A2520-23
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2520/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de demandas laborales promovidas por empleados públicos contra empresa social del estado
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 2520 DE 2023
Ref.: Expediente CJU- 4172
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto y el Juzgado Cuarto Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto.
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 31 de agosto de 2022[1], la señora Elvia Diva López Hidalgo, mediante apoderado judicial, presentó una demanda ordinaria laboral en contra de la E.S.E Centro Hospital San Juan Bautista de Taminango Nariño[2]. Según la demandante, por un lado, estuvo contratada mediante múltiples y consecutivos contratos de trabajo a término fijo desde el 1 de abril de 2016 hasta el 31 de marzo de 2020 en el cargo de auxiliar de enfermería. Sostuvo que la no renovación del contrato no fue debidamente notificada, por lo que, por mandato legal, se prorrogó por un año más. Además, porque ya se había prorrogado más de tres periodos consecutivos. Por otro lado, alegó que la terminación del contrato laboral a término fijo del 1 de enero de 2020 no estuvo amparada por una justa causa, lo que devino en un despido injusto. Lo anterior ya que, desde el 19 de diciembre de 2019, fue diagnosticada con lumbociatalgia crónica y hernias discales L4, L5 y L5. Así, solicitó declarar la ilegalidad e ineficacia de su despido, la reintegración a un cargo en similares condiciones y reconocer y pagar las acreencias laborales dejadas de percibir.
2. Efectuado el reparto, el caso correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto quien, mediante auto del 25 de octubre de 2022[3], rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó su remisión a los jueces administrativos. Afirmó que el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 determinó que la Jurisdicción Ordinaria, en la especialidad laboral, conoce de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. Sin embargo, la demandante solicita la declaración de la existencia de un contrato laboral con la E.S.E Centro Hospital San Juan Bautista de Taminango Nariño, es decir una entidad de carácter público. Y, debido a que las funciones de auxiliar de enfermería se asemejan a las de un empleado público, y no a un trabajador oficial, quien debe conocer del proceso es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa[4]. Además, la demandante pretende el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de una empleada pública, por lo que consideró que carece de competencia para conocer del asunto. Así, remitió a los juzgados administrativos del Circuito de Pasto.
3. Efectuado el nuevo reparto, correspondió al Juzgado Cuarto Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto quien, a través del auto del 9 de mayo de 2023[5], propuso conflicto negativo de jurisdicciones y remitió a la Corte Constitucional. Para sustentarlo, argumentó que el juez laboral partió de la premisa falsa que la demandante pretende la declaratoria de un contrato laboral, lo cual no es cierto ya que ella afirmó la existencia del contrato. Así, según el Auto 378 de 2021 de la Corte Constitucional y el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, la Jurisdicción Ordinaria es competente para conocer de los conflictos derivados directa o indirectamente de un contrato de trabajo.
4. El 10 de noviembre de 2022[6], el juzgado administrativo remitió el expediente a la Corte Constitucional y este fue repartido a la magistrada sustanciadora el 5 de septiembre de 2023.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Corte Constitucional
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[7], adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8].
7. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren de tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones: (i) el presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) el presupuesto objetivo, determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional, legal o jurisprudencial por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
8. En ese orden de ideas y previo al planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar, procederá la Corte a verificar el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.
9. Sobre el presupuesto subjetivo: la Corte lo encuentra satisfecho ya que el conflicto se suscita entre autoridades que forman parte de la jurisdicción ordinaria y de lo contencioso administrativo y que rechazaron el conocimiento de la demanda. Concretamente, Juzgado Tercero Laboral y el Juzgado Cuarto Contencioso Administrativo ambos del Circuito de Pasto.
10. Sobre el presupuesto objetivo: se entiende superado en tanto se constata la existencia de una demanda ordinaria laboral interpuesta por la señora Elvia Diva López Hidalgo, mediante apoderado judicial, en contra de la E.S.E Centro Hospital San Juan Bautista de Taminango Nariño. Dicho proceso tiene como finalidad que se declare la ilegalidad e ineficacia de su despido, se reintegre a un cargo en similares condiciones y se reconozcan y paguen las acreencias laborales dejadas de percibir.
11. Sobre el presupuesto normativo: verifica la Corte su configuración por cuanto ambas autoridades judiciales expusieron razones de índole legal y jurisprudencial para negar su competencia en el presente caso. De un lado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto argumentó su falta de jurisdicción en el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, la Sentencia C-314 de 2004 y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[9]. De otro lado, el Juzgado Cuarto Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto sustentó su falta de jurisdicción en el Auto 378 de 2021 de la Corte Constitucional y el artículo 2 de la Ley 712 de 2001.
12. Superado el anterior análisis, procederá la Corte a dirimir conflicto de jurisdicciones. Para ello, primero, se hará referencia a la competencia para conocer de las demandas en las que se pretende el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales derivadas de una vinculación laboral con una Empresa Social del Estado y, a continuación, se resolverá el caso concreto.
3. La competencia para conocer de las demandas en las que se pretende el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales derivadas de una vinculación laboral con una Empresa Social del Estado. Reiteración del Auto 796 de 2021
13. Esta Corporación, mediante el Auto 796 de 2021[10], estableció como regla de decisión que “la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de una demanda laboral contra una Empresa Social del Estado promovida por un empleado público, situación jurídica que se constata con las funciones que desempeña en la entidad acorde con lo previsto en la Ley 10 de 1990”.
