A1733-23
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1733/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1733 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-3391
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 9 Administrativo de Oralidad de Tunja y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores (Boyacá).
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá DC, dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El señor Carlos Jeffer Rodríguez Jiménez, a través de apoderado, presentó demanda ordinaria laboral contra el municipio de San Eduardo (Boyacá), con el objetivo de declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, al igual que el consecuente pago de prestaciones sociales[1]. Sobre el particular, el demandante afirmó que prestó sus servicios de manera personal, cumplió horario, recibió salarios por sus labores y estuvo bajo la subordinación del personal de la entidad[2]. Igualmente, señaló que se desempeñó en actividades de mantenimiento y adecuación de los acueductos rurales del municipio, a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, por el periodo comprendido entre el 28 de febrero de 2014 y el 1° de noviembre de 2019[3].
2. La demanda fue asignada al Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores (Boyacá), autoridad judicial que, en audiencia del 13 de julio de 2022[4], declaró la falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Tunja. Con base en el auto 492 de 2021 de esta corporación, la citada autoridad judicial señaló que, “si bien es cierto [que] la Jurisdicción Ordinaria venia asumiendo la competencia en aquellos asuntos donde el actor planteaba la existencia de un contrato de trabajo con la administración pública, requiriéndose haber cumplido funciones propias de un trabajador oficial”, “atendiendo [ahora a] las directrices del máximo órgano constitucional, no es posible asumir esa competencia”[5].
3. En auto del 23 de noviembre de 2022[6], el Juzgado 9 Administrativo de Oralidad de Tunja propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó el envío del asunto a este tribunal. En su criterio, en virtud del artículo 105.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “CPACA”) y del auto 441 de 2022 de este tribunal, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “JCA”) no es la competente para conocer de los conflictos laborales surgidos entre entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
4. El 23 de mayo de 2023 la Sala Plena de esta corporación repartió el presente asunto al despacho del magistrado sustanciador, y el día 26 del mes y año en cita lo remitió formalmente para su conocimiento[7].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
5. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
6. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8].
7. En particular, de forma reiterada, se ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[9]. De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[10]; el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[11]; y el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[12].
8. Competencia para conocer los asuntos relacionados con la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. En los autos 492 y 901 de 2021, la Sala Plena de la Corte conoció de conflictos de jurisdicciones similares al de la referencia, en los que estableció que los asuntos debían ser objeto de conocimiento por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
9. En el auto 492 de 2021, la Corte resolvió un conflicto suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a raíz de una demanda que pretendía declarar la nulidad de un acto administrativo que negó el reconocimiento de una relación laboral. En dicha oportunidad, esta corporación estableció que, “de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”[13]. En consecuencia, “cuando el litigio planteado cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, como los contratos de prestación de servicios celebrados por una entidad pública o la validez de un acto administrativo, la competencia es de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”[14].
10. Precisamente, en el auto 901 de 2021, esta corporación resolvió un conflicto entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la demanda de un particular contra una entidad pública. En este caso, el demandante se desempeñó como conductor, a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, en una E.S.E. En dicha oportunidad, la Sala Plena reiteró que los jueces administrativos son los llamados a conocer “las controversias originadas para reclamar la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura de un contrato de prestación de servicios celebrado con el Estado”, pues “cuando el litigio planteado cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, como los contratos de prestación de servicios (…) o la validez de un acto administrativo, la competencia es de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”[15].
11. En ese orden de ideas, la Corte consideró que el ordenamiento jurídico ha habilitado a la referida jurisdicción, para “controlar y revisar los contratos estatales y determinar la calificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une al contratista con la administración, a partir del acervo probatorio y las circunstancias específicas del caso concreto”[16]. De manera que, debe aplicarse “la cláusula especial de competencia derivada del artículo 104 del CPACA”[17].
12. Examen del caso concreto. En el caso concreto, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, por las siguientes razones: (i) el mismo se suscitó entre el Juzgado 9 Administrativo de Oralidad de Tunja y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores (Boyacá), como autoridades que integran distintas jurisdicciones (presupuesto subjetivo); (ii) se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, esta es, el conocimiento de la demanda presentada por el señor Carlos Jeffer Rodríguez Jiménez, a través de apoderado, con el objeto de obtener el reconocimiento de una relación laboral con el municipio de San Eduardo (Boyacá), junto con el correspondiente pago de prestaciones sociales (presupuesto objetivo); y (iii) se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción, tanto en el artículo 105.4 del CPACA como en los autos 494 de 2021 y 441 de 2022 adoptados por este tribunal (presupuesto normativo).
13. Superado lo anterior, se advierte que el señor Rodríguez Jiménez interpuso demanda ordinaria laboral contra el municipio de San Eduardo (Boyacá), para obtener el reconocimiento de la relación laboral entre las partes y el pago de las prestaciones sociales respectivas, con ocasión de los contratos de prestación de servicios celebrados de forma continua en el periodo comprendido entre el 28 de febrero de 2014 y el 1° de noviembre de 2019.
14. Teniendo en cuenta el precedente de este tribunal plasmado en el auto 492 de 2021, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo el proceso promovido por el accionante, a fin de determinar la presunta existencia de una relación laboral encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado, de conformidad con el artículo 104 del CPACA.
15. Como consecuencia de lo anterior, la Sala Plena dirimirá el presente conflicto de jurisdicciones declarando que le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de la demanda ordinaria laboral promovida por el señor Carlos Jeffer Rodríguez Jiménez contra el municipio de San Eduardo (Boyacá). Por consiguiente, ordenará la remisión del expediente al Juzgado 9 Administrativo de Oralidad de Tunja, para lo de su competencia.
16. Regla de la decisión. La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado[18].
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 9 Administrativo de Oralidad de Tunja y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores (Boyacá), en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 9 Administrativo de Oralidad de Tunja es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por el señor Carlos Jeffer Rodríguez Jiménez contra el municipio de San Eduardo (Boyacá).
Segundo. - REMITIR el expediente CJU-3391 al Juzgado 9 Administrativo de Oralidad de Tunja para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados, entre ellos al Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores (Boyacá).
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-3391, archivo “01DemandaCarlosJefferRodriguezJimenez20210427.pdf”. En adelante, se entenderá que los archivos a los que se haga referencia integran el expediente digital CJU-3391, salvo que se anote lo contrario.
[2] Ib., pág. 6, hechos 23 a 27 de la demanda.
[3] Ib., pág. 5, hechos 1 a 21 de la demanda
[4] Archivo “114ActaAudiencia20220713DeclaraFaltaCompetencia.pdf”.
[5] Id., pág. 3.
[6] Archivo “008. AUTO NO AVOCA CONOCIMIENTO.pdf”.
[7] Expediente digital, carpeta “CJU0003139 CC”, archivo “03CJU-3139 Constancia de Reparto.pdf “.
[8] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.
[9] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).
[12] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[13] Corte Constitucional, auto 492 de 2021.
[14] Corte Constitucional, auto 492 de 2021.
[15] Corte Constitucional, auto 901 de 2021.
[16] Corte Constitucional, auto 901 de 2021.
[17] Corte Constitucional, auto 492 de 2021.
[18] Corte Constitucional, auto 492 de 2021.