A2276-23
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2276/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias en relaciones laborales con empresas de servicios temporales cuando la entidad pública es usuaria y la regla de vinculación es de empleado público
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 2276 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-3643
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 4 Administrativo de Oralidad de Montería y el Juzgado 4 Laboral del Circuito de la misma ciudad
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La señora Alba Lucia Soto Vargas, a través de apoderado, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la E.S.E. Hospital Local Sagrado Corazón de Jesús de Valencia (en adelante “la E.S.E.”), la Empresa de Servicios Temporales y Suministro de Personal en Misión Integridad S.A.S, el Sindicato de Trabajadores de la Corporación Salud Integral SINTRACOL S.A.S. y el Sindicato de Trabajadores Unidos por la Salud de Colombia SINTRAUNSACOL[1]. Según se advierte en la demanda, se solicitó como pretensiones que se declare que entre la demandante y la E.S.E. existió una relación laboral por el periodo comprendido entre el 1° de junio de 2016 y el 30 de noviembre de 2019[2]. Además, se pidió el pago de las acreencias laborales a las que tendría derecho y que no han sido reconocidas[3].
2. La parte actora manifestó que suscribió sucesivos contratos de diferente naturaleza (contrato laboral a término fijo y convenios de ejecución sindical), inicialmente, con la Empresa de Servicios Temporales y Suministro de Personal en Misión Integridad S.A.S. Con posterioridad, con el Sindicato de Trabajadores de la Corporación Salud Integral SINTRACOL S.A.S. Y, por último, con el Sindicato de Trabajadores Unidos por la Salud de Colombia SINTRAUNSACOL. Sin embargo, indicó que su empleador, en realidad, fue la E.S.E.[4], pues laboró a su favor de forma continua e ininterrumpida[5], cumplió horario[6], estuvo bajo la subordinación del gerente de dicha empresa[7], y se desempeñó en el cargo de auxiliar de enfermería[8].
3. La demanda fue repartida al Juzgado 4 Laboral de Montería, autoridad que, en audiencia del 12 de septiembre de 2022[9], declaró la falta de competencia y remitió el expediente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (en adelante “JCA”). En criterio del juez, la Jurisdicción Ordinaria Laboral (en adelante “JOL”) no es la competente para conocer del asunto, pues la demandante no puede ser considerada como una trabajadora oficial, según lo previsto en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, ya que no se desempeñó en un cargo destinado al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.
4. El Juzgado 4 Administrativo de Oralidad de Montería, en auto del 26 de enero de 2023[10], propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a esta corporación. En su criterio, en este caso, no se existe una relación legal y reglamentaria, ya que el asunto “gira en torno a una relación laboral surgida por contratos laborales suscritos entre particulares”[11], por lo cual carece de competencia para conocer de la demanda, en virtud del artículo 105.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante “CPACA”) y el artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante “CPTSS”).
5. El proceso fue remitido a esta corporación el 10 de febrero de 2023[12], siendo asignado el 7 de julio del mismo año al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia[13].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
6. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
7. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[14].
8. En particular, de forma reiterada, se ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[15]. De esta manera, se ha explicado que (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[16]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[17]; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[18].
9. Competencia para conocer de los conflictos relacionados directa o indirectamente en una relación de trabajo con empresas de servicios temporales. En el auto 1159 de 2021[19], la Corte se pronunció sobre un conflicto entre las Jurisdicciones Ordinaria Laboral y de lo Contencioso Administrativo, con ocasión de un proceso en el que se pretendía la declaración de un contrato realidad entre una persona contratada a través de una empresa de servicios temporales y una entidad pública.
10. En dicha ocasión, la Corte estableció que, si bien en un principio el contrato laboral existente entre el demandante y la empresa de servicios temporales era de naturaleza privada y le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria su conocimiento, tal regla debe matizarse en los “casos en los que puede estar de por medio la desnaturalización del vínculo –y, como consecuencia de ello, el pago de derechos laborales–". Así, (i) si “el conocimiento del asunto se funda en las reglas generales de competencia, esto es, si lo que puede estar detrás es la evasión de un vínculo contractual, la competencia será de la jurisdicción ordinaria, mientras que, (ii) si el ocultamiento de la relación involucra el haberse omitido la formalización de una relación legal y reglamentaria, será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[20].
