A1662-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1662/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1662 DE 2023

 

Referencia: expediente CJU-3398

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, Boyacá, y el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja, Boyacá.

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 21 de junio de 2022, el señor Fermín Laverde Hurtado (en adelante, el demandante), a través de apoderada judicial, interpuso demanda ordinaria laboral en contra del Departamento de Boyacá[1] (en adelante, el demandado). Indicó (i) que laboró para el demandado a través de múltiples contratos sucesivos de prestación de servicios, desde el 1 de abril de 2016 hasta el 22 de junio de 2019, (ii) que su principal función se dio como operador de maquinaria pesada para la Secretaría de Infraestructura Pública del Departamento de Boyacá, con el fin de construir, mantener y adecuar la malla vial del departamento, y (iii) que desarrollaba la actividad personal bajo la continua subordinación y dependencia del demandado[2].

 

2.                 El demandante solicitó que (i) se declare la existencia de una relación laboral sin solución de continuidad junto a la terminación sin justa causa y (ii) se condene al demandado al pago de las prestaciones sociales, vacaciones, bonificaciones por recreación y por servicios, el pago de lo correspondiente a la seguridad social en salud y pensiones, sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, indemnización moratoria, indemnización por despido sin justa causa y los demás derechos que resulten probados[3].

 

3.                 El conocimiento del proceso fue asignado por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, Boyacá[4],  el cual, mediante auto del 18 de agosto de 2022[5], resolvió (i) declarar la falta de competencia y (ii) remitir el expediente a los juzgados Administrativos de Tunja, Boyacá. Como fundamento de su decisión, señaló que “ la Corte Constitucional dentro del expediente CJU 317 […] DE 2021, [indicó] que no corresponde a la jurisdicción laboral el conocimiento de las causas donde se controvierta el reconocimiento del vínculo laboral y el pago de acreencias derivados de contratos de prestación de servicio con el Estado, que de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”[6]. Con base en lo anterior, argumentó que, dada la entidad contra la cual se demanda, los extremos del vínculo laboral y las características del cargo y las funciones, la jurisdicción ordinaria no es la competente para conocer la demanda.

 

4.                 Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, Boyacá[7]. Por medio de auto de 2 de diciembre de 2022[8], el juez (i) se abstuvo de avocar conocimiento del caso, (ii) promovió el conflicto negativo de jurisdicción y (iii) ordenó remitir el proceso a la Corte Constitucional para dirimirlo[9]. Tras explicar la diferencia entre servidores públicos y trabajadores oficiales, así como la forma de vinculación de los mismos, concluyó “que las labores desempeñadas por el demandante […] versaron sobre la construcción, mantenimiento, conservación y/o adecuación de la malla vial a cargo del Departamento”[10], lo cual corresponde a labores propias de un trabajador oficial. Por ende, de conformidad con los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción ordinaria laboral sería la competente para conocer el presente proceso.

 

5.                 Mediante oficio del 14 de diciembre de 2022[11], el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, Boyacá, remitió el expediente a la Corte Constitucional.

 

6.                 El 6 de junio de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 9 de junio del 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[12].

 

7.                 El 22 de junio de 2023[13], mediante memorial[14] remitido al despacho sustanciador por la secretaría de la corporación, la apoderada del accionante solicitó, “DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones”[15] asignándole la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral, inaplicando o modificando el Auto 492 del 2021, proferido por esta Corporación. Como principales argumentos adujo (i) que las labores contratadas por el demandante corresponden a los trabajadores oficiales y, una vez cumplidos los elementos de subordinación, prestación personal del servicio y remuneración, se entiende la existencia de un contrato laboral; (ii) al acreditarse la prestación personal del servicio, surge la presunción de la existencia de un contrato de trabajo, con lo cual se invierte la carga probatoria a favor del demandante, por lo que no sería apropiado analizar el caso a la luz del actuar de la administración; y (iii) el Auto 492 de 2021 desconoció la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, desnaturalizando los elementos del contrato de trabajo.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.                 Competencia

 

8.       La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

2.                 Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

 

9.                 La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre los juzgados Primero Laboral del Circuito de Tunja, Boyacá, y Once Administrativo del Circuito de la misma ciudad, la cual versa sobre la competencia para conocer de la demanda laboral interpuesta por Fermín Laverde Hurtado en contra del Departamento de Boyacá. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumplen con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de verificarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer y decidir sobre las demandas instauradas en razón de presuntas relaciones laborales encubiertas por la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto sub examine y determinará cuál es la autoridad que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

 

3.                 Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

10.             Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[16]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, para que este tipo de conflictos se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[17], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

1.     Presupuesto subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso[18].

2.     Presupuesto objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[19].

3.     Presupuesto normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[20].

 

11.             La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda instaurada por Fermín Laverde Hurtado configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, puesto que satisface:

 

(i)               El presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: (a) Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Tunja, Boyacá, que integra la jurisdicción ordinaria y (b) el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, Boyacá, que forma parte de la jurisdicción contenciosa administrativa [21].

 

(ii)             El presupuesto objetivo, por cuanto la Sala constata la existencia de una controversia respecto del conocimiento de una demanda laboral, la cual debe resolverse en un trámite de naturaleza judicial.

 

(iii)          El presupuesto normativo, debido a que las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones constitucionales y legales por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (párrs. 3 y 4).

