A2462-23
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2462/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2462 DE 2023
Referencia: expediente CJU-3840.
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja y Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO.
1. El ciudadano José Manuel Suárez Moreno presentó demanda ordinaria laboral contra el departamento de Boyacá. El demandante pretendió que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre él y el ente territorial accionado por el periodo de tiempo comprendido entre 19 de enero de 2018 y el 30 de diciembre de 2020[1].
2. El actor indicó que trabajó de forma ininterrumpida para el departamento de Boyacá en el cargo de operario de maquinaria pesada de la Secretaría de Infraestructura Pública. El demandante mencionó que su vinculación con la entidad demandada se realizó a través de contratos de prestación de servicios sucesivos, habituales y sin interrupción. Así, para el accionante se configuró un contrato realidad, toda vez que cumplió con el horario de trabajo y siguió las órdenes de los superiores.
3. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, autoridad judicial que, a través de auto del 24 de junio de 2021 admitió la demanda. Con posterioridad, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS). Finalmente, en auto del 8 de septiembre de 2022, la autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Tunja[2]. Como fundamento de su decisión, el juzgado transcribió las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en el auto 492 de 2021. Además, la autoridad judicial puso de presente que la pretensión de la parte actora consistía en el reconocimiento de una relación laboral, a partir de la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios con el ente territorial. En consecuencia, el juez encontró que el caso se ajustaba a lo establecido por la Corte Constitucional en la decisión mencionada.
4. Por reparto el asunto fue asignado al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja quien, por su parte, declaró un conflicto negativo de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el asunto[3]. El juzgado indicó que, en aplicación del principio de la perpetuidad de la jurisdicción, el asunto debía ser conocido por el juez ordinario laboral. En efecto, la autoridad judicial puso de presente que para la fecha de admisión de la demanda (24 de junio de 2021), el criterio del Consejo Superior de la Judicatura consistía en que, en asuntos como el presente, le correspondía conocer al juez ordinario laboral. Por lo anterior, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja afirmó que no se debía modificar la competencia del juez en el curso del proceso, ya que, de hacerlo, se afectaría el derecho al debido proceso de las partes.
5. Para fundamentar su decisión, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja citó la sentencia del 2 de marzo de 2006 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. La autoridad judicial manifestó que en la referida decisión el Consejo de Estado afirmó que es “(…) la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda la determinante de la competencia para todo el curso del proceso, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarla (…)”[4].
6. Finalmente, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja puso de presente que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho estaría caducado. En ese sentido, el juez de lo contencioso administrativo manifestó que, de otorgársele competencia, se le impondría una carga adicional a la parte actora.
7. El expediente fue radicado en la Corte Constitucional el 16 de marzo de 2023[5] y repartido al despacho de la magistrada ponente el 25 de julio de 2023[6]. Por su parte, el 28 de julio del mismo año el asunto pasó al despacho.
Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[7].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
9. Este Tribunal estima que los conflictos de jurisdicción se configuran cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8].
10. En este sentido, deben concurrir tres elementos para que se configure un conflicto entre jurisdicciones[9]. El subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada entre, por lo menos, dos autoridades que administren justicia pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen el conocimiento del proceso[10]. El objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[11]. El normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[12].
11. En el presente caso se cumplen los requisitos para constatar la existencia de un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja por las siguientes razones:
(i) Se acredita el presupuesto subjetivo ya que la controversia fue promovida por dos autoridades que administran justicia: el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja. Asimismo, estas autoridades pertenecen a jurisdicciones distintas pues mientras la primera hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, la segunda pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y ambas rechazaron expresamente el conocimiento del caso.
(ii) Se cumple con el presupuesto objetivo en el presente asunto. De conformidad con el expediente, la controversia se da en virtud de la demanda ordinaria laboral que presentó el señor José Manuel Suárez Moreno contra el departamento Boyacá. El actor pretendió obtener el reconocimiento de un contrato de trabajo entre él y el ente territorial accionado por el periodo de tiempo comprendido entre 19 de enero de 2018 y el 30 de diciembre de 2020.
(iii) Se satisface el presupuesto normativo en tanto las autoridades jurisdiccionales en conflicto sustentaron su falta de competencia en normas de rango legal y reglas jurisprudenciales. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja citó el auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional. Por su parte, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja citó la sentencia del 2 de marzo de 2006 de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el principio de la perpetuidad de la jurisdicción. A juicio de la autoridad de lo contencioso administrativo, el proceso debe ser conocido por el juez ordinario laboral en la medida en que (i) se adelantó el proceso hasta la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS y (ii) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho estaría caducado.
