A1565-23
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1565/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos que se originen en el contrato de trabajo
La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa de servicios temporales, se solicita el reconocimiento de derechos laborales -salariales y prestacionales- a la entidad usuaria, cuando quiera que (i) esta sea una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de trabajadores oficiales y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación.
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1565 DE 2023
Referencia: expediente CJU-3095
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 19 de diciembre de 2019, el señor James Pérez Niño interpuso demanda ordinaria laboral en contra del Banco de la República y Especialistas en Servicios Integrales ESI. Lo anterior, con el fin de que se “declare la existencia de una relación laboral entre el señor James Pérez Niño y el Banco de la República, a través de intermediarios aparentes y como consecuencia de ello se proceda al reintegro por virtud del fuero de estabilidad laboral, así como al pago de forma solidaria de las prestaciones sociales legales y extralegales desde el despido hasta que se haga efectivo el reintegro o la incorporación a la planta de personal, nivelación salarial y pagos de la totalidad de las prestaciones por la prestación del servicio desde el año 2012”[1], entre otras pretensiones subsidiarias.
2. Por medio de providencia judicial del 5 de agosto de 2022, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos de Ibagué para su reparto. Indicó que: (i) “en aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, entre el [señor] James Pérez Niño y el Banco de la República existió un contrato de trabajo por el periodo comprendido entre junio del 2012 a junio de 2017”[2]; (ii) “el demandado Banco de la República es una persona jurídica de derecho público, que funciona como organismo estatal” y (iii) “teniendo en cuenta el pronunciamiento de la Corte Constitucional, las pretensiones de la demanda y naturaleza jurídica del demandado en mención, se colige que lo pretendido por el demandante debe ser tramitado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues esta jurisdicción es quien debe determinar si existió o no un contrato realidad”[3]. Lo anterior con fundamento en los artículos 104, 155 y 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “CPACA”), 132 del Código General del Proceso (en adelante, “CGP”) y 145 del Código Procesal del Trabajo (en adelante, CST).
3. Efectuado nuevamente el reparto del proceso, su conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. Mediante auto del 19 de octubre de 2022, el referido despacho judicial (i) declaró su falta de competencia para conocer del proceso, (ii) propuso conflicto negativo de jurisdicción y (iii) ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Esto, por cuanto consideró que en este caso “la vinculación laboral de los empleados del Banco de la República por regla general y a excepción de los miembros de la junta directa, es una vinculación laboral regida por el derecho privado, conforme a los parámetros del Código Sustantivo del Trabajo. Así las cosas, la regla general de vinculación para el caso en concreto es a través de un contrato de trabajo y no la legal y reglamentaria, como lo pretende señalar el Juzgado Cuarto Laboral de Ibagué”[4]. De este modo, aunque la vinculación se dio a través de “una empresa de servicios temporales se reclama la declaración de un verdadero contrato realidad en virtud de la cual se solicita el reconocimiento y pago de derechos laborales (salariales y prestacionales) a la entidad pública que fue beneficiaria del servicio personal prestado por el trabajador”[5]. Para llegar a esta conclusión, el referido juzgado tuvo en cuenta los artículos 104 del CPACA y 2 del CST y los autos 739 de 2021 y 815 de 2022 de la Corte Constitucional.
4. En sesión del 2 de mayo de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 5 de mayo de la misma anualidad, este fue remitido por la Secretaría General al referido despacho[6].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
6. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda laboral interpuesta por James Pérez Niño en contra del Banco de la República y Especialistas en Servicios Integrales ESI. A estos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal, se solicita el reconocimiento de derechos laborales a la entidad usuaria (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
7. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[8], los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones |
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1. Presupuesto subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [9]. |
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2. Presupuesto objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[10]. |
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3. Presupuesto normativo |
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[11]. |
8. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Esto es así por las siguientes razones:
(i) Primero, satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo[12].
(ii) Segundo, el conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de una demanda ordinaria laboral que pretende el reconocimiento de una relación laboral, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.
(iii) Tercero, el presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 2 y 3 supra).
4. Competencia para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal, se solicita el reconocimiento de derechos laborales a la entidad usuaria.
