A1540-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1540/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre prestaciones laborales promovidas por trabajadores oficiales causadas en virtud de contrato de trabajo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1540 DE 2023

 

Referencia: expediente CJU-2681

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá D.C y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, dicta el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

      I.            ANTECEDENTES

 

1.                 Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 5 de febrero de 2021, José Alonso Cruz Vásquez, por medio de apoderada judicial, presentó demanda de reparación directa contra la Empresa colombiana de petróleos (en adelante, “Ecopetrol”). A través de esta solicitó que se declare la responsabilidad de la demandada por omitir el pago del tres por ciento sobre las “utilidades de la empresa y/o prima de servicios y/o bono EVA o cualquier otra denominación con objetivo similar”[1]. Para fundamentar su pretensión, expuso que el 20 de agosto de 1985 se vinculó laboralmente con Ecopetrol y que el 29 de julio de 2010 obtuvo su derecho de pensión[2]. Asimismo, señaló que desde el año 1997, la empresa omitió pagarle a él una acreencia que consiste en una prima de servicios y que el actor identifica también con el bono EVA.

 

2.                 Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 3 de diciembre de 2021, el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a los juzgados laborales del circuito de la misma ciudad. Al respecto, indicó que la demanda tiene origen en la relación de trabajo entre el accionante y Ecopetrol. Con base en el artículo 7° de la Ley 1118 de 2006[3], explicó que los servidores públicos de esa entidad tienen el carácter de trabajadores oficiales. En tal sentido, afirmó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 105.4 del CPACA[4].

 

3.                 Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Repartido nuevamente el asunto, la demanda le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá. A través de auto del 5 de julio de 2022, ese despacho declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso y propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Consideró que el juez administrativo es quien debe conocer del asunto, debido a la naturaleza de las partes y las pretensiones de la demanda. Debido a lo anterior, concluyó que el asunto no se enmarca dentro de las excepciones previstas en el artículo 105 del CPACA.

 

4.                 Conocimiento de la Corte. El proceso fue remitido el 16 de agosto de 2022 a la Corte Constitucional[5]. En reunión virtual del 28 de marzo de 2023, la presidenta de la corporación repartió el asunto a la magistrada sustanciadora[6], el cual fue entregado por la Secretaría General de la Corte a este despacho el 30 del mismo mes y año[7].

 

   II.            CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

5.                 La Corte es competente para resolver el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución.

 

2.     Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

 

6.                 La Sala Plena debe resolver la controversia entre el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad. Aquella versa sobre la jurisdicción competente para conocer la demanda presentada por José Alonso Cruz Vásquez contra Ecopetrol. Para resolver lo anterior, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, se referirá a las reglas de competencia para conocer de los conflictos laborales entre los trabajadores oficiales y las entidades públicas (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento del proceso (II.5 infra).

 

3.     Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones

 

7.                 Presupuestos de los conflictos de competencia entre jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8]. La Corte ha sostenido que, para que este tipo de controversias se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[9], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

 

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

 

 

1.     Presupuesto subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [10].

 

2.     Presupuesto objetivo

 

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[11].

 

3.     Presupuesto normativo

 

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[12].

 

8.                 El asunto de la referencia configura un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto es así por las siguientes razones:

 

(i) Presupuesto subjetivo. El conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones. De un lado, el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. De otro lado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad[13].

 

(ii) Presupuesto objetivo. Existe una controversia entre ambos despachos en relación con cuál es la autoridad competente para conocer la demanda judicial promovida por la apoderada de José Alonso Cruz Vásquez contra Ecopetrol.

 

(iii) Presupuesto normativo. Ambas autoridades judiciales expusieron las razones de índole legal por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párr. 2 y 3 supra).

 

4.     Competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral para conocer de los conflictos laborales entre las entidades públicas y los trabajadores oficiales. Reiteración de jurisprudencia

 

9.                 En el Auto 929 de 2023[14], la Corte fijó la siguiente regla de decisión: “[l]a especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria conoce de los procesos mediante los cuales el trabajador oficial vinculado laboralmente a una sociedad de economía mixta solicita que se condene a su empleadora al pago de los daños y/o perjuicios materiales y morales que haya podido sufrir y que deriven, directa o indirectamente, de la relación de trabajo que los vincula”. Lo anterior, porque conforme al artículo 105 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no está instituida para conocer de “[l]os conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. En tal sentido, el conocimiento de estos asuntos recae en la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral[15].