11. En este orden de ideas, la relación laboral entre las empresas de servicios temporales y los trabajadores en misión “está sujeta a un límite temporal, con el fin de proteger los derechos de los trabajadores e impedir que las empresas que ejecutan este tipo de contratación evadan las obligaciones derivadas de los contratos con trabajadores permanentes”[21]. De ahí que, cuando la entidad usuaria se aparta o excede alguno de los supuestos de procedencia del contrato en misión, se desnaturaliza el mismo, por lo cual “la empresa de servicios temporales se puede catalogar como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad, y el usuario deberá tenerse entonces como el verdadero empleador” [22].
12. Competencia para conocer de los conflictos relacionados directa o indirectamente con la ejecución de un contrato sindical. Por otro lado, en el auto 347 de 2022, este tribunal conoció de un conflicto entre jurisdicciones suscitado entre la JOL y la JCA, a raíz de una demanda que pretendía el reconocimiento de acreencias laborales derivadas de la aparente ejecución de un contrato sindical con una Empresa Social del Estado.
13. En el citado auto, se aclaró que, “en principio, la Jurisdicción Ordinaria laboral es la competente para el conocimiento de aquellos conflictos jurídicos que se derivan de la ejecución de un contrato sindical”[23]. No obstante, “cuando, a partir de las pretensiones de la parte demandante se advierte que se acudió a la figura del contrato sindical para presuntamente suministrar personal y encubrir de manera irregular una relación laboral con el Estado, la competencia para conocer el asunto se debe fundamentar en las reglas generales de vinculación”[24]. Es decir, si lo que puede estar detrás del contrato sindical es el ocultamiento de un contrato laboral, el asunto debe ser competencia de la JOL; en contraste, si es el ocultamiento de una relación legal y reglamentaria, el conocimiento del mismo corresponde a la JCA.
14. Ahora bien, la Corte ha sido clara en afirmar que “al juez encargado de dirimir el conflicto de jurisdicción no le corresponde hacer un análisis minucioso y exhaustivo de las funciones de quien pretende el reconocimiento de una relación laboral con el Estado o de otros aspectos que correspondan al fondo de la controversia que deberá ser resuelta por el juez natural”[25]. Sin embargo, “para efectos de dirimir el conflicto, cuando no hay elementos suficientes que determinen con claridad la naturaleza del vínculo que podría tener el trabajador -como ocurre en algunos casos en los que se pretende que se declare la existencia de un contrato realidad con el Estado-, debe acudirse a la regla general de vinculación de la entidad correspondiente para vislumbrar razonablemente sobre cuál jurisdicción recae la competencia del asunto”[26].
15. Naturaleza jurídica de la E.S.E Hospital Local Sagrado Corazón de Jesús de Valencia y la vinculación de sus trabajadores. Las Empresas Sociales del Estado encuentran su naturaleza jurídica en el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, el cual señala que estas “constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso”. En seguida, el artículo 195 de la misma ley hace referencia al régimen jurídico de las E.S.E., destacando que “[l]as personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990”.
16. Así, esta corporación ha señalado, en atención a lo dispuesto en los artículos 26[27] y 30[28] de la Ley 10 de 1990, que, por regla general las personas que laboran al servicio de las E.S.E. son empleados públicos, salvo que se desempeñen en cargos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales[29].
17. Precisamente, en el auto 314 de 2023, esta corporación dirimió un conflicto de competencia para conocer de un proceso en el que se pretendía la declaración de un contrato realidad entre una persona contratada a través de contratos con empresas temporales y convenios de ejecución sindical, y la E.S.E. Hospital Local Sagrado Corazón de Jesús de Valencia. Allí, se estipuló la siguiente regla de decisión:
“Corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal y/o con un sindicato, se solicita el reconocimiento de derechos laborales -salariales y prestacionales- tanto a la empresa temporal y/o el sindicato como a la usuaria, cuando quiera que esta última (i) sea una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de empleado público, y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación”[30].
18. Examen del caso concreto. En el caso concreto, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, por las siguientes razones: (i) el mismo se suscitó entre el Juzgado 4 Administrativo de Oralidad de Montería y el Juzgado 4 Laboral del Circuito de la misma ciudad, como autoridades que integran distintas jurisdicciones (presupuesto subjetivo); (ii) se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, esta es, el conocimiento de la demanda presentada por la señora Alba Lucia Soto Vargas, a través de apoderado, con el objeto de que se declare la existencia de una relación laboral con la E.S.E. Hospital Local Sagrado Corazón de Jesús de Valencia, pese a haber trabajado por intermedio de otras entidades (presupuesto objetivo); y (iii) se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción, tanto en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, como en el artículo 105.4 del CPACA y el artículo 2.1 del CPTSS (presupuesto normativo).
