A1716-23
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1716/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre prestaciones laborales promovidas por trabajadores oficiales causadas en virtud de contrato de trabajo
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1716 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-3091
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 2° Administrativo de Oralidad de Pereira y el Juzgado 3° Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá DC, dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El señor Norbeiro Marulanda Ruiz, a través de apoderado, presentó demanda ordinaria laboral contra el municipio de Pereira. Como fundamentos manifestó que (i) labora al servicio de la citada entidad, en calidad de trabajador oficial, mediante contrato escrito a término indefinido, desde el 19 de diciembre de 2007[1]; (ii) inicialmente se desempeñó en el cargo de obrero en la Secretaría de Infraestructura[2]; (iii) a partir del 15 de noviembre de 2011, presta sus servicios como operador de maquinaria, específicamente, como conductor de volqueta[3]; (iv) según los decretos municipales en los que se fijan los emolumentos de la planta de cargos de los trabajadores oficiales, el cargo de operador de maquinaria devenga un salario más alto que el de obrero[4]; (v) entre noviembre de 2011 y febrero de 2014, ocasionalmente, le reconocieron la diferencia salarial entre ambos cargos[5]; y (vi) desde el mes de marzo de 2014, dicha diferencia dejó de ser reconocida[6].
2. El accionante indicó que el día 17 de abril de 2018 presentó reclamación administrativa ante la demandada, con el fin de que se pagaran sus derechos laborales, pero esta no prosperó[7]. Por lo demás, manifestó estar afiliado al Sindicato de Trabajadores del municipio de Pereira[8], por lo cual, le son aplicables las convenciones colectivas celebradas entre el municipio y el sindicato. En particular, señala el punto 10 de la convención firmada en 1992:
“10. TRABAJADORES POR ENCARGO:
El municipio de Pereira queda obligado a posesionar a los trabajadores que desempeñen puesto por encargo. El nombramiento en posesión se hará en el momento en el que el trabajador cumpla tres (3) meses de desempeñarse como tal, siempre y cuando no cubra vacante transitoria – licencia, vacaciones o esté reemplazando un trabajador incapacitado.”[9]
3. Con base en lo anterior, el apoderado de la parte demandante solicitó que, se declare que el señor Marulanda Ruiz, en su calidad de trabajador oficial, desempeñó el cargo de operador de maquinaria en el municipio desde el 15 de noviembre de 2011 y, en consecuencia, (i) se ordene su inclusión en la nómina del municipio en el cargo de operador de maquinaria; y (ii) se condene a la demandada al pago de las diferencias salariales y prestacionales que, según el demandante, se le adeudan por desempeñar un cargo de mayor salario.
4. La demanda fue asignada al Juzgado 3° Laboral de Pereira, el cual, en auto del 7 de julio de 2022, declaró su falta de competencia y remitió el expediente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (en adelante “JCA”). Esta autoridad consideró que el señor Marulanda pretende “lograr el reconocimiento de una relación laboral con la entidad territorial, presuntamente enmarcada en sucesivos contratos de prestación de servicios de naturaleza estatal”[10], razón por la cual se debe aplicar la regla consagrada en el auto 492 de este tribunal, en virtud de la cual, este tipo de controversias no son de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral (en adelante “JOL”).
5. El Juzgado 2° Administrativo de Oralidad de Pereira, en auto del 29 de septiembre de 2022[11], propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a esta corporación. Al respecto, sostuvo que, contrario a lo afirmado por el Juzgado 3° Laboral, “lo pretendido no es otra cosa que la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas para que la prestación de sus servicios sea considerada en igualdad de condiciones que un operador de maquinaria (conductor de volqueta) y que se le paguen los emolumentos que tales trabajadores tienen derecho de acuerdo a sus contratos de trabajo y a la convención colectiva de trabajo”[12]. Sustentó su postura en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, así como en el artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante “CPACA”) y en el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante “CPTSS”).
6. El 2 de mayo de 2023, la Sala Plena de esta corporación repartió el presente asunto al despacho del magistrado sustanciador, y el día 5 del mes y año en cita remitió formalmente el expediente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
7. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
8. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[13].
9. En particular, de forma reiterada, se ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[14]. De esta manera, se ha explicado que (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[15]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[16]; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[17].
10. Competencias de las Jurisdicciones de lo Contencioso Administrativo y Ordinaria, en su especialidad Laboral, para conocer de las controversias laborales de los servidores públicos. En virtud del artículo 104.4 del CPACA, la JCA conoce de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado”; por su parte, el artículo 105.4 del mismo cuerpo normativo señala que no son de conocimiento de la JCA, “[l]os conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.
