A2106-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2106/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

 


 REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

 

SALA PLENA

 

AUTO 2106 DE 2023

 

Referencia: expediente CJU-3772

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué (Tolima) y el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué (Tolima)

 

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Valledupar, Cesar, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

      I.            ANTECEDENTES

 

1.   José Yilmer Chaux Parra, presentó demanda ordinaria laboral en contra del la Alcaldía de Ibagué - Secretaría de Infraestructura. Dentro de las pretensiones de la demanda solicitó, principalmente, que se declare la existencia de una relación laboral entre la demandante y la demandada, la cual fue presuntamente encubierta bajo la figura de suscripción de múltiples y sucesivos contratos de prestación de servicios que se delimitan en 3 periodos continuos: (i) 15 de agosto de 2017 al 30 de diciembre de 2017, (ii) 26 de enero de 2018 al 26 de diciembre de 2018 y (iii) 26 de marzo de 2019 al 26 de noviembre de 2019.

 

2.    Como fundamento de sus pretensiones, el señor Chaux Parra expuso que laboró para la Secretaría de Infraestructura entre los periodos de fechas descritos en el párrafo anterior. Describió que su trabajo se orientó a apoyar los levantamientos topográficos en el cargo de “cadenero para llevar a cabo las actividades de mejoramiento, mantenimiento y rehabilitación de la red vial del Municipio de Ibagué[1]. Indicó que su horario de trabajo fue de 7 am a 5 pm de lunes a viernes. Reiteró que la prestación de los servicios se realizó de forma personal y que también realizó actividades relacionadas con “la nivelación del terreno utilizando herramientas propias de la actividad que se estaba ejecutando”. Finalmente, expresó que el salario mensual que devengaba era de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000).

 

3.  Por reparto[2], el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que, mediante auto del 27 de septiembre de 2022, declaró la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto.[3] Lo anterior, toda vez que de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 “la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial de Reparto de Ibagué, para que sea repartido a los Juzgados Administrativos de Ibagué.

 

4. Por lo tanto, el 11 de octubre de 2022 se efectuó el reparto del expediente al Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué.[4] En providencia del 16 de febrero de 2023, dicha autoridad judicial declaró la falta de competencia para el conocimiento del presente asunto y suscitó el conflicto negativo de competencia. Lo anterior, al estimar que la competencia para el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto negativo.[5] El despacho judicial analizó un pronunciamiento del 17 de septiembre de 2020 del Consejo de Estado donde el alto tribunal indicó que, conforme al Decreto Reglamentario 1950 de 1973, establece que “los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”.

 

5. Mediante Oficio No. 279 del 21 de noviembre de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo de Medellín (Antioquia) remitió el expediente a la Corte Constitucional.[6] El 5 de julio de 2022, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[7].

 

   II.            CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

2.     Cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

7.   En el Auto 155 de 2019, este tribunal determinó que la configuración de un conflicto de jurisdicciones depende del cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo. El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea propuesta por al menos dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; el presupuesto objetivo, que exista un proceso judicial sobre el que recaiga la controversia, y el presupuesto normativo, que las autoridades en colisión hayan manifestado las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer del proceso.

 

8. La Sala concluye que el presente caso satisface los presupuestos indicados en precedencia. En efecto, el presupuesto subjetivo está acreditado porque el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué (Tolima) y el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué (Tolima) son autoridades que administran justicia y forman parte de diferentes jurisdicciones: el primero, de la jurisdicción ordinaria; y el segundo, de lo contencioso administrativo.

 

9.  El presupuesto objetivo también se encuentra cumplido. El conflicto de jurisdicción versa sobre la competencia para decidir la demanda interpuesta por el señor José Yilmer Chaux Parra contra el municipio de Ibagué. Dicho proceso tiene como finalidad que se declare que existió una relación laboral entre las partes desde el 15 de agosto de 2017 al 26 de noviembre de 2019, debido a la presunta relación laboral encubierta por medio de sucesivos contratos de prestación de servicios celebrados entre el demandante y el referido municipio.

 

10. Igualmente, el caso sub judice satisface el presupuesto normativo. Tanto el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué como el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué precisaron los argumentos de índole legal y jurisprudencial en los que soportan sus decisiones de rechazar la competencia. En concreto, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué fundamentó su decisión en la aplicación del artículo 104 de la Ley 1437 de 2022 y el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué sostuvo la aplicación del Decreto Reglamentario 1950 de 1973.

 

11. En vista de que los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones se encuentran acreditados, la Corte resolverá el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué (Tolima) y el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué (Tolima). Para ello, se referirá a la jurisprudencia que define la jurisdicción competente para verificar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. Por último, resolverá el caso concreto.

3.     Competencia para conocer asuntos relacionados con presuntas relaciones laborales ocultas en contratos estatales de prestación de servicios. Reiteración jurisprudencial. Reiteración del Auto 492 de 2021

 

12.    La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto 492 de 2021[8], estableció la regla de decisión según la cual: “de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo los procesos promovidos para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”.

 

13. Los hechos de la mencionada providencia se fundamentaron en un conflicto negativo de jurisdicciones entre un Juzgado de la jurisdicción contencioso-administrativa y un juzgado ordinario laboral para conocer de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso un celador que laboró para la Alcaldía Municipal de Tumaco y luego para la Casa de la Cultura del municipio, con una vinculación de más de 10 años por medio de múltiples y sucesivos contratos de prestación de servicios, los cuales presuntamente encubría una relación laboral.

