A2041-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2041/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de demandas laborales promovidas por empleados públicos contra empresa social del estado

 


AUTO 2041 de 2023

 

Referencia: expediente CJU-3867.

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 27 Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Antioquia) y el Juzgado 24 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

 

Magistrado Ponente:

José Fernando Reyes Cuartas.

 

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

 

1. La señora Lizeth Katherine Torres Hoyos, presentó una demanda de “restablecimiento del derecho laboral” contra la ESE San Juan de Dios del municipio de Concordia (Antioquia), con la finalidad de que se condene a la entidad al pago de: (i) la “liquidación y demás prestaciones a las que tiene derecho […] por haber prestado sus servicios en el cargo de Profesional de Servicio Social Obligatorio (médico) […] conforme a la Resolución de nombramiento 040 del 1 de febrero de 2020)” y (ii) la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (CST)[1].

 

2. El proceso le correspondió al Jugado 27 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, autoridad que el 21 de octubre de 2021 declaró la falta de jurisdicción y dispuso el envío del expediente a los juzgados laborales de la ciudad[2]. Sostuvo que, toda vez que la demandante en principio se encontraba de acuerdo con las sumas reconocidas a través de la Resolución 097 del 30 de marzo de 2021[3] “bien podría pensarse que se trata de un proceso de ejecución”. Así, expuso que, de acuerdo con el entendimiento sistemático de los artículos 104.6 y 297.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la jurisdicción contencioso administrativa solo conoce de los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por esa jurisdicción, laudos arbitrales en que hubiera sido parte una entidad pública o contratos estatales, hipótesis que no se relacionan con la presente actuación. Adicionó que, según los artículos 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), los jueces laborales y de la seguridad social son competentes para conocer de la ejecución de obligaciones contenidas en todo documento que provenga del deudor. Fundamentó su posición, además, en la jurisprudencia del Tribunal Administrativo de Boyacá[4], el Consejo de Estado[5] y la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[6].

 

3. Surtido el nuevo reparto, el expediente le correspondió al Juzgado 24 Laboral del Circuito de Medellín. El 18 de febrero de 2022, la juez admitió la demanda[7]. Sin embargo, el 19 de diciembre de 2022, en desarrollo de la audiencia del artículo 77 del CPLSS[8], la autoridad declaró probada la excepción de falta de jurisdicción formulada por la parte demandante[9]. Argumentó que la Ley 244 de 1995 reguló lo concerniente a la sanción moratoria respecto de la tardanza en el pago de las cesantías definitivas de los empleados públicos. Estimó que, de acuerdo con la mencionada norma, la sanción debe ser reconocida por la entidad pagadora mediante acto administrativo[10], situación que no se presentó en esta oportunidad; de ahí que, en su criterio, resulte necesario un pronunciamiento judicial “que declare que la demandante tiene derecho a esa sanción moratoria”.

 

4. Por lo anterior, el despacho expuso que la jurisdicción competente para tramitar el asunto es la contencioso administrativa, en aplicación del artículo 104 (inciso primero y numeral 4) del CPACA, toda vez que “las pretensiones principales son declarativas […] sin que efectivamente pueda equipararse a un proceso ejecutivo como lo indicó el juez contencioso administrativo”. En ese orden, propuso el conflicto de jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia.

 

5. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 25 de julio de 2023 y remitido al despacho el 28 de julio siguiente[11].

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

7. Los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo). De forma reiterada, la Corte Constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal[12]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:

 

Presupuesto

Cumplimiento

Subjetivo

El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra de la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral.

Objetivo

La controversia se enmarca en la demanda de “restablecimiento de derechos laborales” promovida contra la ESE Hospital San Juan del municipio de Concordia.

 

Normativo

 

Ambas autoridades enunciaron fundamentos legales y jurisprudenciales en los que soportan sus posiciones. El Juzgado 27 Administrativo Oral de Medellín, sostuvo que el presente asunto podría considerarse un proceso ejecutivo, de manera que, de acuerdo con los artículos 104.6 y 297.4 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa no es competente para adelantar su trámite, comoquiera que el instrumento a ejecutar no se encuentra enlistado en el mencionado artículo 104.6. Sustentó su posición en la jurisprudencia del Consejo de Estado, la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el Tribunal Administrativo de Boyacá[13].

De otro lado, el Juzgado 24 Laboral del Circuito de la misma ciudad, señaló que en el trámite las pretensiones son de naturaleza declarativa no ejecutiva, razón por la cual debe ser conocido por los jueces administrativos, según el contenido del inciso primero y el numeral 4 del artículo 104 del CPACA. En particular, aclaró que en este caso no se encuentra reconocida la sanción moratoria de la empleada pública, siendo necesario un pronunciamiento judicial sobre el particular[14].

