A1453-23
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1453/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1453 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-3417
Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, D.C. y el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de la misma ciudad
Magistrado Sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda con el propósito de declarar la nulidad de la Resolución SUB132224 del 27 de mayo de 2019, proferida por la misma entidad. A través de dicho acto administrativo, la accionante reconoció y pagó pensión de sobrevivientes a favor de Farides Sofía Quiñones Tenorio, en calidad de compañera permanente del fallecido Óscar Darío Benavides Pérez. En concreto, señaló que, verificada la historia laboral del causante, se pudo establecer que este no reunía el número de semanas requerido para el reconocimiento de la asignación pensional reconocida. De igual modo, a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro de las sumas pagadas por concepto de mesadas debidamente indexadas, hasta que se conceda la nulidad de la referida resolución.
2. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad de Bogotá, mediante auto del 5 de diciembre de 2019, declaró la falta de jurisdicción para continuar el proceso de la referencia, en razón a que la vinculación laboral del causante no correspondió a la de un empleado público, sino que aquel laboró para varios empleadores del sector privado, lo que se contrapone a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 104 del CPACA. Por ello, consideró que la jurisdicción que debía conocer del asunto era la ordinaria laboral.
3. Decisión de la jurisdicción ordinaria laboral. El expediente fue repartido al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá. Por medio de auto del 9 de marzo de 2020, esa autoridad judicial promovió conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Sostuvo que las pretensiones de la demanda se enmarcaban en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en ejercicio de una acción de lesividad, por lo tanto, consideró que dicha petición debía ser objeto de estudio ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con lo indicado por el artículo 93 del CPACA. A causa de lo indicado, ordenó remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para resolver el conflicto[1]. No obstante, dicha corporación el día 11 de mayo de 2021 hace devolución del expediente al juzgado de conocimiento, por cuanto debía entregarse digitalizado[2]. Posteriormente, el día 16 de diciembre de 2021, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de impulso procesal, ante lo cual, en providencia del 16 de diciembre de 2022 el juzgado ordenó su remisión a la Corte Constitucional[3] para resolver el conflicto.
4. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas del Auto 155 de 2019 proferido por la Corte Constitucional para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, y ambas niegan ser competentes para resolverlo. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, en tanto existe una causa judicial activa presentada por Colpensiones, por medio de la cual demanda la nulidad de un acto administrativo propio que reconoció, desde su perspectiva, una prestación económica de manera irregular. Tercero, satisface el presupuesto normativo, porque ambas autoridades plantean una disputa legal y jurisprudencial relacionada con la competencia. De un lado, el juez de lo contencioso administrativo hizo referencia a que no se cumplen los presupuestos de competencia de esa jurisdicción (artículo 104 del CPACA). De otro lado, se advierte que el juzgado laboral indicó que el proceso iniciado por Colpensiones debía ser de conocimiento de la jurisdicción contenciosa, en razón a la naturaleza de la acción de lesividad.
5. Reiteración del Auto 316 de 2021. La Sala Plena de esta Corporación sentó una regla de decisión para casos como el presente, según la cual en aquellos eventos en los que una entidad pública demande sus propios actos administrativos, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la competencia para conocer del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, sin perjuicio de que el acto administrativo en controversia recaiga sobre asuntos de seguridad social.
6. Esta regla de decisión fue adoptada con base en: (i) el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, que facultó a la administración para demandar sus propios actos, cuando el titular niega el consentimiento para revocarlo y es contrario al ordenamiento jurídico[4]; (ii) la cláusula general de competencia del artículo 104 ibidem, que dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá las controversias suscitadas por “actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”; y (iii) que la autoridad administrativa, a través del medio de control de acción de nulidad y restablecimiento consagrado en el artículo 138 de la precitada ley, puede impugnar sus actos administrativos, con independencia de que sean o no creadores de situaciones particulares y concretas, con miras a proteger el patrimonio público y los derechos colectivos o subjetivos de la administración.
7. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad de Bogotá es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, conforme a la regla de decisión contenida en el Auto 316 de 2021 y que en esta oportunidad la Sala reitera. Primero, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 4121 de 2011, la demanda es promovida por una entidad de naturaleza pública. En particular, Colpensiones es una empresa industrial y comercial del Estado de orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, que tiene como objeto la administración estatal del régimen pensional de prima media con prestación definida. Segundo, se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo propio, que reconoció un derecho específico y concreto. Aquella acción tiene como propósito la nulidad de la Resolución SUB132224 del 27 de mayo de 2019, por medio de la cual la entidad reconoció y pagó pensión de sobrevivientes a favor de Farides Sofía Quiñones Tenorio.
8. Conclusión. En consecuencia, la Sala dirime el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones en el sentido de determinar que el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad de Bogotá, es la autoridad competente para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado por Colpensiones, en contra de la Resolución SUB132224 del 27 de mayo de 2019. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011. De igual manera, se exhorta al Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad de Bogotá para que, de manera pronta continúe con el trámite del presente asunto, dada la tardanza que sobre el mismo se ha presentado, si se tiene en cuenta que el conflicto de jurisdicciones que ahora se resuelve data de comienzos del año 2020 y solo hasta el 19 de diciembre de 2022 fue remitido a esta Corporación.
9. Regla de decisión: Cuando la administración demanda un acto propio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el conocimiento del asunto será competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y, en consecuencia, DECLARAR que corresponde al Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad de Bogotá conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Colpensiones, contra el acto propio que reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes a favor de la señora Farides Sofía Quiñones Tenorio.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3417 al Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad de Bogotá para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de la misma ciudad y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Ausente con permiso
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El expediente fue remitido al Consejo Superior de la Judicatura el día 2 de diciembre de 2020, dando cumplimiento al auto del 9 de marzo del 2020.
[2] Según el informe secretarial del Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá del 16 de diciembre de 2022 obrante en el expediente digital, archivo “13AutoEnviaCorteConstitucional.pdf.
[3] El expediente fue recibido el 19 de diciembre de 2022.
[4] En esa misma línea, el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, declarado exequible de manera condicionada por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-835 de 2003, dispuso la revocatoria directa de un acto administrativo que reconoce una pensión o prestación económica sin el consentimiento del particular, solamente en el evento en que, para su expedición fue evidente que medió un delito.