A1935-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1935/23

 

IMPEDIMENTO O RECUSACION POR INTERES DIRECTO O INDIRECTO EN PROCESO-Contenido y alcance

 

IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO-No aceptar impedimento manifestado por magistrado, por no estar incurso en ninguna de las causales taxativas

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

 

AUTO 1935 DE 2023

 

 

Expediente: T-8.996.071.

Asunto: impedimento ante Informe del artículo 61 de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger

 

Magistrada sustanciadora:

Diana Fajardo Rivera

 

 

 

Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de las competencias previstas en los artículos 99 del Acuerdo 02 del 2015 y 27 del Decreto 2067 de 1991, procede a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger en torno al informe del Artículo 61 del Reglamento Interno en el proceso de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.                 El señor Daniel Camilo Solano Niño presentó acción de tutela contra la Sala Plena de la Corte Constitucional, con el propósito de que esta retire el crucifijo ubicado en el recinto de la Sala Plena desde el 7 de julio de 1999, pues, en su criterio, se trata de un símbolo esencialmente religioso, de manera que su presencia es incompatible con el pluralismo, la laicidad y la neutralidad del Estado colombiano. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, decisión confirmada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

2.                 El expediente seleccionado por la Sala de Selección número Once, el 15 de mayo de 2023 y fue asignado por reparto a la magistrada Diana Fajardo Rivera, para sustanciación y elaboración de la ponencia. En aplicación del artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional,[1] la citada magistrada presentó informe a la Sala Plena, con el propósito de que esta evaluara la posibilidad de asumir competencia, por una parte, por la relevancia constitucional del caso; y, por otra, considerando que toda la Sala ha sido accionada, de modo que podrían surgir discusiones sobre eventuales impedimentos para decidir de fondo. 

 

3.                 La magistrada Cristina Pardo Schlesinger presentó declaración de impedimento ante la Sala Plena, con fundamento en la causal 4 del artículo 56 del CPP, por haber dado respuesta a la acción de tutela, en condición de Presidenta de la Corte Constitucional.

 

II. CONSIDERACIONES

 

4.   La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente manifestación de impedimento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional -Acuerdo 02 del 2015-, y 27 del Decreto 2067 de 1991.

 

5.   De conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991,[2] el juez que tramita la acción de tutela deberá declararse impedido cuando concurra cualquiera de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal. En este sentido, en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal se establecen taxativamente las causales de impedimento que permiten que un juez sea separado del conocimiento del trámite de la acción de tutela.

 

6.   En relación con los impedimentos, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que (i) estos son de carácter taxativo, es decir, solo operan por causales definidas en la ley; (ii) su interpretación debe ser estricta, literal y restrictiva; y (iii) su análisis conlleva la búsqueda de un adecuado equilibrio entre, por una parte, la preservación del juez natural y la composición institucional de tribunales y cortes, como garantía de independencia y autonomía de los jueces; y, por otra, la imparcialidad, como componente del debido proceso constitucional. (Auto 039 de 2010, C-980 de 2010, Auto 345 A de 2016, entre otros).

 

7.   Ahora bien, en consideración al carácter ágil de la acción de tutela, y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones de los jueces constitucionales en esta materia, la Sala Plena ha considerado que los impedimentos no son pertinentes durante etapas de trámite o impulso procesal, en las que no se discute el fondo del asunto. Esta orientación permite que el trámite avance con celeridad, al tiempo que reserva la discusión sobre impedimentos a la ausencia a la ausencia de imparcialidad frente al problema jurídico que, en efecto, corresponde resolver a la Corte Constitucional.

 

8.   En este orden de ideas, la Sala Plena concluye que el impedimento presentado por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger resulta impertinente en la etapa procesal correspondiente a la discusión sobre la eventual procedencia de un pronunciamiento de unificación, en los términos del artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

 

                                                                     

RESUELVE

 


ÚNICO.
Rechazar por improcedente el impedimento manifestado por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, por las razones expuestas en esta providencia.

 

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

No participa

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Reglamento Interno de la Corte Constitucional, Acuerdo 02 de 2015, “Artículo 61. Revisión por la Sala Plena. Cuando a juicio de la Sala Plena, por solicitud de cualquier magistrado, un proceso de tutela dé lugar a un fallo de unificación de jurisprudencia o la transcendencia del tema amerite su estudio por todos los magistrados, se dispondrá que la sentencia correspondiente sea proferida por la Sala Plena. Adicionalmente, para los fines establecidos en las normas vigentes, después de haber sido escogidos autónomamente por la Sala de Selección competente, los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deberán ser llevados por el magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual determinará si asume su conocimiento con base en el informe mensual que le sea presentado a partir de la Sala de Selección de marzo de 2009. En tal evento, el magistrado ponente registrará en la Secretaría el proyecto de fallo respectivo y se procederá a cumplir el mismo trámite previsto por el artículo 53 del Reglamento de la Corporación para el cambio de jurisprudencia, en materia de sentencias de revisión de tutela.

[2] La norma en cita dispone que: “(…) El juez de tutela deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. (…)” (subrayado y negrillas fuera del texto original.) Lo anterior se reitera en el artículo 99 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, al disponer que: “En la revisión de acciones de tutela, el Magistrado en quien concurran causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal deberá declararse impedido, so pena de incurrir en las sanciones penales y disciplinarias correspondientes. En dichos procesos conocerá del impedimento el resto de los Magistrados de las Salas de Selección, Revisión o Plena, según el caso. En el evento de esta disposición se observará el trámite contemplado en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991. (Subrayado y negrillas fuera del texto original).