9. Competencia para decidir las demandas que pretenden la declaración de un contrato realidad entre una persona contratada a través de una empresa de servicios temporales y una entidad pública. En el Auto 1159 de 2021[13], la Corte dirimió la competencia para conocer de un proceso en el que se pretendía la declaración de un contrato realidad entre una persona contratada a través de una empresa de servicios temporales y una entidad pública, y la consecuente declaratoria de contrato ficto con la referida entidad. En esa ocasión, la Corte estableció que si bien en un principio el contrato laboral existente entre el demandante y la empresa de servicios temporales era de naturaleza privada y corresponde a la jurisdicción ordinaria, en los “casos en los que puede estar de por medio la desnaturalización del vínculo -y, como consecuencia de ello, el pago de derechos laborales-, el conocimiento del asunto se funda en las reglas generales de competencia, esto es, si lo que puede estar detrás es la evasión de un vínculo contractual, la competencia será de la jurisdicción ordinaria, mientras que, si el ocultamiento de la relación involucra el haberse omitido la formalización de una relación legal y reglamentaria, será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.
10. Como fundamento de lo anterior, la Corte Constitucional reiteró que la relación laboral entre las empresas de servicios temporales y los trabajadores en misión “está sujeta a un límite temporal, con el fin de proteger los derechos de los trabajadores e impedir que las empresas que ejecutan este tipo de contratación evadan las obligaciones derivadas de los contratos con trabajadores permanentes”[14]. En consecuencia, cuando la entidad usuaria se aparta o excede alguno de los supuestos de procedencia del contrato en misión “la empresa de servicios temporales se puede catalogar como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad, y el usuario deberá tenerse entonces como el verdadero empleador”[15].
11. Por lo demás, la Sala se refirió al marco general de competencia en asuntos laborales según el cual, con base en los artículos 104 del CPACA y 2 del CPTSS, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde conocer de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado”. A su vez, según el artículo 2 del CPTSS, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conoce, entre otros, de los “conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo”, independientemente de que el empleador sea de naturaleza privada o se trate de una entidad pública, como es el caso de los trabajadores oficiales.
12. Regla general de vinculación de la entidad pública como parámetro de competencia. Para la Corte es claro que no detenta la competencia para decidir los aspectos que son objeto de estudio y debate al interior del proceso ordinario. Por esta razón, esta corporación ha sostenido que “en principio, al juez encargado de dirimir el conflicto de jurisdicción no le corresponde hacer un análisis minucioso y exhaustivo de las funciones de quien pretende el reconocimiento de una relación laboral con el Estado o de otros aspectos que correspondan al fondo de la controversia que deberá ser resuelta por el juez natural”. Sin embargo, “para efectos de dirimir el conflicto, cuando no hay elementos suficientes que determinen con claridad la naturaleza del vínculo que podría tener el trabajador -como ocurre en algunos casos en los que se pretende que se declare la existencia de un contrato realidad con el Estado-, debe acudirse a la regla general de vinculación de la entidad correspondiente para vislumbrar razonablemente sobre cuál jurisdicción recae la competencia del asunto”[16].
5. Regla general de vinculación del Banco de la República
13. El Banco de la República es el órgano del Estado que desarrolla las funciones de Banca Central. Se trata de una persona jurídica de derecho público, de rango constitucional, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica y sujeta a un régimen legal propio, establecido en los artículos 371 a 373 de la Constitución Política, la Ley 31 de 1992 y el Decreto 2520 de 1993.
