanto el enfoque principal de la demanda continuaba siendo la presunta transgresión de la especial protección que la Constitución consagra en favor de los trabajadores.

 

22.    Manifestó que el requisito de suficiencia no se cumplió, ya que el actor se limitó a reiterar sus planteamientos iniciales en torno a la supuesta variación del parámetro de control de constitucionalidad respecto de lo decidido en la Sentencia C-140 de 1995.

 

23.    Resaltó que el demandante ni siquiera explicó por qué el problema jurídico propuesto en esta oportunidad se diferenciaba sustancialmente de la cuestión examinada previamente por la Corte. Tampoco justificó el cargo a partir de un análisis del amplio margen de configuración reconocido al Legislador en materia procesal y, en especial, de su competencia para regular de manera restrictiva o más exigente los recursos judiciales de carácter extraordinario.

 

24.    Finalmente, frente al requisito de pertinencia, señaló que el demandante no logró plantear una confrontación objetiva y verificable entre las disposiciones constitucionales invocadas y la norma atacada, pues mantuvo una perspectiva que centraba el reproche en la situación particular y concreta de los trabajadores que resultaban perjudicados con una decisión de instancia adversa a sus pretensiones, y no sobre el alcance general y abstracto de la norma censurada en relación con su verdadero contenido normativo.

 

5. Recurso de súplica[11]

 

25.    El 25 de enero del año en curso, el señor Cristian Fernando Niño Gutiérrez presentó recurso de súplica contra la providencia que rechazó la demanda de inconstitucionalidad antes referida. Manifestó que procedía a “delimitar los problemas planteados en la demanda”, pues su falta de concreción llevó a la inadmisión y posterior rechazo de la misma.

 

26.    Indicó que la norma acusada transgredía los artículos 25 y 53 de la Constitución, pues no respetaba la especial protección del Estado al trabajador y la primacía de la realidad sobre las formalidades, “por presentar un límite a los medios probatorios que debe valorar el magistrado en sede de casación.”

 

27.    Así mismo, señaló que la norma atacada lesionaba los artículos 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Precisó que no existía cosa juzgada constitucional respecto de lo decidido en la Sentencia C-140 de 1995, ya que en esa decisión la Corte no analizó problemas jurídicos relacionadas con las disposiciones constitucionales invocadas en esta oportunidad, las cuales “cumplen otras finalidades.”

 

28.     En los anteriores términos, solicita a la Sala Plena admitir la demanda propuesta contra el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

29.    La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.

 

2. Recurso de súplica. Reiteración de jurisprudencia

 

30.    De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, el recurso de súplica es la instancia procesal destinada a que el demandante de una acción pública de inconstitucionalidad pueda controvertir -por aspectos formales o materiales- la providencia que rechace la demanda.[12] El carácter excepcional y estricto del recurso de súplica[13] impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección o plantear nuevos elementos de juicio.[14] Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas.[15]

 

31.    En tal sentido, para que el accionante logre comprobar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad, debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o (ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda.[16] Así, el ejercicio del recurso de súplica exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que lo sustentan pues, de lo contrario, implicaría una falta de motivación del recurso que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo.[17] Además, de acuerdo con el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, esta actuación procesal debe surtirse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto de rechazo, ya que de lo contrario el recurso de súplica será considerado extemporáneo.[18]

 

32.    En relación con la admisión de las acciones públicas de inconstitucionalidad, a partir de la normatividad aplicable la Corte ha indicado que estas deben contener tres elementos esenciales: (1) referir con precisión el objeto demandado, (2) el concepto de la violación y (3) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (Art. 241, CP y Art. 2, Decreto 2067 de 1991). A su vez, respecto del concepto de la violación se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres parámetros básicos: (i) el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas (Art. 2, num. 2, Decreto 2067 de 1991); (ii) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas; y (iii) la presentación de las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución. Ligado a lo anterior, ha determinado que las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser -al menos- claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.[19]

 

 

3. Caso concreto: el recurso de súplica será rechazado por no cumplir los requisitos de oportunidad y carga argumentativa mínima

 

33.    De entrada, la Sala observa que el recurso de súplica satisface el requisito formal de procedencia en lo que se refiere a la legitimación por activa, pues quien lo formula es el demandante de la acción pública de inconstitucionalidad de la referencia. No obstante, no ocurre lo mismo con los presupuestos de oportunidad y carga argumentativa mínima.