14. Sobre lo anterior, señaló que, cuando exista controversia respecto de la competencia para conocer las demandas laborales en contra de las Empresas Sociales del Estado (E.S.E), es necesario definir la naturaleza de la vinculación de conformidad con las disposiciones especiales en esta materia. Así, según el numeral 5 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 “las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990”[11]. Sobre los trabajadores oficiales, el mismo artículo determinó que son “quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones” [12].
15. Además, resaltó que, para el caso de las ESE, el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) debe interpretarse según sus normas especiales. Esto se debe a que, por regla general, establecen que su personal se vincula como empleados públicos, por lo que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa sería la competente para conocer de la demanda. En cambio, si desempeñan funciones de mantenimiento la planta física hospitalaria y de servicios generales, se trata de trabajadores oficiales, por lo que aplicaría el numeral 4 del artículo 105 del CPACA y la Jurisdicción Ordinaria sería la competente.
VII. CASO CONCRETO
La Sala Plena constata que en el presente caso:
16. Se presentó un conflicto entre una autoridad de la Jurisdicción Ordinaria (Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto) y otra de la Jurisdicción Administrativa (Juzgado Cuarto Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto) de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en los fundamentos jurídicos 9, 10 y 11 de esta providencia.
17. En ese orden, la Sala Plena dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Cuarto Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por, cuya pretensión principal es que se declare la ilegalidad e ineficacia de su despido, se reintegre a un cargo en similares condiciones y se reconozcan y paguen las acreencias laborales dejadas de percibir.
18. La Sala Plena le asiste razón al juez administrativo en que el objeto de la demanda no es la declaratoria de un contrato laboral, como lo afirmó el juez laboral, ya que dentro de los anexos se encuentran los contratos de trabajo firmados entre la demandante y la E.S.E para desempeñar funciones como auxiliar de enfermería. Sin embargo, según la regla decisión del Auto 796 de 2021, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es la competente para conocer de las demandas laborales presentadas por los empleados públicos en contra de las E.S.E.
19. Para el caso particular de la E.S.E Centro Hospital San Juan Bautista de Taminango Nariño, según el artículo 22 del Acuerdo no. 025 del 29 de agosto de 2005 del Concejo Municipal de Taminango[13], “las personas que se vinculen a “La Empresa” tendrán carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales, en los términos establecidos en el Capítulo IV de la Ley 10 de 1990, y demás disposiciones que la reformen, modifiquen, adicionen o sustituyan”. De lo anterior, se puede concluir que, en principio, las funciones de la señora López Hidalgo no se enmarcan en las de los trabajadores oficiales. Esto, debido a que no ejercía funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones.
20. Si bien los documentos anexados a la demanda se denominan contratos laborales, el Auto 242 de 2022 determinó que esto “no resulta determinante para asignar la competencia del asunto, habida cuenta de que, de conformidad con las normas que determinan la naturaleza de las vinculaciones laborales de la entidad demandada, en principio, [la vinculación puede ser la de un empleado público]”. Por lo tanto, ordenará remitir el expediente CJU-4172 al juzgado administrativo para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto y el Juzgado Cuarto Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto, en el sentido de DECLARAR que su conocimiento corresponde al Juzgado Cuarto Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto, y debe reasumir la competencia del referido proceso.
SEGUNDO - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4172 al Juzgado Cuarto Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto y a los demás interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Ver folio del expediente digital (02ActaRepartoIndividual.pdf).
[2] Ver folios 3 al 14 del expediente digital (03DemandaAnexos2022200274.pdf).
[3] Ver folios 1 al 3 del expediente digital (04AutoRechazaDemandaPorFaltadeCompetencia 202200274.pdf).
[4] Para esto, citó la Sentencia C-314 de 2004 y de la Corte Suprema de Justicia, sin especificar ninguna en especial. Ver folio 2 del expediente digital (04AutoRechazaDemandaPorFaltadeCompetencia 202200274.pdf).
[5] Ver folios 1 al 4 del expediente digital (5_520013333004202300065001GLOSARAAUTOS20230511074009_5AUTO DECLARA FALTA DE COMPETENCIA ═ndice_3_5.pdf).
[6] Ver folio 1 del expediente digital (01CJ
U-3184Caratula.pdf).
[7] “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[8] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 041 de 2021.
[9] No específico ninguna en especial.
[10] En este caso, la Corte resolvió el conflicto luego de la demanda laboral que interpuso un ciudadano en contra del Hospital San Nicolás de Tolentino de Pinillos Bolívar, con el fin de que se le reconocieron y pagaran las prestaciones sociales dejadas de percibir durante su vinculación contractual en calidad de contador. La Corte declaró que la jurisdicción contencioso administrativa era la competente para conocer de una demanda laboral contra una Empresa Social del Estado promovida por un empleado público, situación jurídica que se constata con las funciones que desempeña en la entidad acorde con lo previsto en la Ley 10 de 1990. Esta providencia fue reiterada en el Auto 405 de 2022.
[11] Lo anterior ha sido desarrollado por los decretos 1876 de 1994, 139 de 1996 y 1750 de 2003.
[12] Ibídem.
[13] Folios 18 al 34 del expediente digital (03DemandaAnexos2022200274.pdf).