19. Superado lo anterior, la Sala Plena considera que la demanda ordinaria interpuesta por la señora Soto Vargas, con el fin de obtener el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de las prestaciones sociales, debe ser conocida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Esto es así, al menos, por las siguientes razones. En primer lugar, puesto que la demandante afirmó haber prestado sus servicios como auxiliar de enfermería mediante sucesivos contratos de diferente naturaleza (contrato laboral a término fijo y convenios de ejecución sindical), los cuales suscribió con una empresa de servicios temporales y sindicatos de trabajadores. No obstante, la actora pretende el reconocimiento de una relación laboral con la E.S.E., pues considera que prestó sus servicios de forma directa a dicha entidad.
20. En segundo lugar, de conformidad con los artículos 26 y 30 de la Ley 10 de 1990, por regla general, las personas que laboran al servicio de las E.S.E. son empleados públicos, salvo que se desempeñen en cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales[31]. Y, en tercer lugar, de acuerdo con los elementos de juicio que constan en el expediente, la señora Soto Vargas no realizó funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria ni de servicios generales, sino que, por el contrario, se desempeño como auxiliar de enfermería, por lo que, prima facie, se advierte que el mismo sería compatible con la clasificación de empleado público, sin que conste algún soporte probatorio que pueda conducir a aproximación en sentido contrario.
21. Por ende, la Sala Plena dirimirá el presente conflicto de jurisdicciones declarando que le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de la demanda promovida por la señora Alba Lucia Soto Vargas. Por consiguiente, ordenará la remisión del expediente al Juzgado 4° Administrativo de Oralidad de Montería, para lo de su competencia.
22. Regla de la decisión. Corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal y/o con un sindicato, se solicita el reconocimiento de derechos laborales –salariales y prestacionales– tanto a la empresa temporal y/o el sindicato como a la usuaria, cuando quiera que esta última (i) sea una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de empleado público, y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse, prima facie, tal parámetro de vinculación[32].
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 4 Administrativo de Oralidad de Montería y el Juzgado 4 Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 4 Administrativo de Oralidad de Montería es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por la señora Alba Lucia Soto Vargas.
Segundo. - REMITIR el expediente CJU-3643 al Juzgado 4° Administrativo de Oralidad de Montería para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados, entre ellos, al Juzgado 4° Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-3643, archivo “01Demanda.pdf”, pág. 3. En adelante, se entenderá que los archivos a los que se haga referencia integran el expediente digital CJU-3643, salvo que se anote lo contrario.
[2] Ibidem, pág. 3 y ss.
[3] Ibidem, pág. 3.
[4] Ibidem, pág. 6 y 7, hechos 1 a 3.
[5] Ibidem, pág. 7, hecho 8.
[6] Ibidem, pág. 8 hecho 10.
[7] Ibidem, pág. 8, hecho 12.
[8] Ibidem, pág. 7, hecho 3.
[9] Ibidem, pág. 714 y ss.
[10] Archivo “05AutoConflictoJurisdiccion.pdf”.
[11] Ibidem, pág. 2.
[12] Archivo “02CJU-3643 Correo Remisorio.pdf”
[13] Archivo “03CJU-3643 Constancia de Reparto.pdf”
[14] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.
[15] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[16] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[17] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[18] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[19] Corte Constitucional, auto 1159 de 2021, reiterado, entre otros, por los autos 252 y 1128 de 2022.
[20] Corte Constitucional, auto 1159 de 2021.
[21] Ibidem.
[22] Ibidem.
[23] Corte Constitucional, auto 347 de 2022.
[24] Ibidem.
[25] Corte Constitucional, auto 863 de 2021.
[26] Ibidem.
[27] Artículo 26. “Clasificación de empleos. (...) || PARAGRAF0. Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. Los establecimientos públicos de cualquier nivel, precisarán en sus respectivos estatutos, qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo”.
[28] Artículo 30: “Régimen de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos. Las entidades públicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de salud, aplicarán a sus trabajadores oficiales, en cuanto sean compatibles, los principios y reglas propios del régimen de carrera administrativa, y les reconocerán, como mínimo, el régimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1968, todo, sin perjuicio de lo que contemplen las convenciones colectivas de trabajo. || A los empleados públicos del sector de la salud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 de la presente Ley”.
[29] Corte Constitucional, auto 796 de 2021.
[30] Corte Constitucional, auto 314 de 2023.
[31] Corte Constitucional, auto 796 de 2021.
[32] Corte Constitucional, auto 314 de 2023.