A2277-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2277/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 2277 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-3676

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto.

 

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

Hechos

 

1.   El 12 de julio de 2021, la señora Elsa Lucía Ceballos González, por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra el Centro de Salud San Juan Bautista de Pupiales Empresa Social del Estado —E.S.E.—. Al respecto, solicitó la declaratoria de un contrato de trabajo entre ella y la demandada, tras asegurar que desempeñó labores de servicios generales bajo la figura de contratos de prestación de servicios entre julio de 2006 y enero de 2010; entre agosto y diciembre de 2011 y entre enero de 2016 y marzo de 2020. Asimismo, solicitó que se ordenara el pago de las prestaciones sociales derivadas del reconocimiento de la relación laboral, así como a las cotizaciones al sistema general de seguridad social, a la sanción moratoria por su no pago, entre otras condenas conexas.

 

2.   La demanda fue repartida al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, que la admitió el 27 de julio de 2021 y antes de la audiencia de la que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (que había sido fijada para el 1 de diciembre de 2022), profirió el auto del 29 de noviembre de 2022, mediante el cual declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto. El referido despacho señaló que en el pasado había sostenido que cuando se demandase la declaratoria de un contrato realidad por el cumplimiento de funciones propias de un trabajador oficial, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral era competente para conocer del proceso dirigido contra entidades del Estado. No obstante, expuso que dicho criterio debía ser recogido, de acuerdo con el auto A-492 de 2021 proferido por la Corte Constitucional, según el cual, “de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”.

 

3.   Como consecuencia de la declaratoria de falta de jurisdicción, la demanda fue repartida al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto. En auto del 7 de febrero de 2023, esta autoridad estudió su competencia para conocer del asunto. Al respecto, indicó que debían analizarse qué funciones habría cumplido la demandante para la E.S.E. demandada y que, como en la demanda que estas eran las de auxiliar de servicios generales, su condición se asimilaría a la de una trabajadora oficial, de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 10 de 1990[1].

 

4.   Aunado a lo anterior, expuso que, aunque era cierto que la Corte Constitucional había emitido autos con la regla de decisión mencionada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales para justificar la falta de jurisdicción de sí misma, también lo era que esa corporación, en auto A-441 de 2022, sostuvo que “es la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral la competente para conocer las demandas en las que se solicita declarar la existencia de una relación laboral con una E.S.E. donde concurren empleados públicos y trabajadores oficiales, siempre que prima facie sea posible establecer que las funciones que desempeñó el demandante fueron propias de un trabajador oficial.” Con base en esto, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer de la demanda instaurada por la señora Ceballos contra la E.S.E. Centro de Salud San Juan Bautista de Pupiales, y propuso el conflicto negativo de jurisdicciones que ahora le corresponde a esta Corte decidir.

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

5.   La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

6.   Esta corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[2]

 

7.   Así mismo, este Tribunal ha señalado en reiteradas ocasiones que para que se configure un conflicto entre jurisdicciones es necesario que concurran tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[3], conforme se explican a continuación:

 

Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a distintas jurisdicciones.

 

Presupuesto objetivo: establece que la causa que suscite la controversia debe ser de carácter judicial y no, por ejemplo, de carácter administrativo. 

 

Presupuesto normativo: exige que las autoridades que hayan suscitado la controversia sustenten de manera expresa las razones de índole constitucional o legal que por las que se consideran competentes o no para conocer del asunto.

 

8.   Así, en el caso que nos ocupa se verifica el cumplimiento de los anteriores presupuestos de acuerdo con las razones que se explican a continuación.

 

i)       Se cumple con el criterio subjetivo puesto que la controversia se presentó entre autoridades judiciales pertenecientes a distintas jurisdicciones. Estas son: el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, que integra la jurisdicción ordinaria, y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

ii)    Por su parte, el presupuesto objetivo también se cumple comoquiera que la controversia se suscita respecto del conocimiento de la demanda presentada por la señora Elsa Lucía Ceballos González, por intermedio de apoderada judicial, contra el Centro de Salud San Juan Bautista de Pupiales Empresa Social del Estado.

 

iii) Finalmente, se constata que se cumple con el presupuesto normativo en la medida en que las autoridades judiciales enfrentadas sustentaron correctamente las razones legales por las que consideran que carecen de competencia para conocer del asunto, conforme a lo señalado en los antecedentes 2, 3 y 4 de esta providencia.

 

9.   Verificados los presupuestos para la existencia de un conflicto entre jurisdicciones, corresponde a la Sala Plena determinar cuál de las autoridades judiciales en disputa debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso. Para ello se acudirá a la jurisprudencia que esta corporación ha construido recientemente sobre el asunto.

 

Jurisdicción competente para conocer demandas en las que se pretende determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta por la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. Reiteración del Auto 492 de 2021[4].

 

10.        En el Auto 492 de 2021[5], la Corte Constitucional estableció que “de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”.

