A2282-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2282/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos que se originen en el contrato de trabajo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 2282 DE 2023

 

Referencia: expediente CJU-3793

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Ibagué y el Juzgado 2 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

 

Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

      I.            ANTECEDENTES

 

1.                 El 19 de enero de 2021, Carlos Andrés Reyes Roa presentó, mediante apoderada, demanda ordinaria laboral en contra del Banco de la República. Esto, con el fin de que (i) se declare que entre el demandante y la entidad demandada existió un contrato laboral a término indefinido y que este se dio por terminado de manera unilateral sin justa causa; (ii) como consecuencia de lo anterior, se ordene el reintegro del demandado en virtud del “fuero circunstancial por el conflicto colectivo que existía al momento del despido entre el BANCO DE LA REPÚBLICA y la ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DEL BANCO DE LA REPÚBLICA-ANEBRE”[1], y (iii) se ordene el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.

 

2.                 Como fundamento de la demanda, el actor sostiene que estuvo vinculado mediante sucesivos contratos de obra y labor con la empresa Especialistas en Servicios Integrales- ESI-, entre el 2 de septiembre de 2013 y el 31 de enero de 2016 y, posteriormente, con la empresa temporal PROSITEC -Apoyos Temporales, desde el 1º de abril de 2016 hasta el 31 de enero de 2018. El objetivo de estos contratos consistió en prestar los servicios en misión en la fábrica de la moneda del Banco de la República, en un principio, como operario de producción y, luego, como auxiliar de mantenimiento[2]. El demandante asegura que, a pesar de ser contratado por empresas temporales, siempre laboró en las instalaciones del Banco de la República, cumplió horario y atendió las órdenes de personal de la entidad. Además, asegura que al momento de la terminación unilateral del contrato lo cobijaba el fuero circunstancial, ya que estaba en curso un conflicto colectivo entre la entidad demandada y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República (en adelante, ANEBRE), que finalizó con la suscripción de la convención colectiva de trabajo en septiembre de 2018[3].

 

3.                 El conocimiento del proceso fue asignado por reparto al Juzgado 5 Laboral del Circuito de Ibagué. Mediante providencia del 1º de junio de 2021, el juzgado admitió la demanda y corrió traslado de las diligencias. Sin embargo, en auto del 2 de noviembre de 2022, declaró su falta de jurisdicción y remitió el proceso a los jueces Administrativos del Circuito de Ibagué. Indicó que, según el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) y el Auto 194 de 2022 de la Corte Constitucional, la jurisdicción contenciosa administrativa debe conocer de los casos en los que se discute la existencia de una relación laboral con una entidad pública, por no tener certeza de la naturaleza de la relación. En este sentido, la autoridad judicial concluyó que “en el presente caso es claro que no existe esa ‘certeza’ sobre la existencia de un vínculo contractual entre el demandante y el [demandado], pues precisamente […] una de las pretensiones de la demanda es la declaratoria de la existencia de la relación laboral”[4].

 

4.                 Realizado nuevamente el reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 2 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. Esta autoridad judicial, inicialmente, decidió inadmitir la demanda con el fin de que se adecuara a un medio de control ante la jurisdicción contencioso administrativa[5]. No obstante, posteriormente, mediante decisión del 22 de febrero de 2023, (i) declaró su falta de competencia para conocer la demanda, (ii) propuso conflicto negativo de competencia y (iii) ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera este último. Afirmó que, la jurisdicción contencioso administrativa conoce únicamente de las controversias laborales y de la seguridad social entre los servidores públicos y el Estado. El artículo 38 de la Ley 31 de 1992 establece que la regla general de vinculación del Banco de la República es la de trabajadores oficiales, por lo que “es posible colegir que, la vinculación de dichos empleados se produce en virtud de un contrato de trabajo y no así, por vinculación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos o de aquellos que ejercen funciones públicas”[6]. Por este motivo, concluyó que la competencia es de la jurisdicción ordinaria. Como fundamento, citó, además, los artículos 104 y 105 del CPACA y 2 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS), así como los autos 739 de 2021 y 252 de 2022 de la Corte Constitucional.

 

5.                 Mediante oficio del 2 de marzo de 2023, el Juzgado 2 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué remitió el expediente a la Corte Constitucional. Esto, en atención a lo dispuesto por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015[7].