Jurisdicción competente para asumir el conocimiento de asuntos relacionados con la declaración de un contrato realidad de la prestación de servicios para entidades públicas
12. Según lo resuelto en el auto 492 de 2021[13], la competencia judicial para conocer de las demandas que se presenten en contra de las entidades públicas, con el fin de obtener la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Sala llegó a esta conclusión porque consideró que los fundamentos fácticos y jurídicos de estas demandas, así como sus pretensiones, se refieren a un litigio en el que se cuestiona la legalidad de los contratos de prestación de servicios celebrados con una entidad pública. Esto implica que la competencia reside en la jurisdicción de lo contencioso administrativa, pues esta es la autoridad avalada para revisar un contrato estatal y determinar si se celebró y ejecutó realmente un vínculo de tal naturaleza o un contrato laboral, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 y en el numeral 2 del artículo 104 del CPACA.
13. De otra parte, la Corte señaló que, en estos casos, no resulta viable aplicar la regla que se utiliza para definir la autoridad judicial facultada para conocer de las controversias suscitadas entre el Estado y los trabajadores oficiales o empleados públicos, toda vez que su aplicación está sujeta a que exista certeza sobre la naturaleza de un vínculo contractual o legal y reglamentario. En contraste, el examen que se debe adelantar cuando se pretende la declaratoria de un contrato realidad es, precisamente, la existencia de ese tipo de relación laboral.
Caso concreto
14. En el presente caso, como se refirió en los antecedentes, las autoridades judiciales involucradas elevaron argumentos relacionados con su presunta falta de jurisdicción para conocer de la demanda presentada por José Manuel Suárez Moreno contra el departamento de Boyacá. Con la demanda el actor pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre él y el ente territorial accionado por el periodo de tiempo comprendido entre 19 de enero de 2018 y el 30 de diciembre de 2022.
15. De acuerdo con la regla de decisión fijada en el auto 492 de 2021, las demandas en contra de una entidad pública, para obtener la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios con el Estado, deben conocerse por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Con fundamento en los anteriores criterios, en el presente asunto la autoridad competente es el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, razón por la que la Sala Plena de la Corte Constitucional le remitirá el expediente de la referencia.
16. Por otro lado, resulta importante resaltar que, el principio de la perpetuidad de la jurisdicción no restringe a las autoridades judiciales en la presentación de conflictos de jurisdicción. En efecto, con este mecanismo se pretende que el proceso sea resuelto por el juez natural del asunto. Además, en el proceso de la referencia, el Consejo Superior de la Judicatura no resolvió un conflicto de jurisdicción. En ese sentido, carece de relevancia para decidir este caso que, al momento de la admisión de la demanda se encontrara vigente el criterio de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En efecto, en el momento procesal de la admisión, las autoridades judiciales no plantearon un conflicto de jurisdicción, por lo que no existe una decisión que represente cosa juzgada para el caso concreto. En consecuencia, en la medida en que actualmente la postura de esta Corporación es la expuesta en el referido auto 492 de 2021[14], le corresponde a la Sala aplicar la regla de decisión allí establecida.
17. Por último, el cumplimiento de los términos para acudir a la administración de justicia no es un asunto que pueda revisar el juez del conflicto. Así las cosas, la verificación de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho le corresponde al juez de lo contencioso administrativo.
Regla de decisión. La jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral que presuntamente fue encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por José Manuel Suárez Moreno contra el departamento de Boyacá.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3840 al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El demandante también solicitó el reconocimiento y pago de: (i) cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, prima de navidad, vacaciones y aportes a la seguridad social; (ii) el valor equivalente a las dotaciones para la prestación del servicio; (iii) la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo; (iv) la indemnización moratoria especial prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 . Expediente digital CJU-3840, documento digital “15001333300120220029400_TDescargaTotal133227701170326671.zip”, carpeta “15001310500120210014700”, archivo “01Demanda.pdf” páginas 5 y 6.
[2] Expediente digital CJU-3840, documento digital “15001333300120220029400_TDescargaTotal133227701170326671.zip”, carpeta “15001310500120210014700”, archivo “24AutoRemiteJuzgadosAdministrativosFaltaJurisdriccion .pdf”.
[3] Expediente digital CJU-3840, documento digital “4_150013333001202200294001AUTONOAVOCAC20230202155335_TCDescargaTotalItem133227701189233111.docx.
[4] Consejo de Estado – Sección Tercera. Sentencia del 02 de marzo de 2006. Rad. No. 25000-23-26-000-2000-01338-01(31945). C.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez.
[5] Expediente digital CJU-3840, documento digital “03CJU-3840 Constancia de Reparto.pdf”.
[6] Expediente digital CJU-3840, documento digital “03CJU-3840 Constancia de Reparto.pdf”.
[7] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[8] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, 041 de 2021, entre otros.
[9] Auto 155 de 2019.
[10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).
[12] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[13] Reiterado en los autos 901 de 2021; 194 de 2022; 399 de 2022; entre otros.
[14] Reiterado en los autos 901 de 2021; 194 de 2022; 399 de 2022; entre otros.