 

34.    En cuanto a lo primero, según constancia de la Secretaría General, el auto de rechazo fue notificado por estado del 19 de enero de 2023, por lo que el término de ejecutoria corrió los días 20, 23 y 24 del mismo mes del año en curso.[20] Por su parte, el recurso de súplica fue instaurado el 25 de enero, esto es, después de que concluyera el término de ejecutoria.[21] Por tal razón, el recurso de súplica resulta extemporáneo.

 

35.    Así mismo, cabe precisar que el 19 de enero de 2023, al momento de informar por correo electrónico al actor sobre el auto de rechazo, la Secretaría General de la Corte no adjuntó la referida providencia. Esa situación fue superada el 20 de enero, fecha en que procedió a enviar el auto al accionante, junto con el oficio secretarial de remisión.[22]

 

36.    Sin embargo, la anterior circunstancia no impide tener como instante de notificación el 19 de enero de 2023. De un lado, por cuanto la notificación por estado se surtió adecuadamente por la Secretaría General de la Corte mediante la inserción de la parte resolutiva del auto de rechazo en el estado 007 del 19 de enero de 2023[23] y la publicación de la mencionada providencia el mismo día en el control de términos del expediente digital.[24] De otro lado, porque la constancia secretarial que se le hizo llegar al actor únicamente cumple fines informativos. En efecto, tal como lo ha reiterado esta Corte, las providencias de inadmisión y de rechazo se notifican por medio de estados, y no personalmente a través de correo electrónico.

 

37.    Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “tal comunicación electrónica no tiene la naturaleza jurídica de un medio de notificación en los procesos que se surten ante la Corte Constitucional, en el control abstracto de constitucionalidad, toda vez que se trata de un instrumento informativo.” [25] Igualmente, ha indicado que “el Decreto 2067 de 1991 no regula expresamente, en lo que concierne al control abstracto de constitucionalidad, el modo de notificar los autos de inadmisión o rechazo, puesto que únicamente alude a la notificación de la ‘sentencia’. Es así como, frente a este vacío, la jurisprudencia constitucional aplica ‘las normas generales de procedimiento’, y en tal sentido, ha dispuesto que los autos de inadmisión y de rechazo deben ser notificados por medio de estados fijados por la Secretaría General de esta corporación, ya que no existe norma legal alguna que disponga que tales providencias deberán ser notificadas de manera personal.” [26]

 

38.    En segundo lugar, la Sala advierte que el recurrente no cumplió con la carga de motivación necesaria para abordar el estudio de fondo del recurso. En efecto, la Corte observa que la argumentación del solicitante no se dirige a identificar un yerro en la calificación de la demanda sino a reiterar planteamientos semejantes a los señalados en ella y su subsanación, a adicionarlos y corregirlos.

 

39.    De esta manera, el accionante insiste en que la demanda satisface los presupuestos de aptitud sustantiva necesarios para sustentar el concepto de la violación, pero aclara que, dado que el magistrado sustanciador dispuso su inadmisión y rechazo, procedía en todo caso a “delimitar los problemas planteados” en la misma.

 

40.    En esa dirección, reiteró que la norma atacada viola los artículos 25 y 53 de la Constitución, pues no respeta la especial protección del Estado al trabajador y la primacía de la realidad sobre las formalidades.

 

41.    Así mismo, advirtió que la disposición censurada lesiona los artículos 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos e insiste en que no existe cosa juzgada constitucional frente a lo decidido en la Sentencia C-140 de 1995, ya que en ese fallo la Corte no examinó problemas jurídicos relacionados con las normas superiores invocadas en esta ocasión.

