A1451-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1451/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1451 DE 2023

 

Ref: Expediente CJU-3385

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja.

 

Magistrada sustanciadora:

Cristina Pardo Schlesinger

 

 

Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

I.      ANTECEDENTES

 

1. El señor José Salomón Hernández Guerrero indicó que se desempeñó como conductor de la Secretaría de Infraestructura del municipio de Tunja, Boyacá, desde el 4 de abril de 2016 hasta el 25 de diciembre de 2019 mediante contratos de prestación de servicios «sucesivos»[1].

 

El demandante afirmó que, durante todo el tiempo en que prestó sus servicios, «existieron interrupciones en la suscripción de los contratos por disposición de la entidad demandada, pero estas nunca fueron superiores a un mes», tiempo en el que, afirma, «debía estar en disponibilidad para ejecutar las labores que se requirieran»[2].

 

 

Adicionalmente, el señor José Salomón Hernández Guerrero manifestó que las actividades que desarrolló fueron ejecutadas de forma «permanente, ininterrumpida y subordinada frente a la Secretaría de Infraestructura del municipio de Tunja», que cumplió «un horario ordinario de trabajo, el cual era de lunes a viernes a partir de las 7:00 am hasta las 5:00 pm, con una hora de almuerzo tipo labor»[3] y recibía una remuneración mensual. Por todo lo anterior, el demandante alegó que, en su caso, en realidad se configuró una relación de dependencia y subordinación de tipo laboral.

 

2. El demandante elevó derecho de petición ante la entidad territorial demandada[4], a través del aplicativo de peticiones dispuesto en el sitio web oficial, por medio del cual solicitó, entre otros, que se expidiera acto administrativo mediante el cual se reconociera la existencia de una relación laboral con el municipio de Tunja y, en consecuencia, se procediera con el pago de las acreencias laborales y prestacionales que, considera, le asisten[5].

 

3. El 11 de septiembre de 2020, el ente territorial se pronunció sobre la solicitud del demandante. En su respuesta, la administración municipal de Tunja le informó al peticionario que no podía acceder a lo pretendido, pues «los contratos suscritos por las partes, estaban regulados conforme a la ley 80 de 1993, siendo la norma clara que estos contratos no generan ningún vínculo laboral y en consecuencia no hay lugar a reconocer las demás peticiones»[6]

 

4. El 8 de julio de 2021, el señor José Salomón Hernández Guerrero interpuso una demanda laboral en contra del municipio de Tunja, Boyacá, con el propósito de que se declarara que existió una relación laboral entre las partes desde el 4 de abril de 2016 hasta el 25 de diciembre de 2019. Lo anterior, debido a su trabajo al servicio de esa entidad territorial como conductor de la Secretaría de Infraestructura municipal.

 

En opinión del demandante, mediante sucesivos contratos de prestación de servicios, el municipio de Tunja, Boyacá, encubrió una relación laboral, propia de los trabajadores oficiales. 

 

5. La demanda fue repartida al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja. Mediante Auto del 11 de agosto de 2022[7], ese despacho declaró la falta de competencia para conocer la demanda promovida por José Salomón Hernández Guerrero y ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Tunja. Para sustentar su decisión, el juez laboral indicó, que en el Auto 492 de 2021, la Corte Constitucional estableció que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, «la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado»[8].

 

6. En consecuencia, el asunto fue repartido al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja. Mediante Auto del 2 de diciembre de 2022[9], ese despacho propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional. Esa autoridad expresó que disiente de la posición del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja toda vez que «quienes trabajen en Ministerios, Establecimientos Públicos, Superintendencias, Departamentos Administrativos y sus equivalentes en el ámbito territorial o distrital» revisten el carácter de «trabajadores oficiales», facultad que no se encuentra dentro de los temas a tratar y decidir por esa jurisdicción, según los artículos 104 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[10].

 

7. El expediente fue radicado en la Secretaría General de esta corporación el 14 de diciembre de 2022 y repartido a la magistrada sustanciadora el 6 de junio de 2023.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones[11]

 

8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[12].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones

 

9. Mediante reiterada jurisprudencia esta corporación ha señalado que los conflictos de competencia o de jurisdicción son controversias de tipo procesal en donde varios jueces pueden: (i) rehusarse a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual alegan su incompetencia (conflicto de competencia negativo) o (ii) pretender asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto de competencia positivo)[13].

 

10. En desarrollo de lo anterior, la Corte ha sido enfática en considerar que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren tres presupuestos, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y; (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa.

 

11. En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.

 

11.1. Del presupuesto subjetivo. La Corte advierte su cumplimiento, toda vez que la controversia objeto de análisis se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja) y otra de la jurisdicción ordinaria laboral (Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja). 