 

11.        En esa oportunidad, la Sala Plena precisó que para resolver los conflictos entre jurisdicciones que se presentan en este tipo de asuntos, resulta necesario distinguir los casos en que existe certeza sobre el vínculo laboral de aquellos en los que hay incertidumbre al respecto. Esto se debe a que, en el primer supuesto, la resolución del conflicto se contrae a verificar si se trata de un trabajador oficial o de un empleado público porque, en esos casos, “resulta válido definir la jurisdicción competente para conocer de estos asuntos con base en las funciones que dice haber ejercido el empleado o trabajador (criterio funcional) y la entidad a la cual se encontraba vinculado (criterio orgánico)”[6]. Mientras que, en el segundo supuesto, dicha regla no puede ser aplicada “pues, en estos casos, se trata de evaluar i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral. Adicionalmente, la única autoridad judicial competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “‘no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados’ es el juez contencioso”[7].

 

12.        Así, en la providencia en cita, la Corte Constitucional determinó que este tipo de controversias son propias de los asuntos que se debaten en la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque implican examinar cuatro aspectos:

 

a)  “En sentido estricto, lo que se discute es la validez del acto administrativo mediante el cual la Administración da respuesta a la reclamación del contratista y, junto con esto, la legalidad de la modalidad contractual utilizada con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los mismos derechos y acreencias laborales de los servidores públicos de planta.

 

b)    El fundamento de las pretensiones se estructura en un contrato de prestación de servicios estatal.

 

c)     Únicamente el juez contencioso administrativo es el competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que ‘no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados’, en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

d)    El objeto mismo del proceso consiste en establecer si se configuró un vínculo laboral a través de contratos de prestación de servicios, lo que implica un juicio sobre la actuación de la entidad pública”[8].

 

III. CASO CONCRETO

 

13.        La Sala Plena constata que, en el presente caso, se generó un conflicto entre una autoridad que pertenece a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales) y una de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo analizados en el numeral 8 de esta providencia.

 

14.        Se pone de presente que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto argumentó que el asunto no le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dado que la demandante se desempeñó como auxiliar de servicios generales y su condición se asimilaría a la de una trabajadora oficial. Sobre el particular, la autoridad judicial se refirió al Auto 441 de 2022;[9] no obstante, se pone de presente que en dicho auto se estudió un caso en el que se solicitaba declarar la existencia de una relación laboral entre una persona y una E.S.E., vínculo que se habría desarrollado a través de un “contrato laboral indefinido”.

 

15.        Así pues, esta Corporación resolverá el asunto de la referencia de acuerdo con la regla de decisión fijada en el Auto 492 de 2021,[10] providencia en la que se estudió la competencia para conocer de las demandas en las que se pretende determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta por la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado, precedente que se ajusta a la controversia que es objeto de análisis en esta oportunidad.

 

16.        Con fundamento en lo dispuesto en el Auto 492 de 2021, la Sala Plena dirime el presente conflicto de jurisdicciones en el sentido de determinar que la jurisdicción contencioso - administrativa es la competente para conocer el proceso promovido por la señora Elsa Lucía Ceballos González contra la E.S.E. Centro de Salud San Juan Bautista de Pupiales, pues la demanda se orienta a definir si existió o no una relación laboral presuntamente encubierta entre la demandante y la demandada mediante la suscripción de sucesivos contratos de prestación de servicios.

 

17.        En consecuencia, la Corte Constitucional dirime el presente conflicto de jurisdicciones en el sentido de determinar que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto es la autoridad competente para conocer la solicitud en cuestión. Por lo tanto, ordenará remitir el expediente CJU-3676 a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

18.        Regla de decisión. “[…]de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”[11].

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria, y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el sentido de DECLARAR que corresponde a la segunda conocer la demanda presentada la señora Elsa Lucía Ceballos González, por intermedio de apoderada judicial, contra el Centro de Salud San Juan Bautista de Pupiales E.S.E., de acuerdo con las consideraciones de este auto.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-3676 al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales y a los sujetos procesales interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Dicho juzgado citó el siguiente extracto: “Artículo 26. Clasificación de empleos. En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera. Son empleos de libre nombramiento y remoción: (...) || Parágrafo. Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones.”

[2] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 717 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.

[3] Corte Constitucional, Autos 1150 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 503 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido; 129 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo y 415 de 2020. M.P. Alberto Rojas Ríos.

[4] Reiterado en los autos 563, 444, 441, 379, 377, 321, 186, 135 y 038 de 2023; 1884, 1697, 1656, 1644, 1642, 1533, 1461, 1333, 1241, 1229, 791, 790, 785, 760, 738, 686, 684, 623, 439, 406, 319, 304 y 292 de 2022; y 1093, 1028, 950, 931, 927, 908, 901, 738, 684, 680, 676, 491 y 479 de 2021, entre otros.

[5] En este caso, la Corte estudió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso un ciudadano en contra de un acto administrativo en el que una entidad territorial negó el reconocimiento de una relación laboral, así como el pago de acreencias laborales.

[6] Auto 492 de 2021 (MS. Gloria Stella Ortiz Delgado).

[7] Ibidem.

[8] Ib.

[9] Auto 441 de 2022 M.P. Karena Caselles Hernández.

[10] Auto 492 de 2021 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[11] Auto 492 de 2021 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.