 

14.   En esa oportunidad, la Corporación explicó que las modalidades para la vinculación de personas naturales con el Estado para la prestación de sus servicios son el de trabajadores oficiales por medio de un contrato laboral, contratistas por medio de contratos de prestación de servicios o de empleados públicos mediante una relación legal y reglamentaria. Indicó después que el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo establece una “cláusula general de competencia o residual de competencia que opera cuando no hay una norma especial que atribuya el conocimiento de un proceso a otra jurisdicción, en relación con la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social.

 

15.  Por otro lado, expresó que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 establece la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa en asuntos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado”, y que el artículo 105 del CPACA indica que se “excluye de la competencia de esta jurisdicción los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.

 

16.   Así mismo, en el citado auto, la Sala Plena presentó la jurisprudencia existente sobre la jurisdicción que debe conocer de los conflictos originados en presuntas relaciones laborales encubiertas en la suscripción de sucesivos contratos estatales de prestación de servicios. Sobre ello, indicó que en la Sentencia T-1109 de 2005, la Corte concedió el amparo transitorio de los derechos fundamentales de un celador que “estuvo vinculado a un municipio a través de sucesivas órdenes de prestación de servicios, por lo que ordenó pagar los aportes a la seguridad social correspondientes mientras iniciaba el respectivo proceso ante la jurisdicción contencioso-administrativa para definir su situación laboral”. De igual forma, citó la Sentencia del 2 de mayo de 2013, que resolvió una demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró un celador en un municipio, mediante “sucesivas órdenes de prestación de servicios”. En aquella ocasión, el Consejo de Estado “confirmó la declaración de nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la entidad territorial le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales al vigilante.

 

17. La Corte precisó que es necesario diferenciar los casos en los cuales existe certeza sobre el vínculo laboral de los casos en los que hay incertidumbre al respecto. En el primer supuesto, el asunto se contrae para verificar si se trata de un trabajador oficial o de un empleado público. Por ello, “resulta válido definir la jurisdicción competente para conocer de estos asuntos con base en las funciones que dice haber ejercido el empleado o trabajador (criterio funcional) y la entidad a la cual se encontraba vinculado (criterio orgánico)”.

 

18. Sin embargo, en el segundo supuesto, es decir, en los casos en que el objeto de la controversia es, justamente, el reconocimiento del vínculo laboral, la Corte advirtió que esta regla no puede ser aplicada. En ese evento el juez debe evaluar la actuación de la Administración y valorar si la relación entre las partes es o no de naturaleza laboral. En esa medida, es claro que “este tipo de asuntos sólo pueden ser decididos por el juez contencioso administrativo, que es el facultado para evaluar las actuaciones de la Administración”.

 

19. En conclusión, esta Corporación ha indicado que es la Jurisdicción Contencioso-Administrativa competente para conocer las controversias en las que se pretende la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura de suscripción de sucesivos contratos de prestación de servicios celebrados con cualquier entidad del Estado. Corresponde a dicha autoridad judicial determinar la naturaleza jurídica del vínculo laboral que existe entre el contratista y la administración, de acuerdo a las pruebas que obren en el expediente y de las circunstancias particulares del caso concreto.

 

4.     Caso concreto

 

20.   La Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué, para conocer y decidir la demanda interpuesta por el señor Chaux contra el municipio de Ibagué.

 

21. El mencionado conflicto debe resolverse en el sentido de determinar que la demanda promovida por José Yilmer Chaux Parra es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, por ende, el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué es la autoridad judicial competente para conocerla y tramitarla. Lo anterior debido a que se cumplen los presupuestos que permiten la aplicación de la regla de decisión establecida en el Auto 492 de 2021, pues se advierte que i) se trata de un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad pública demandada, ii) la cual fue presuntamente encubierta bajo la figura de sucesivos contratos de prestación de servicios suscritos entre el 15 de agosto de 2017 al 26 de noviembre de 2019.

 

III.            DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre los juzgados Tercero Laboral del Circuito de Ibagué (Tolima) y Noveno Administrativo de Ibagué (Tolima), en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué (Tolima) es la autoridad competente para conocer la demanda laboral promovida por José Yilmer Chaux Parra en contra del municipio de Ibagué (Tolima) - Secretaría de Infraestructura.

 

Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3772 al Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué (Tolima para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué (Tolima).

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1]  Documento denominado "03DemandayAnexos.pdf" Página 3.

[2] El documento "02ActaRepartoDemanda.pdf" indica que la demanda fue repartida al mencionado despacho judicial el día 10 de marzo de 2022.

[3]  Página 2 del Auto del 27 de septiembre de 2022, emitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué en el cual declaró que la jurisdicción ordinaria laboral no es competente para conocer el asunto. Ver documento denominado "12DeclaraFaltaCompetenciaJur.pdf".

[4] Documento denominado "16ActaRepartoJuzgado9Administrativo.pdf" Página 1.

[5] Documento denominado "22AutoDeclaraFaltaCompetencia.pdf" Página 7.

[6] Documento denominado "25OficioRemisiónExpediente.pdf" Página 2.

[7] Cfr. Informe de Secretaría general. p. 1. A su vez, en el referido informe quedó consignado que el expediente se entregó al despacho de la magistrada sustanciadora el 7 de julio de 2023.

[8] La Corte Constitucional sostuvo, previamente, esta posición en diversos pronunciamientos, entre otros: Auto 406 de 2022, Auto 1175 de 2023, Auto 1228 de 2023 y Auto 939 de 2023.