 

11.2. Del presupuesto objetivo. También se encuentra superado, pues el conflicto de jurisdicciones versa sobre la competencia para decidir la demanda interpuesta por el señor José Salomón Hernández Guerrero en contra del municipio de Tunja, Boyacá. Dicho proceso tiene como finalidad que se declare que existió una relación laboral entre las partes desde el 4 de abril de 2016 hasta el 25 de diciembre de 2019. 

 

11.3. Del presupuesto normativo.  De igual manera, se halla satisfecho toda vez que tanto el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja como el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja precisaron los argumentos de índole jurisprudencial y legal en los que soportan sus decisiones de rechazar la competencia.

 

12. Superado el análisis de los presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones, procede la Corte a dirimir la controversia suscitada entre el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja.

 

 

Jurisdicción competente para determinar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. Reiteración de jurisprudencia

 

13. En el Auto 492 de 2021[14], la Sala Plena estableció que, «de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado».

 

14. En la citada providencia, la Corte Constitucional determinó que este tipo de controversias son propias de los asuntos que se debaten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque implican examinar dos aspectos: (i) la legalidad de los contratos de prestación de servicios que, presuntamente, encubrieron una relación laboral y de los actos administrativos que negaron la existencia de dicha situación y (ii) la naturaleza del vínculo entre las partes. Esto, para constatar si aquellas celebraron un verdadero contrato de prestación de servicios o si, realmente, por el contrario, se configuró una relación laboral.

 

15. En el Auto 492 de 2021, la Sala Plena precisó que resulta necesario distinguir los casos en que existe certeza sobre el vínculo laboral de aquellos en los que hay incertidumbre al respecto. Lo anterior por cuanto, en el primer supuesto, el asunto se contrae a verificar si se trata de un trabajador oficial o de un empleado público. Por ello, «resulta válido definir la jurisdicción competente para conocer de estos asuntos con base en las funciones que dice haber ejercido el empleado o trabajador (criterio funcional) y la entidad a la cual se encontraba vinculado (criterio orgánico)».

 

16. A su vez, en el segundo supuesto, es decir, en los casos en que el objeto de la controversia es, justamente, el reconocimiento del vínculo laboral, la Corte advirtió que esta regla no puede ser aplicada. En ese evento, la autoridad judicial debe evaluar la actuación de la Administración con el fin de valorar si la relación entre las partes se puede catalogar o no como de naturaleza laboral. En esa medida, es claro que «este tipo de asuntos solo pueden ser decididos por el juez contencioso administrativo, que es el facultado para evaluar las actuaciones de la Administración».

 

III. CASO CONCRETO 

 

17. La Corte constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja y Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, para conocer y decidir la demanda interpuesta por el señor José Salomón Hernández Guerrero en contra del municipio de Tunja, Boyacá.  

 

18. La Corte Constitucional determina que dicho conflicto debe ser resuelto en el sentido de declarar la competencia del Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja. Lo anterior, en toda vez que se satisfacen los presupuestos que permiten la aplicación de la regla de decisión establecida en el Auto 492 de 2021, pues (i) se trata de un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad pública demandada y (ii) el demandante alega que existe una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios entre el 4 de abril de 2016 hasta el 25 de diciembre de 2019.  

 

19. Con fundamento en lo expuesto, la Sala ordenará la remisión del expediente de la referencia al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, por ser la autoridad competente para resolver la demandada incoada por el señor José Salomón Hernández Guerrero en contra del municipio de Tunja, Boyacá.  

 

IV. DECISIÓN 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja y Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja la competencia para conocer y decidir la demanda interpuesta por el señor José Salomón Hernández Guerrero en contra del municipio de Tunja, Boyacá.  

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3385 al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja para lo de su competencia y para que comunique esta providencia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, (002Demanda_Poder.pdf), folio 2. En la demanda, se aportó una relación de 7 contratos de orden de prestación de servicios -OPS-, suscritos entre el señor José Salomón Hernández Guerrero, y el municipio de Tunja, Boyacá.

[2] Expediente digital, (002Demanda_Poder.pdf), folio 3.

[3] Ibidem.

[4] Septiembre de 2020.

[5] Expediente digital, (002Demanda_Poder.pdf), folio 10.

[6] Ibidem.

[7] Expediente digital, (005AutoOdenaRemisionProceso_FaltaCompetencia.pdf), folios 1 al 3.

[8] Ibidem.

[9] Expediente digital, (011AutoProponeConflicto.pdf), folios 1 al 6.

[10] Ibidem.

[11] Aparte considerativo extraído del Auto 043 de 2023.

[12]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

[13] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, entre otros.

[14] Reiterado en los autos 563, 444, 441, 379, 377, 321, 186, 135 y 038 de 2023; 1884, 1697, 1656, 1644, 1642, 1533, 1461, 1333, 1241, 1229, 791, 790, 785, 760, 738, 686, 684, 623, 439, 406, 319, 304 y 292 de 2022; y 1093, 1028, 950, 931, 927, 908, 901, 738, 684, 680, 676, 491 y 479 de 2021, entre otros.