 

42.    Bajo tal óptica, de la lectura del recurso de súplica se hace evidente que el actor no desarrolla ningún argumento tendiente a demostrar el error en que pudo haber incurrido el magistrado sustanciador dentro del auto de rechazo, sino que simplemente pretende que la Sala Plena valore si cumple o no con las exigencias requeridas para la admisión de la demanda frente a estos cargos. Esto, sin embargo, desnaturaliza la razón de ser del recurso de súplica y convertiría a la Sala Plena en una suerte de “tercera instancia” dentro del proceso de calificación que surten las demandas ciudadanas de inconstitucionalidad dentro de esta Corporación.

 

43.    Como se afirmó previamente, la competencia de la Sala Plena respecto del recurso de súplica se circunscribe a analizar los defectos que se endilgan al auto de rechazo de la demanda. Por lo tanto, es necesario que en esta oportunidad procesal se indique, a partir de una base cierta, cuáles fueron las falencias o deficiencias que se presentaron al momento de emitir el auto que rechazó la demanda.

 

44.    En virtud de lo expuesto, la Sala concluye que el accionante incumplió con los requisitos de oportunidad y carga argumentativa mínima para habilitar la competencia de la Corte Constitucional en cuanto a emitir un pronunciamiento de fondo respecto al recurso de súplica. En consecuencia, la Sala lo rechazará por improcedente.

 

45.    Finalmente, es importante advertir que la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad -o parte de la misma- no hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción de los ciudadanos, de manera que, si así lo estima, puede presentar una nueva demanda, siempre que se cumplan las exigencias de los artículos 40-6 y 241 de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991.[27]

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica presentado contra el auto del 17 de enero de 2023 proferido por el magistrado Juan Carlos Cortés González  dentro del expediente D-15064, el cual rechazó la demanda interpuesta por el señor Cristian Fernando Niño Gutiérrez contra el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 “por la cual se introducen unas modificaciones a la Ley 16 de 1968 y a los Códigos Penal y de Procedimiento Penal y se divide temporalmente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en dos secciones.”

 

SEGUNDO. Por Secretaría General, NOTIFICAR por estado al demandante, sobre el contenido de esta providencia, sin perjuicio de su comunicación al correo electrónico cristianfernandonino@hotmail.com  indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

 

TERCERO.- Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el expediente D-15064.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

No participa

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] El escrito de demanda puede ser consultado en el siguiente enlace: Demanda D-15064

[2] El accionante anexó a su demanda una copia de su cédula de ciudadanía.

[3] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. SV. Fabio Morón Díaz, Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz.

[4] El Auto de inadmisión del 14 de diciembre de 2022 puede ser consultado en el siguiente enlace: Auto de inadmisión D-15064

[5] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. SV. Fabio Morón Díaz, Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz.

[6] En esa dirección, la Corte señaló que “la decisión de restringir en casación el error de hecho para sólo tres medios probatorios (documento auténtico, confesión judicial e inspección judicial), responde a la imposibilidad del juez de casación de apreciar las consideraciones subjetivas y valorativas que tuvo el juez de instancia al ser, en virtud de lo ordenado por la ley, quien dirigió y practicó personalmente las pruebas a lo largo del litigio. Así las cosas, esa determinación garantiza también el derecho de defensa, pues hace que el juez de casación funde sus argumentaciones en hechos objetivos y no en meras especulaciones respecto de la forma de pensar, concluir, razonar o actuar de quienes administraron justicia en materia probatoria, tanto en primera como en segunda instancia.”

[7] Ibidem.

[8] El documento puede ser consultado en el siguiente enlace: Escrito de corrección de la demanda D-15064

[9] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. SV. Fabio Morón Díaz, Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz.

[10] El Auto de rechazo del 17 de enero de 2023 puede ser consultado en el siguiente enlace: Auto de rechazo D-15064

[11] El documento puede ser consultado en el siguiente enlace: Recurso de súplica demanda D-15064

[12] Ver, entre otros, los autos de Sala Plena A-024 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; A-294 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; A-435 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; y A-085 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[13] Desde 1992 a febrero de 2021 se han resuelto al menos 715 recursos de súplica, de los cuales la Sala Plena solo decidió revocar el rechazo de la demanda en 41 oportunidades (además de los mencionados en el Auto 025 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, nota al pie N° 6, ver los autos A-421 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; A-449 de 2020. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar; y A-084 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

[14] Por ejemplo, la Sala Plena ha revocado el rechazo de la demanda cuando (i) sí se corrigió en los términos indicados la inadmisión; (ii) el demandante sí actúo en los términos procesales establecidos y presentó escrito de corrección; (iii) no se configuró la cosa juzgada constitucional; (iv) el cargo por violación de la igualdad sí cumplía los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional; o (v) el magistrado sustanciador guardó silencio sobre la adecuada o inadecuada formulación o estructuración de uno de los cargos, lo que hacía suponer que el mismo era apto para su estudio. Ver Auto 025 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, nota el pie N° 7.