11. Ante la excepción contemplada en el CPACA, se activa la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria contenida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996. Adicionalmente, el artículo 2° del CPTSS contempla que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral, conoce de “[l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.
12. En este orden de ideas, la competencia de la JCA se circunscribe a las controversias que se origen de una relación legal y reglamentaria, esto es, la de los empleados públicos. Por oposición, la JOL es competente para conocer de los litigios derivados de un contrato de trabajo, es decir, el de los trabajadores oficiales[18].
13. Ahora bien, esta corporación ha señalado que “la naturaleza del vínculo del demandante con la entidad pública permite vislumbrar la jurisdicción competente para el caso concreto, siendo necesaria la distinción entre empleado público o trabajador oficial”, para lo cual “es necesario analizar la naturaleza del vínculo que tiene con el Estado y las funciones que desarrolla”[19].
14. Naturaleza jurídica del municipio de Pereira y la vinculación de sus trabajadores. Los municipios se regulan, entre otros, en el Decreto 1333 de 1986, el cual incorpora las normas para el funcionamiento de la administración municipal. Así, se tiene que son entidades territoriales[20], con personería jurídica[21], creadas por las asambleas departamentales[22], que desarrollan las competencias y funciones que les asigne la ley[23], en un territorio y ante una población sometida a la jurisdicción de sus autoridades[24]. En seguida, el artículo 292 del mismo decreto hace referencia a la vinculación de sus trabajadores, destacando que “[l]os servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”.
15. Con el propósito de comprender las actividades propias de los trabajadores oficiales de las entidades territoriales, resulta pertinente acudir a lo señalado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Allí se ha manifestado que:
“[E]n la actualidad, la línea jurisprudencial al respecto (…), sostiene que la actividad de los trabajadores oficiales, en torno al concepto de construcción y mantenimiento de «obra pública», se refiere tanto a las actividades de fabricación, instalación, montaje o demolición de estructura, infraestructuras y edificaciones, como al «[...] conjunto de actividades orientadas a la conservación, renovación y mejora del bien construido, lo cual implica intervenciones para su reparación de base, transformación estructural, garantía de prolongación de su vida útil y engrandecimiento»”[25]
16. Por su parte, este tribunal ha señalado que se puede diferenciar la naturaleza del servidor, según el alcance de su derecho a la negociación colectiva. Lo anterior es así, por cuanto “[a]quella garantía está sujeta a restricciones en el caso de los empleados públicos, en tanto su régimen salarial y prestacional está regulado por la ley y el reglamento”[26], postura acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado[27]. En contraste, “los trabajadores oficiales ejercen el derecho de negociación sin limitación alguna. En efecto, este grupo sí puede presentar pliegos de peticiones y celebrar convenciones colectivas relativas a su régimen de prestaciones sociales”[28].
17. En ese orden de ideas, en el auto 872 de 2021, la Corte Constitucional estableció la siguiente regla de decisión: “La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso laboral promovido por un trabajador oficial, hecho último que se constata no solo con la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña, sino también, con el hecho de buscar la aplicación de un derecho derivado de una convención colectiva de trabajo”[29].
18. Examen del caso concreto. En el caso concreto, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones: (i) el mismo se suscitó entre el Juzgado 2° Administrativo de Oralidad de Pereira y el Juzgado 3° Laboral del Circuito de la misma ciudad, como autoridades que integran distintas jurisdicciones (presupuesto subjetivo); (ii) se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, esta es, el conocimiento de la demanda presentada por el señor Norbeiro Marulanda Ruiz, a través de apoderado, con el objeto de que se declare que el demandante se desempeñó en el cargo de operador de maquinaria, con el consecuente pago del reajuste salarial y prestacional (presupuesto objetivo); y (iii) se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción, tanto en el auto 492 de 2021 de esta corporación, como en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, el artículo 105 del CPACA y el artículo 2° del CPTSS (presupuesto normativo).
19. Sobre la base de lo anterior, en el caso bajo estudio, se observa que el señor Marulanda Ruiz interpuso demanda ordinaria laboral con el objeto de declarar que, en su calidad de trabajador oficial, se desempeñó en el cargo de operador de maquinaria, específicamente, conductor de volqueta, en aras de obtener el pago de las diferencias salariales y prestacionales a las que alude tener derecho, al igual que su inclusión en la nómina en el cargo citado.