 

10.             De igual forma, la Sala Plena ha determinado que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer de las controversias relacionadas con el reclamo de daños y perjuicios que se deriven en el marco de un contrato de trabajo. Al respecto, ha afirmado que “cuando un trabajador considera que ha sufrido perjuicios materiales y ha sido afectado en su esfera personal debido a acciones atribuidas al empleador en el contexto de una relación laboral, tiene el derecho de acudir a la jurisdicción ordinaria para demandar la reparación de los daños causados”[16].

 

5. Caso concreto

 

11.             La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala estima que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C. es la autoridad competente para decidir la demanda presentada por José Alonso Cruz Vásquez contra Ecopetrol. Lo anterior, porque:

 

12.             El demandante sería un trabajador oficial. De los elementos de prueba que obran en el expediente, no se deduce que el demandante haya sido un empleado público. En efecto, la regla general de vinculación a Ecopetrol es la de trabajador oficial[17], “con excepción del presidente y el jefe de la oficina de control interno, quienes son empleados públicos de libre nombramiento y remoción”[18]. En este caso, no existe prueba de que el actor haya sido el presidente o el jefe de la oficina de control interno de Ecopetrol en ningún momento. De manera que, prima facie, no se desvirtúa la regla general de vinculación a Ecopetrol, que es la de trabajador oficial[19].

 

13.             Competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral para conocer de litigios que tienen por objeto la declaratoria de responsabilidad. Como fue anotado, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es competente para resolver los litigios entre un trabajador oficial y una entidad pública. Lo expuesto, inclusive, si la demanda tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad de la entidad por los perjuicios que le haya podido ocasionar al trabajador y que deriven directa o indirectamente de la relación de trabajo.

 

14.             Conclusión. Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena dirimirá el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C. conocer de la demanda formulada por José Alonso Cruz Vásquez. Por lo tanto, ordenará remitir a ese despacho el expediente CJU-2681, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

III.            DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. - DIRIMIR el conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá D.C y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por el señor José Alonso Cruz Vásquez contra Ecopetrol.

 

Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2681 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del circuito de Bogotá.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. Documento: “01Demanda.pdf”, f. 1.

[2] Ib. “10Subsanacion.pdf”, f. 6.

[3] Ley 1118 de 2006. Artículo 7°. Régimen laboral. Una vez ocurra el cambio de naturaleza jurídica de Ecopetrol S. A., la totalidad de los servidores públicos de Ecopetrol S. A. tendrán el carácter de trabajadores particulares y por ende, a los contratos individuales de trabajo continuarán aplicándoles las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, en la Convención Colectiva de Trabajo y en el Acuerdo 01 de 1977, según sea el caso, con las modificaciones y adiciones que se presenten. || Los trabajadores y pensionados de Ecopetrol S. A. continuarán rigiéndose por las normas que hoy les son aplicables en materia de seguridad social.

[4] Ley 1437 de 2011. Artículo 105.4. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: […] 4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

[5] Expediente digital. Documento: “02CJU-2681 Correo Remisorio y Link.pdf”.

[6] Ib. “03CJU-2681 Constancia de Reparto.pdf”.

[7] Ib.

[8] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[9] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[10] Corte Constitucional, auto 452 de 2019.

[11] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[12] Ib.

[13] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: (…) // 3. Juzgados […] laborales // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: (…) 3. Juzgados Administrativos”.

[14] Expediente CJU-2749.

[15] Cfr. Corte Constitucional. Auto 448 de 2021.

[16] Corte Constitucional. Auto 608 de 2023.

[17] Cfr., artículo 7 de la Ley 1118 de 2006.

[18] Corte Constitucional. Sentencia C-722 de 2007.

[19] Para una explicación más detenida de la metodología empleada para llegar a esta conclusión, cfr., el auto 863 de 2021, reiterado, entre otros, en el auto 1159 de 2021.