 

6.                 En sesión de 5 de julio de 2023, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[8].

 

   II.            CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

7.                 La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

2.     Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

 

8.                 La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Ibagué y el Juzgado 2 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda presentada por Carlos Andrés Reyes Roa en contra del Banco de la República, con el fin de obtener el reconocimiento del contrato a término indefinido entre el demandante y el Banco de la República, el reintegro a su puesto de trabajo y el pago de las acreencias laborales e indemnizaciones derivadas de la referida relación laboral. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal, se solicita el reconocimiento de derechos laborales a la entidad usuaria. (II.4. infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

 

3.     Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

9.                 Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[10], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

 

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

 

 

1.     Presupuesto subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [11].

 

 

2.     Presupuesto objetivo

 

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[12].

 

3.     Presupuesto normativo

 

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[13].

 

10.             La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda presentada por Carlos Andrés Reyes Roa en contra del Banco de la República configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Esto es así, porque:

 

(i) Satisface el presupuesto subjetivo, toda vez que enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Ibagué, que integra la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, y el Juzgado 2 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[14].

(ii) Segundo, el conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda laboral presentada por Carlos Andrés Reyes Roa, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

(iii) Tercero, el presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 3 – 4 supra).

 

4.     Competencia para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal, se solicita el reconocimiento de derechos laborales a la entidad usuaria. Reiteración auto 1565 de 2023[15]

 

11.             En el Auto 1565 de 2023[16], la Corte Constitucional analizó un asunto en el que se pretendía la declaración de un contrato realidad entre una persona contratada a través de una empresa de servicios temporales y el Banco de la República, así como el pago de las acreencias dejadas de percibir. En dicha oportunidad, esta corporación fijó la regla de decisión según la cual “[l]a jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa de servicios temporales, se solicita el reconocimiento de derechos laborales –salariales y prestacionales– a la entidad usuaria, cuando quiera que (i) esta sea una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de trabajadores oficiales y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación”.

 

12.             Lo anterior, teniendo en cuenta que, en los casos en los que no hay claridad sobre la naturaleza del vínculo que podría tener el trabajador, debe acudirse a la regla general de vinculación de la entidad correspondiente para vislumbrar razonablemente sobre cuál jurisdicción recae la competencia del asunto. De igual forma, se refirió al artículo 38 de la Ley 31 de 1992, el cual establece que la regla general de vinculación del Banco de la República es la de trabajadores oficiales, salvo los miembros de la junta directiva. De tal suerte que, de acuerdo con el artículo 2.1. del CPTSS, la jurisdicción ordinaria laboral será, por regla general, la competente para conocer de los asuntos en los que se debate una presunta relación laboral con la referida entidad. 

 

5. Caso concreto

 

13.             La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la demanda presentada por Carlos Andrés Reyes Roa en contra del Banco de la República, con el fin de obtener el reconocimiento de un contrato a término indefinido entre el demandante y el Banco de la República, el reintegro a su puesto de trabajo y el pago de acreencias laborales e indemnizaciones derivadas de la referida relación laboral, debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Ello es así, por cuanto (i) la pretensión principal consiste en obtener el reconocimiento de una relación laboral con el Banco de la República presuntamente encubierta a través de la suscripción de contratos con empresas de servicios temporales; (ii) según la demanda, el actor se habría desempeñado como operario de producción y auxiliar de mantenimiento; (iii)  de conformidad con la regla general de vinculación del Banco de la República, de reconocerse la existencia de la relación laboral, esta sería con un trabajador oficial, y (iv) no existen razones para desvirtuar prima facie la aplicación de la regla general de vinculación.

 

14.              En tales términos, la Sala Plena reitera la regla de decisión del Auto 1565 de 2023 y concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Ibagué. Por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-3793 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

 

III.            DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Ibagué y el Juzgado 2 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Ibagué es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por el señor Carlos Andrés Reyes Roa en contra del Banco de la República.

 

Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3793 al Juzgado 5 Laboral del Circuito de Ibagué para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 2 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Escrito de la demanda, f. 1.

[2] Ibid. ff. 2 - 4.

[3] Ibid. f. 7.

[4] Auto de 2 de noviembre de 2022. f. 3.

[5] La parte demandante presentó recurso de reposición en contra del auto que inadmitió la demanda.

[6] Auto del 22 de febrero de 2023, f. 5.

[7] Cfr. Correo remisorio, p.1.

[8] A su vez, en el referido informe quedó consignado que el expediente se entregó al despacho de la magistrada sustanciadora el 7 de julio de 2023.

[9] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[10] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[11] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[12] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[13] Id.

[14] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. «La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] laborales, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos».

[15] También puede verse auto 739 de 2021.

[16] CJU-3095 de 2023.