A768-23


COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 768 DE 2023

 

Referencia: expediente CJU-2488

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, Risaralda, y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad

                                                           

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 17 de enero de 2020, Jimmy Velásquez Ceballos (en adelante, el demandante), a través de apoderado judicial, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Pereira (en adelante, el demandado o el municipio). Esto, con la finalidad de obtener “el reconocimiento de una relación laboral por vinculación legal y reglamentaria, así como el consecuente pago de todas las acreencias laborales adeudadas y/o derivadas de las mismas[1]. Así, solicitó que (i) se declare la nulidad del acto administrativo núm. 40555 del 31 de julio de 2019 que negó el reconocimiento de una relación laboral y ratificó la existencia de un contrato de prestación de servicios[2]; (ii) se declare la existencia de una relación laboral entre las partes y (iii) se condene al demandado al pago de cesantías, intereses de las cesantías, sanción moratoria por la no consignación de cesantías, primas de servicios, vacaciones no disfrutadas, seguridad social, sanción por falta de pago y demás derechos que resulten probados[3].

 

2.                 El demandante señaló que (i) prestó sus servicios de forma personal como tallerista de violín, viola y gramática de las subsedes del centro cultural LUCY TEJADA del área de cuerda sinfónica del municipio de Pereira, a través de la secretaría de cultura, durante ocho (8) meses, el cual inició el día 14 de febrero del año 2017 hasta el 13 de octubre del año 2017[4] y (ii)fue remunerado mensualmente con las sumas de $1.584.000 pesos por desarrollar la labor como tallerista de violín, viola y gramática […] bajo la dependencia y subordinación de la secretaría de cultura del municipio de Pereira[5]. Asimismo, indicó que presentó reclamación administrativa ante el demandado, a través de la cual solicitó “el reconocimiento de la relación laboral […] [y] el consecuente pago de todos los emolumentos con sus respectivos intereses dejados de percibir”[6], pero esta reclamación no prosperó.

 

3.                 El conocimiento del proceso fue asignado por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, Risaralda, que mediante auto del 29 de enero de 2020[7], ordenó la admisión de la demanda. Sin embargo, mediante auto del 9 de junio de 2021, el despacho declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción y ordenó remitir el proceso a los jueces laborales por falta de jurisdicción. Como fundamento, (i) invocó los artículos 122 y 123 de la Constitución Política y 104.4 y 105.4 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), para explicar las diferencias entre la vinculación de los empleados públicos y los trabajadores oficiales con el Estado. (ii) Respecto de la determinación del juez natural para conocer de las controversias derivadas de un contrato de trabajo, acudió a jurisprudencia del Consejo de Estado[8] y argumentó que “queda claro que sólo pueden adelantarse ante los jueces administrativos, aquellos procesos en que se debaten las diferencias surgidas a partir de una relación legal y reglamentaria existente entre un servidor público y la administración, […] y, a su vez, de lo antedicho, se colige que cuando el litigio se deriva de la suscripción de un contrato de trabajo, éste deberá someterse al conocimiento del juez ordinario laboral[…]”[9]. (iii) Por último, el juez se refirió al artículo 1 de la Ley 1161 de 2007[10], según el cual “[l]os músicos de las orquestas de carácter sinfónico al servicio del Estado tendrán el carácter de trabajadores oficiales y se vincularán mediante contratos de trabajo”.

 

4.                 Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda. Mediante auto del 24 de junio de 2022, este despacho resolvió (i) declarar la falta de competencia; (ii) proponer conflicto negativo de competencia y (iii) remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Con base en el Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional, el juez argumentó que “en los asuntos como el de [sic] presente, donde se acude al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, alegándose la ilegalidad de contratos de prestación de servicios previstos en la [L]ey 80 de 1993, y que se encuentran debidamente suscritos entre el presunto servidor público y el ente territorial; la jurisdicción competente es la contenciosa, pues si bien la jurisdicción ordinaria sería competente para conocer de los procesos de los trabajadores oficiales, según el criterio citado, para ello la relación laboral debe estar plenamente establecida, ya que mientras se encuentre en debate, el juez competente para definirla, se reitera, es la contencioso administrativa.”[11].

 

5.                 Mediante oficio del 6 de julio de 2021[12], el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, remitió el expediente a la Corte Constitucional.

 

6.                 En sesión de 7 de marzo de 2023, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[13].

 

II.              CONSIDERACIONES

 

1.                 Competencia

 

8.        La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

2.                 Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

 

9.                 La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre los juzgados Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, Risaralda, y Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, la cual versa sobre la competencia para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por Jimmy Velásquez Ceballos en contra del municipio de Pereira, Risaralda. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de verificarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer y decidir sobre las demandas instauradas en razón de presuntas relaciones laborales encubiertas por la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto sub examine y determinará cuál es la autoridad que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

 

3.                 Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

10.            Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[14]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, para que este tipo de conflictos se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[15], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

1.       Presupuesto subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso[16].

2.       Presupuesto objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[17].

3.       Presupuesto normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[18].

 

11.            La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda instaurada por Jimmy Velásquez Ceballos configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, puesto que satisface:

 

(i)               El presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: (a) el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, Risaralda, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo y (b) el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, que forma parte de la jurisdicción ordinaria[19].