 

4.                 Jurisdicción competente para conocer y decidir de conflictos originados en presuntas relaciones laborales con el Estado, encubiertas en contratos de prestación de servicios. Reiteración de los Autos 492 y 901 de 2021

 

12.             En el Auto 492 de 2021[22], la Sala Plena concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo los procesos promovidos “para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”. Esto, por dos razones. Primero, en estos procesos se cuestiona la legalidad de contratos de prestación de servicios suscritos por entidades públicas (contratos estatales) cuya revisión, conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, así como al inciso primero y al numeral 2 del artículo 104 del CPACA, es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Segundo, en estos procesos se controvierte la validez de actos administrativos, por medio de los cuales la entidad negó la existencia de una relación laboral y la solicitud de pago de prestaciones y acreencias laborales. Por lo anterior, el objeto del proceso es determinar si se configuró relación laboral alguna con el Estado, por medio de contratos de prestación de servicios, lo cual implica “un juicio sobre la actuación de la entidad pública”. Por otra parte, la Sala aclaró que los criterios orgánico y funcional no son relevantes en estos casos, habida cuenta de que “se trata de evaluar i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de [y] ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral. Para la Corte, este análisis “constituye un examen de fondo de la controversia”.

 

13.             En el Auto 901 de 2021[23], la Sala Plena de la Corte Constitucional reiteró el Auto 492 de 2021 para aquellos eventos en los que el conflicto de jurisdicciones surge en el marco de un proceso ordinario laboral, que no de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese sentido, la Corte señaló que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las controversias en las cuales se “cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, como los contratos de prestación de servicios celebrados por una entidad pública o la validez de un acto administrativo”. Lo anterior, porque (i) es “la jurisdicción que el ordenamiento jurídico ha habilitado para controlar y revisar los contratos estatales y determinar la calificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une al contratista con la administración” y (ii) dispone de “mecanismos de defensa idóneos para controvertir la existencia de posibles contratos laborales de prestación de servicios con el Estado”.

 

14.             Regla de decisión. Conforme al artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.

 

5.                 Caso concreto

 

15.             La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Esto, por cuanto el señor Fermín Laverde Hurtado (i) afirma haber prestado sus servicios por medio de contratos de prestación de servicios suscritos con el Departamento de Boyacá (párr. 1) y (ii) pretende el reconocimiento de la relación laboral con la misma. Por tanto, (iii) el objeto de la controversia sub examine es determinar si se configuró la relación laboral alegada por el demandante, por medio de contratos de prestación de servicios, lo que implica un “juicio sobre la actuación de la entidad pública” demandada. En ese sentido, de conformidad con la regla de decisión establecida en el Auto 492 de 2021, la cual se reitera, la Sala ordenará remitir el expediente CJU-3398 al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, Boyacá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

 

II.               DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, Boyacá, y el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, Boyacá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja, Boyacá, es la autoridad competente para conocer la demanda instaurada por Fermín Laverde Hurtado en contra del Departamento de Boyacá.

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-3398 al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja, Boyacá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, Boyacá.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. 03ActaReparto.pdf.

[2] Expediente digital. 01DemandayAnexos.pdf, pp.1-8 

[3] Expediente digital. 01DemandayAnexos.pdf, pp. 8 – 11.

[4] Expediente digital. 03ActaReparto.pdf.

[5] Expediente digital. 06AutoDeclaraFaltaCompetencia.pdf.

[6] Expediente digital. 06AutoDeclaraFaltaCompetencia.pdf, p.1.

[7] Expediente digital. 09ActaRepartoJuzgadosAdministrativos.pdf.

[8] Expediente digital. 15AutoProponeConflicto.pdf.

[9] Expediente digital. 15AutoProponeConflicto.pdf. p.5.

[10] Expediente digital. 15AutoProponeConflicto.pdf. p.4.

[11] Expediente digital. 18ConstanciaRemisionProceso.pdf. p.2.

[12] Expediente digital. 03CJU-3398 Constancia de Reparto.pdf

[13] Expediente digital. Correo 14-Jun-23 María Pérez.pdf. p.1.

[14] Expediente digital. INTERVENCION FERMIN LAVERDE.pdf.

[15] Expediente digital. INTERVENCION FERMIN LAVERDE.pdf. p.1.

[16] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[17] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[18] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[19] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[20] Ib.

[21] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: (…) // 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: (…) 3. Juzgados Administrativos”.

[22] CJU-317, reiterado, entre otros, en el Auto 676 de 2021 (CJU-300). La Corte Constitucional examinó el conflicto de jurisdicciones entre un juzgado administrativo y uno laboral. Esto, con ocasión de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el demandante, en contra de una entidad territorial, con la finalidad de que “se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se negó el reconocimiento de una relación laboral, y que se condene al ente demandado al pago de las acreencias laborales reclamadas”. El demandante aseguró que prestó sus servicios por medio de distintos “contratos de orden de prestación de servicios”.

[23] CJU-154. La Corte Constitucional examinó el conflicto de jurisdicciones entre un juzgado laboral y uno administrativo. Esto, con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada por el demandante, en contra de una ESE, por medio de la cual pretendía que se declarara que “existió un contrato de trabajo durante 7 periodos diferentes de prestación de servicios (…)”.