 

Competencia para conocer de las demandas de reconocimiento de derechos laborales promovidas por personal de la salud que desempeña el servicio social obligatorio. Reiteración de los autos 796 de 2021 y 681 de 2022[15]

 

8. En el Auto 796 de 2021[16], esta corporación estudió las reglas especiales del personal de las empresas sociales del Estado (ESE). Concluyó que en los casos donde el demandante pretende el pago de prestaciones y salarios y sus funciones no se enmarcan en las designadas por ley a los trabajadores oficiales[17], el conocimiento de la disputa debe ser de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en aplicación del numeral 4 del artículo 104 del CPACA. Así, se estableció como regla de decisión que:

 

“La jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de una demanda laboral contra una Empresa Social del Estado promovida por un empleado público, situación jurídica que se constata con las funciones que desempeña en la entidad acorde con lo previsto en la Ley 10 de 1990”.

 

9. En el Auto 681 de 2022, la Corte abordó el caso de un médico vinculado para el servicio social obligatorio que reclamaba el pago de unos conceptos laborales respecto de una ESE. En esa oportunidad, la Corte verificó que el tipo de labores desempeñadas por un médico en desarrollo del servicio social obligatorio no corresponden a las desempeñadas por los trabajadores oficiales, en consonancia con las reglas de vinculación previstas por la Ley 10 de 1990. Según esta norma, la vinculación del personal de una ESE es, por regla general, en calidad de empleados públicos, salvo quienes desempeñen funciones generales o de mantenimiento de la planta física hospitalaria. En consecuencia, aplicó la regla fijada por el Auto 796 de 2021 y remitió el asunto a conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

10.  Recientemente, en el Auto 141 de 2023, al analizar un proceso similar al que se conoce en esta ocasión[18], la Sala Plena aplicó el precedente establecido en los mencionados autos 796 de 2021 y 681 de 2022 y señaló bajo la misma regla de decisión que la jurisdicción de lo contencioso es la competente para tramitar controversias como la estudiada[19].

 

Caso concreto

 

11. De acuerdo con la regla establecida en el Auto 796 de 2021, ampliada en el Auto 681 de 2022 para el caso de los médicos vinculados para el servicio social obligatorio, la Sala Plena concluye que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para resolver la demanda declarativa promovida por la señora Lizeth Katherine Torres Hoyos, contra la ESE San Juan de Dios del municipio de Concordia (Antioquia), con la finalidad de que se condene a la entidad al pago de las prestaciones sociales adeudadas y la sanción moratoria.

 

12.  Según la demanda y sus anexos, la accionante fue vinculada a la ESE demandada para realizar su práctica obligatoria como estudiante de medicina. Dicha actividad se encuentra regulada por el Decreto 1058 de 2010, según el cual, las personas que prestan el servicio social cumplen labores profesionales relacionadas con la salud. De ahí que, prima facie, se observa que la demandante ostentaría la vinculación de los empleados públicos de las empresas sociales del Estado, de conformidad con la Ley 10 de 1990. En ese orden, el asunto encaja en la descripción del artículo 104.4 del CPACA, que fija la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en asuntos laborales.

 

13. Finalmente, la Sala Plena destaca que, contrario a lo indicado por el juez administrativo, la presente demanda no tiene naturaleza ejecutiva sino declarativa, encontrándose vedado para la Corte Constitucional, como juez del conflicto, interpretar dicho instrumento procesal o variar la literalidad de las pretensiones[20].

 

14. Por lo expuesto, se ordenará remitir el expediente CJU-3867 al Juzgado 27 Administrativo Oral del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a la otra autoridad judicial en el conflicto y a los sujetos procesales e interesados.

 

II.                   DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

  

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 27 Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Antioquia) y el Juzgado 24 Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso promovido por Lizeth Katherine Torres Hoyos contra la ESE San Juan de Dios del municipio de Concordia (Antioquia), corresponde al Juzgado 27 Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

 

Segundo. REMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación el expediente CJU-3867 al Juzgado 27 Administrativo Oral del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 24 Laboral del Circuito de la misma ciudad y a los sujetos procesales e interesados.

 

 Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. Archivo “01Demanda.pdf”. La demandante señaló que fue vinculada con la ESE a través de la Resolución 040 de 2020 en el cargo de Profesional Servicio Social Obligatorio (médico), devengando la suma de $4.668.803 mensuales. Sin embargo, el 31 de enero de 2021, la relación laboral fue terminada, sin que la entidad hubiese efectuado el pago de la liquidación de las prestaciones correspondientes. Señaló que el 16 de abril de 2021, recibió una comunicación de la ESE a través de la cual se le indicó que la liquidación había sido reconocida por medio de la Resolución 097 del 30 de marzo de 2021. Con todo, al momento de la presentación de la demanda, las sumas de dinero no habían sido efectivamente pagadas, razón por la cual la entidad le adeudaría un día de salario por cada día de retraso. Lo anterior, de acuerdo con el artículo 65 del CST.

