A1562-23
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1562/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1562 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-3069
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 5 Administrativo de Oralidad de Tunja y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El señor José Ramiro Torres García, actuando a través de apoderado, presentó demanda ordinaria laboral contra el departamento de Boyacá, con el propósito de declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, al igual que el consecuente pago de prestaciones sociales. Afirmó el demandante que prestó sus servicios de manera personal, cumplió horarios, recibió salarios por sus labores y estuvo bajo la subordinación del personal del departamento. Igualmente, señaló que se desempeñó como operador de maquinaria pesada, a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, por el periodo de tiempo comprendido entre el 7 de marzo de 2016 y el 16 de junio de 2019[1].
2. La demanda fue asignada al Juzgado 1° Laboral de Tunja, el cual, en auto del 8 de septiembre de 2022[2], se abstuvo de continuar con el proceso, declaró la falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados administrativos de la citada ciudad. En criterio de esta autoridad, el auto 492 de 2021 de este tribunal, permite concluir que la Jurisdicción Ordinaria Laboral (en adelante “JOL”) carece de competencia para conocer del asunto, ya que estas disputas suponen verificar la legalidad de un contrato de prestación de servicios, razón por la cuál es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (en adelante “JCA”) la habilitada para decidir este tema.
3. El caso fue repartido al Juzgado 5 Administrativo de Oralidad de Tunja, autoridad que, mediante auto del 6 de octubre de 2022[3], propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a esta corporación. Sostuvo que “las labores desempeñadas por el demandante versan sobre la prestación de sus servicios para operar y manejar la maquinaria pesada de la Secretaría de Infraestructura Pública del Departamento de Boyacá”, por lo cual “se infiere que el asunto es de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, esto como quiera que son funciones propias de las que ostenta un trabajador oficial”[4]. Sustentó su postura en los artículos 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante “CPACA”), al igual que en el artículo 2° del Código de Procedimiento de Trabajo y Seguridad Social (en adelante “CPTSS”) y en el auto 441 de 2022 de este tribunal.
4. El 2 de mayo de 2023 la Sala Plena de esta corporación repartió el presente asunto al despacho del magistrado sustanciador, y el 5 de mayo siguiente remitió formalmente el expediente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
5. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[5].
6. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[6].
7. En particular, de forma reiterada, se ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[7]. De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[8]; el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[9]; y el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[10].
8. Competencia para conocer los asuntos relacionados con la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. En los autos 492 y 901 de 2021, la Sala Plena de la Corte conoció de conflictos de jurisdicciones similares al de la referencia, en los que estableció que los asuntos debían ser objeto de conocimiento por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
9. En el auto 492 de 2021, la Corte resolvió un conflicto suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a raíz de una demanda que pretendía declarar la nulidad de un acto administrativo que negó el reconocimiento de una relación laboral. En dicha oportunidad, esta corporación estableció que, “de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”[11]. En consecuencia, “cuando el litigio planteado cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, como los contratos de prestación de servicios celebrados por una entidad pública o la validez de un acto administrativo, la competencia es de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”[12].
10. Precisamente, en el auto 901 de 2021, esta corporación resolvió un conflicto entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la demanda de un particular contra una entidad pública. En este caso, el demandante se desempeñó como conductor, a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, en una E.S.E. En dicha oportunidad, la Sala Plena reiteró que los jueces administrativos son los llamados a conocer “las controversias originadas para reclamar la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura de un contrato de prestación de servicios celebrado con el Estado”, pues “cuando el litigio planteado cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, como los contratos de prestación de servicios (…) o la validez de un acto administrativo, la competencia es de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”[13].
11. En ese orden de ideas, la Corte consideró que el ordenamiento jurídico ha habilitado a la referida jurisdicción, para “controlar y revisar los contratos estatales y determinar la calificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une al contratista con la administración, a partir del acervo probatorio y las circunstancias específicas del caso concreto”[14]. De manera que, debe aplicarse “la cláusula especial de competencia derivada del artículo 104 del CPACA”[15].
12. Examen del caso concreto. En el caso concreto, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, por las siguientes razones: (i) el mismo se suscitó entre el Juzgado 5 Administrativo de Oralidad de Tunja y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad, como autoridades que integran distintas jurisdicciones (presupuesto subjetivo); (ii) se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, esta es, el conocimiento de la demanda presentada por el señor José Ramiro Torres García, a través de apoderado, con el objeto de obtener la declaración de una relación laboral entre las partes y el pago de las prestaciones sociales (presupuesto objetivo); y (iii) se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción, tanto en los auto 492 de 2021 y 422 de 2022 de esta corporación, al igual que en los artículos 104 y 105 del CPACA y el artículo 2° del CPTSS.
13. Superado lo anterior, se advierte que el señor Torres García interpuso demanda ordinaria laboral para declarar la existencia de una relación laboral entre las partes y el pago de las acreencias respectivas, con ocasión de los contratos de prestación de servicios celebrados de forma continua en el periodo de tiempo comprendido entre el 7 de marzo de 2016 y el 16 de junio de 2019.
14. Teniendo en cuenta el precedente de la Corte Constitucional plasmado en el auto 492 de 2021, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo el proceso promovido por el accionante para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado, de conformidad con el artículo 104 del CPACA.
15. Como consecuencia de lo anterior, la Sala Plena dirimirá el presente conflicto de jurisdicciones declarando que le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de la demanda ordinaria laboral promovida por el señor José Ramiro Torres García contra el departamento de Boyacá. Por consiguiente, ordenará la remisión del expediente al Juzgado 5 Administrativo de Oralidad de Tunja, para lo de su competencia.
16. Regla de la decisión. De acuerdo con el artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva celebración de contratos de prestación de servicios con el Estado, siguiendo el precedente planteado desde el auto 492 de 2021.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 5 Administrativo de Oralidad de Tunja y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 5 Administrativo de Oralidad de Tunja es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por el señor José Ramiro Torres García contra la Departamento de Boyacá.
Segundo. - REMITIR el expediente CJU-3069 al Juzgado 5 Administrativo de Oralidad de Tunja para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados, entre ellos al Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, carpeta “CJU0003069-15001333300520220029800”, archivo “01 DEMANDA.pdf”, p. 2.
[2] Expediente digital, archivo “38AutoRemiteJuzgadosAdministrativosFaltaJurisdiccion.pdf”.
[3] Expediente digital, carpeta “CJU0003069-15001333300520220029800”, archivo “45. No avoca Conocimiento.pdf”.
[4] Ibidem, p. 3.
[5] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[6] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.
[7] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[8] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[9] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[10] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[11] Corte Constitucional, auto 492 de 2021.
[12] Corte Constitucional, auto 492 de 2021.
[13] Corte Constitucional, auto 901 de 2021.
[14] Corte Constitucional, auto 901 de 2021.
[15] Corte Constitucional, auto 492 de 2021.