14. En la sentencia C-529 de 1993, la Corte Constitucional reafirmó la autonomía del banco, especialmente en materia de contratación, expresando que: “[l]a autonomía del Banco de la República y su no adscripción o vinculación a la rama ejecutiva del poder público, se traduce en un régimen legal propio que, conjuntamente con sus estatutos, constituyen el marco normativo de la institución (CP arts. 371 y 372), en los que se ha de precisar su sistema de contratación”. En ese sentido, al Banco de la República no le es aplicable el régimen legal de las entidades descentralizadas, ni la Ley 80 de 1993 o aquellas normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, con excepción de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007. En consecuencia, en materia de contratación se somete al derecho privado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 de la Ley 31 de 1992 y 68 de sus estatutos. Adicionalmente, el artículo 38 de la Ley 31 de 1992 establece la naturaleza de los empleados del Banco de la República, así:
Las personas que bajo condiciones de exclusividad o subordinación laboral desempeñan labores propias del Banco de la República, u otras funciones que al mismo le atribuyen las leyes, decretos y contratos vigentes, son trabajadores al servicio de dicha entidad, clasificados en dos categorías, como enseguida se indica:
a) Con excepción del Ministro de Hacienda y Crédito Público, los demás miembros de la Junta Directiva tienen la calidad de funcionarios públicos de la Banca Central y su forma de vinculación es de índole administrativa. El régimen salarial y prestacional de los funcionarios públicos de la banca central será establecido por el presidente de la República.
b) Los demás trabajadores del Banco continuarán sometidos al régimen laboral propio consagrado en esta Ley, en los Estatutos del Banco, en el reglamento interno de trabajo, en la Convención Colectiva, en los contratos de trabajo y en general a las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo que no contradigan las normas especiales de la presente Ley”.
15. En virtud de los fundamentos expuestos, esta corporación estableció que en los casos en los que la regla general de vinculación de la entidad pública usuaria sea la de empleados públicos, siguiendo la regla de decisión del Auto 1159 de 2021, la competencia será de la jurisdicción contenciosa administrativa. Por su parte, cuando la regla general de vinculación de la entidad sea la de trabajadores oficiales se seguirá la siguiente regla de decisión.
16. Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa de servicios temporales, se solicita el reconocimiento de derechos laborales –salariales y prestacionales– a la entidad usuaria, cuando quiera que (i) esta sea una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de trabajadores oficiales y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación.
6. Caso concreto
17. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la demanda ordinaria laboral presentada por el señor James Pérez Niño en contra del Banco de la República y Especialistas en Servicios Integrales ESI, con el fin de obtener el reconocimiento de la relación laboral entre el demandante y el Banco de la República y, por ende, el pago de las acreencias laborales e indemnizaciones que se adeudan, debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
18. Lo anterior, por cuanto, primero, el demandante pretende que se reconozca que, pese a existir un contrato de trabajo entre ella y la empresa de Servicios Integrales ESI, realmente con este se pretendía ocultar un contrato realidad entre ella y el Banco de la República. Es decir, que lo que se busca es que se reconozca una vinculación laboral con esta última entidad. Segundo, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 31 de 1992, el Banco de la República tiene como regla general de vinculación de aquellos trabajadores que no son miembros de la junta directiva, la de trabajadores oficiales a través del contrato laboral. En este caso, la Sala observa que el señor James Pérez Niño no hace parte de la junta directiva del Banco de la República, de modo que, en principio, le sería aplicable el literal b) del artículo 38, esto es, que el posible vínculo del demandante sería de trabajador oficial.
19. De esta manera, la demanda no se enmarca en ninguno de los supuestos de hecho que activan la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa y, en consecuencia, debe aplicarse la regla general de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral regulada en el numeral 1º del artículo 2 del CPTSS, en concordancia con el numeral 4º del artículo 105 del CPACA. Por ello, la Sala ordenará remitir el expediente CJU-3095 al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué es la autoridad competente para conocer la demanda ordinaria laboral instaurada por el señor James Pérez Niño en contra del Banco de la República y Especialistas en Servicios Integrales ESI.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-3095 al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1][1] Cfr. Expediente digital archivo “001EXPEDIENTEDIGIACTADEMAN20220819093832.pdf”. Fl, 5.
[2] Id. Fl, 1356.
[3] Id.
[4] Cfr. Expediente digital archivo “007AUTODECIDERECRESUELVER20221019170140.pdf”. Fl, 5.
[5] Id.
[6] Cfr. Expediente digital, “03Constancia de Reparto CJU-3095”. Fl, 1.
[7] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.
[8] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[9] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[10] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, Auto 041 de 2021.
[11] Id.
[12] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] civiles // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.
[13] CJU-220.
[14] Corte Constitucional, Auto 1159 de 2021.
[15] Ib.
[16] Corte Constitucional, auto 863 de 2021.