[2] Expediente digital. Archivo “04RemitePorCompetenciaJurisdiccionOrdinaria.pdf”.

[3] Ver nota al pie 1.

[4] Providencia del 5 de mayo del 2021, radicado 150013333005-2020-00151-01. El Tribunal habría indicado que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer de la ejecución de obligaciones que surjan en virtud de la relación laboral y que se encuentren contenidas en documentos que provengan del empleador.

[5] Sección Tercera. Sentencias del 4 de mayo de 2011 (rad. 190012331000199802300-01) y 23 de julio de 2014 (rad. 730012331000200000825-01), en las que se advirtió que, en estos eventos, el interesado debía provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirviera de título ejecutivo ante la jurisdicción laboral.

[6] Providencia de fecha 24 de julio de 2013, radicado 11001010200020130053400, a través de la cual se indicó que el cobro de obligaciones provenientes de actos administrativos, aun cuando ello implique que uno de los extremos de la litis esté conformado por servidores públicos, es de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral.

[7] Expediente digital. Archivo “08AdmiteDemanda.pdf”.

[8] Audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas.

[9] Expediente digital. Archivo “19AudienciaArt.77CPTSS-FormulaConflictoJurisdicciones.mp4”. Minuto 42:23.

[10] Al respecto, citó el Auto 943 de 2021 proferido por esta corporación.

[11] Expediente digital. Archivo “03CJU-3867 Constancia de Reparto.pdf”.

[12] Auto 155 de 2019.

[13] Ver las notas al pie 4 a 6.

[14] Igualmente, citó el Auto 943 de 2021.

[15] La base argumentativa del presente acápite se fundamenta en el Auto 141 de 2023.

[16] A través del cual se conoció el conflicto suscitado respecto de una demanda promovida por un contador contra una ESE, con la finalidad de que se reconocieran derechos laborales.

[17] Quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales (Ley 10 de 1990. Artículo 26).

[18] Demanda declarativa promovida contra una ESE, por un médico que cumplió el servicio social obligatorio. Las pretensiones de la demanda buscaban el pago de los salarios, las prestaciones sociales y la sanción moratoria.

[19] Se observa que en el Auto 943 de 2021, al resolver un conflicto suscitado en el marco de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de una resolución que negó el pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, la Corte estableció que “cuando se acuda a la jurisdicción para solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, y dicha pretensión no se encuentre debidamente contenida en un título ejecutivo claro, expreso y exigible, será la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para adelantar la controversia, conforme al artículo 104 de la Ley 1437 de 2011”. Explicó que para determinar el tipo de acción que se debe adelantar -acción de nulidad y restablecimiento del derecho o acción ejecutiva- y la jurisdicción competente para conocer de dicho proceso, se debe analizar si el demandante podría o no contar con un título ejecutivo, es decir, si tiene el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración. En este sentido, la Corte señaló dos reglas para resolver los conflictos relacionados con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria: a) Cuando la administración reconoce el pago de las cesantías y de la sanción moratoria, el interesado debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para ejecutar una obligación clara, expresa y exigible, que contiene el título en su favor. b) Cuando la administración reconoce el pago de las cesantías, pero no reconoce el pago de la sanción moratoria, el interesado debe acudir frente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para solicitar el reconocimiento judicial de la mencionada sanción.

[20] En el Auto 063 de 2022, al resolver el conflicto jurisdiccional suscitado frente a la demanda ejecutiva promovida con la finalidad de que se ordenara el pago de la sanción moratoria, entre otros, la Corte sostuvo que “para resolver conflictos de jurisdicciones, es relevante tener en cuenta el instrumento procesal que la parte demandante escogió para resolver su controversia, por lo que no le es dado modificar el alcance ni cambiar la literalidad con la que el demandante acude a la justicia para someter una controversia a resolución judicial. En consecuencia, la Corte debe tomar como referente objetivo para dirimir este conflicto el medio judicial elegido por el demandante, sin que esto implique la calificación judicial de la demanda en términos de adecuación. Es decir, al tomar como punto de partida la elección del demandante y las pretensiones formuladas por este, la Corte no valida o refrenda la idoneidad de dicha elección”. Así las cosas, estableció que “la elección de una demanda ejecutiva laboral es una diferencia fundamental para resolver el conflicto jurisdicciones. Lo anterior puesto que el análisis que le compete a la Corte no recae sobre el fondo del asunto o el sustrato fáctico que se presenta en la demanda, sino sobre la jurisdicción competente para conocer la demanda presentada teniendo en cuenta las pretensiones planteadas por el demandante”.