20. Frente a lo anterior, este tribunal constata que es la Jurisdicción Ordinaria Laboral la competente para conocer del presente asunto, pues advierte que, en principio, la naturaleza del vínculo laboral del señor Marulanda Ruiz con el municipio, se dio en términos de un contrato de trabajo, al desempeñar funciones propias de un trabajador oficial, como lo es el desempeño de actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas.
21. Lo anterior se constata, al menos, por lo siguiente: (i) el demandante se vinculó a la Secretaría de Infraestructura de la entidad, por medio de un contrato escrito a término indefinido y en el cargo de obrero; (ii) busca que se declaré que, en realidad, se desempeñó en el cargo de operador de maquinaria, específicamente como conductor de volqueta; (iii) los dos cargos en cuestión hacen parte de la planta de trabajadores oficiales del municipio de Pereira, por girar en torno a la construcción y sostenimiento de obras públicas. Sumado a lo anterior, (iv) el trabajador se encuentra afiliado al Sindicato de Trabajadores del citado municipio; y, (v) el objeto de la controversia no es la naturaleza del contrato laboral que lo vinculó, sino el cargo que desempeña, dentro de los estipulados en la planta de trabajadores oficiales.
22. Por ende, la Sala Plena dirimirá el presente conflicto de jurisdicciones declarando que le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral conocer de la demanda promovida por el señor Norbeiro Marulanda Ruiz contra el municipio de Pereira. Por consiguiente, ordenará la remisión del expediente al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Pereira, para lo de su competencia.
23. Regla de la decisión. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso laboral promovido por un trabajador oficial, hecho último que se constata no solo con la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña, sino también, con el hecho de buscar la aplicación de un derecho derivado de una convención colectiva de trabajo[30].
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 2° Administrativo de Oralidad de Pereira y el Juzgado 3° Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Pereira es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por el señor Norbeiro Marulanda Ruiz contra el municipio de Pereira.
Segundo. - REMITIR el expediente CJU-3091 al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Pereira para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados, entre ellos, al Juzgado 2° Administrativo de Oralidad de la citada ciudad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, Carpeta “EXP. PUBLICO”. Subcarpeta “EXP: COMPLETO”. Archivo “02-Demanda.pdf”, págs. 2 a 3, hechos número 1 y 2.
[2] Ibidem, pág. 3.
[3] Ibidem, pág. 3.
[4] Ibidem, pág. 5.
[5] Manifestó el demandante que le reconocieron la diferencia salarial de los meses de noviembre y diciembre de 2011; enero y septiembre de 2012; marzo, abril, junio, julio, agosto y septiembre de 2013; y febrero de 2014. Ibidem, pág. 4.
[6] Ibidem, pág.4.
[7] Ibidem, pág. 7.
[8] Ibidem, pág. 6.
[9] Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el Sindicato de Trabajadores del Municipio y el municipio de Pereira, 23 de diciembre de 1992. Ibidem, pág. 218.
[10] Ibidem, pág. 7.
[11] Expediente digital. Archivo “04 AutoInterlocutorio.pdf”.
[12] Ibidem, p. 2.
[13] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.
[14] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[15] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[16] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[17] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[18] Al respecto, ver, entre otros, autos 314, 346, 433 de 2021y 825 de 2022.
[19] Corte Constitucional, auto 863 de 2021.
[20] Decreto 1333 de 1986, art. 3.
[21] Ibidem, art. 4.
[22] Ibidem, art. 5.
[23] Ibidem, art. 11.
[24] Ibidem, art. 8.
[25] Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL391-2020, radicación número 72057.
[26] Corte Constitucional, auto 314 de 2021.
[27] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 26 de julio de 2018. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Rad.: 11001-03-25-000-2014-01511-00(4912-14). Sobre el particular, dicho tribunal precisó que: “los empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas con sus nominadores. Ello por cuanto, en su gran mayoría, los aspectos relativos a las condiciones laborales de los empleados públicos tienen reserva legal y su determinación es de competencia exclusiva del Legislador y del Ejecutivo. Así ocurre, por ejemplo, con lo atinente a su régimen salarial y prestacional, cuya fijación, por expresa disposición del artículo 150 superior, numeral 19, literal e), le compete al Gobierno Nacional de conformidad con los criterios y objetivos que establezca el Legislador en la respectiva ley marco”.
[28] Corte Constitucional, auto 314 de 2021.
[29] Corte Constitucional, auto 872 de 2021.
[30] Corte Constitucional, auto 872 de 2021.