[15] Ver autos A-759 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico Nº 7; y A-025 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 2 y nota el pie N° 8.

[16] Ver autos A-236 de 2017. M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís, fundamento jurídico Nº 5 y A-025 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 3 y nota el pie N° 9.

[17] Ver, entre otros, los autos A-515 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico Nº 6; A-009 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jurídico Nº 1 y, A-085 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico Nº 20.

[18] Auto A-025 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamentos jurídicos Nº 3 y 11.

[19] (i) Razones claras: son indispensables “para establecer la conducencia del concepto de la violación”, pues, aunque se trate de una acción pública, es necesario seguir un hilo conductor que permita comprenderla. (ii) Razones ciertas: Exige que “la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente” cuyo contenido sea verificable y no sobre deducciones, supuestos o proposiciones hechos por el demandante mas no por el legislador. (iii) Razones específicas: Se predica de aquellas razones que “definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política”, formulando, por lo menos un “cargo constitucional concreto contra la norma demandada” para que sea posible determinar si se presenta una confrontación real, objetiva y verificable, dejando de lado argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales.” (iv) Razones pertinentes: Implica que “el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional”, esto es, basado en la evaluación del contenido de una norma superior frente al de la disposición demandada, apartándose de sustentos “puramente legales y doctrinarios”, o simples puntos de vista del actor buscando un análisis conveniente y parcial de sus efectos. (v) Razones suficientes: Se refiere, por una parte, a “la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche”, y por otra, a la exposición de argumentos que logren despertar “una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada” que haga necesario un pronunciamiento de la Corte. Estos criterios fueron recogidos de la jurisprudencia desde la Sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), y han sido utilizados de manera reiterada, uniforme y pacífica por la Corte Constitucional. Para un recuento enunciativo ver -entre otras providencias- la Sentencia C-105 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, nota al pie N° 26.

[22] Si bien la Secretaría General de la Corte certificó que los mensajes de datos se remitieron el 19 de enero de 2023, revisados directamente los dos correos electrónicos se advierte que la fecha de envío del segundo corresponde al día 20 de enero de 2023 a las 9:06 a.m. Disponible en:  Constancia de comunicación oficio 030/23

[24] Disponible en: Auto de rechazo D-15064 (La fecha de publicación se encuentra visible en la esquina superior izquierda del archivo digital)

[25] Auto 465 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Reiterado recientemente en el Auto 659 de 2022. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

[26] Ibidem. En adición a lo expuesto, en Auto 712 de 2022 (M.P. Gloria Ortiz Delgado) se precisó que “[e]n la actualidad, el artículo 9° del Decreto Legislativo 806 de 2020, que implementó tecnologías de la información en los procesos judiciales y es aplicable a los procesos ante la Corte Constitucional, señala que “[l]as notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva”. || La referida notificación por estado electrónico ha sido avalada por esta Corporación para la notificación de los autos de inadmisión y de rechazo de las demandas de inconstitucionalidad, mediante su inclusión en el estado de la Corte Constitucional, en los términos del artículo 9° del Decreto Legislativo 806 de 2020. En el Auto 465 de 2020 que resolvió los recursos de súplica promovidos en contra del auto de rechazo de varias demandas de inconstitucionalidad acumuladas, la Corte precisó que el medio de notificación previsto para los autos de inadmisión y de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad es aquel que tiene lugar “mediante su inclusión en el estado de la Corte Constitucional, en los términos del artículo 9° del Decreto Legislativo 806 de 2020.”

[27] Ver, entre otros, autos A-055 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico N° 5; A-615 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jurídico II; y A-025 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 13.