 

(ii)             El presupuesto objetivo, por cuanto la Sala constata la existencia de una controversia respecto del conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual debe resolverse en un trámite de naturaleza judicial.

 

(iii)          El presupuesto normativo, debido a que las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones legales y jurisprudenciales por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (párrs. 3 y 4).

 

4.                 Jurisdicción competente para conocer y decidir de conflictos originados en presuntas relaciones laborales con el Estado, encubiertas en contratos de prestación de servicios. Reiteración del Auto 492 de 2021

 

12.            En el Auto 492 de 2021[20], la Sala Plena concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo los procesos promovidos “para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”. Esto, por dos razones. Primero, en estos procesos se cuestiona la legalidad de contratos de prestación de servicios suscritos por entidades públicas (contratos estatales) cuya revisión, conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, así como al inciso primero y al numeral 2 del artículo 104 del CPACA, es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Segundo, en estos procesos se controvierte la validez de actos administrativos, por medio de los cuales la entidad negó la existencia de una relación laboral y la solicitud de pago de prestaciones y acreencias laborales. Por lo anterior, el objeto del proceso es determinar si se configuró relación laboral alguna con el Estado, por medio de contratos de prestación de servicios, lo cual implica “un juicio sobre la actuación de la entidad pública”. Por otra parte, la Sala aclaró que los criterios orgánico y funcional no son relevantes en estos casos, habida cuenta de que “se trata de evaluar i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de [y] ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral. Para la Corte, este análisis “constituye un examen de fondo de la controversia”.

 

13.            Regla de decisión. Conforme al artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.

 

5.                 Caso concreto

 

14.            La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Esto, por cuanto el demandante (i) afirma haber prestado sus servicios por medio de contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad demandada, lo cual se corroboró por el municipio de Pereira, Risaralda, en el escrito de contestación de la demanda[21] y (ii) pretende el reconocimiento de la relación laboral con las mismas. Para lo anterior, (iii) el demandante presentó reclamación administrativa ante el municipio de Pereira, Risaralda, sin obtener respuesta favorable a su solicitud (párr. 2). Por tanto, (iv) el objeto de la controversia sub examine es determinar si se configuró la relación laboral alegada por el demandante, por medio de contratos de prestación de servicios, lo que implica un “juicio sobre la actuación de la entidad pública” demandada.

 

15.            Por las razones expuestas, la Sala ordenará remitir el expediente CJU-2488 al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, Risaralda, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

 

II.              DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, Risaralda, y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Quinto Administrativo de Pereira, Risaralda, es la autoridad competente para conocer la demanda instaurada por Jimmy Velásquez Ceballos en contra del municipio de Pereira, Risaralda.

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-2488 al Juzgado Quinto Administrativo de Pereira, Risaralda, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. 03Demanda.pdf, p. 1.

[2] Esta decisión fue ratificada a través del acto administrativo núm. 47213 del 27 de agosto de 2019

[3] Expediente digital. 03Demanda.pdf, p. 2.

[4] Ib., p. 5.

[5] Ib., p. 5.

[6] Ib. 02AnexosPruebas.pdf., p. 41.

[7] Ib. 07AutoAdmiteDemanda.pdf

[8] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”. Providencia del 3 de noviembre de 2005. Rad. 15001-23-31-000-2001-01971-01(2307-04).

[9] Expediente digital. 23Audiencia.mp4. mins. 35 a 47.

[10] Por la cual se determina la relación laboral de los músicos sinfónicos con el Estado. “ARTÍCULO 1o. Los músicos de las orquestas de carácter sinfónico al servicio del Estado tendrán el carácter de trabajadores oficiales y se vincularán mediante contratos de trabajo”.

[11] Expediente digital. 24AutoConflictoNegativoJurisdicciones.pdf.

[12] Ib. 25OficioRemiteConflicto.pdf.

[13] A su vez, en el referido informe quedó consignado que el expediente se entregó al despacho de la magistrada sustanciadora el 10 de marzo de 2023.

[14] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[15] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[16] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[17] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[18] Ib.

[19] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: (…) // 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: (…) 3. Juzgados Administrativos”.

[20] CJU-317, reiterado, entre otros, en el Auto 676 de 2021 (CJU-300). La Corte Constitucional examinó el conflicto de jurisdicciones entre un juzgado administrativo y uno laboral. Esto, con ocasión de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el demandante, en contra de una entidad territorial, con la finalidad de que “se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se negó el reconocimiento de una relación laboral, y que se condene al ente demandado al pago de las acreencias laborales reclamadas”. El demandante aseguró que prestó sus servicios por medio de distintos “contratos de orden de prestación de servicios”.

[21] Expediente digital. 12ContestacionDemanda.pdf. El municipio señaló que “el señor JIMMY VELÁSQUEZ CEBALLOS prestó sus servicios al Municipio de Pereira, pero en calidad de contratista, a través de la modalidad contractual de prestación de servicios, precisando que los contratos de prestación de servicios citados, se rigen por lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993” .