A002-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-002/24

 

SOLICITUD DE ACLARACION Y ADICION DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos

 

SOLICITUD DE ACLARACION Y ADICION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 002 DE 2024

 

 

Asunto: solicitud de aclaración y adición de la Sentencia C-489 de 2023

 

Magistrados ponentes:

Jorge Enrique Ibáñez Najar

Cristina Pardo Schlesinger

 

 

Cartagena de Indias, D. T. y C., diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de aclaración y adición de la Sentencia C-489 de 2023.

 

 

CONSIDERACIONES

 

 

I. Antecedentes

 

1. La Sentencia C-489 de 2023

 

1.       En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, el ciudadano Carlos Edward Osorio Aguiar presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 19 (parcial) de la Ley 2277 de 2022, «[p]or medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones». Lo anterior, por considerar que la norma vulneraba el principio de equidad tributaria, dispuesto en el artículo 95, numeral 9, de la Constitución Política.

 

2.       Mediante la Sentencia C-489 de 2023, la Corte resolvió declarar inexequible la norma acusada por el desconocimiento del principio de equidad tributaria. Para sustentar su decisión, en primer lugar, la Sala concluyó que la actividad económica de explotación de recursos naturales no renovables está expuesta a una alta volatilidad de precios, determinada por factores externos al explotador o al país en el que ocurre la explotación. Sobre el particular, reconoció que el deber de contribuir al financiamiento del gasto y la inversión pública en condiciones de justicia y equidad implica que el sistema tributario debe capturar las variaciones de rentabilidad inherentes a la exploración y explotación de esos recursos. En este orden, la Corte determinó que, en periodos de precios bajos, la prohibición de deducción de las regalías, tal como fue adoptada en el parágrafo del artículo 19 de la Ley 2277 de 2023, es decir, de manera permanente y sin condicionamientos, excepciones o reglas de compensación aumenta artificialmente la base gravable de forma que hace confiscatorio el impuesto. Esto, por cuanto no prevé garantías de no confiscación en aquellos eventos en los que el aumento artificial de la base gravable, derivado de la prohibición de deducción de las regalías, aumenta el impuesto a cargo cuando la actividad económica reporta pérdidas.

 

3.       En segundo lugar, la Sala constató que la norma genera un trato diferenciado entre dos grupos comparables: las empresas dedicadas a la explotación de recursos naturales no renovables que pagan las regalías en especie y las empresas que se dedican a la misma actividad económica, pero que pagan las regalías en dinero. Aunque se demostró que existen algunas diferencias en la liquidación de las regalías según la modalidad de pago, la Sala plena encontró que estas solo son de naturaleza reglamentaria y que, previo a la promulgación de la disposición acusada, la utilidad bruta sobre la cual se calculaba el impuesto a cargo de unos y otros era la misma.

 

4.       En particular, la Sala señaló que el tratamiento diferenciado previsto en los incisos segundo y siguientes del parágrafo 19 de la Ley 2277 de 2023 perdía de vista varios elementos: i) las normas contables son independientes de las normas tributarias; ii) la obligación de pago de las regalías de la que los explotadores de recursos naturales no renovables son deudores es la misma sin importar el medio elegido para su extinción; iii) el espacio adicional de capacidad contributiva que, según el Gobierno, justificó la medida no depende de si las regalías se pagan en especie o en dinero, sino de la ejecución por el contribuyente de una actividad económica altamente rentable; iv) los contribuyentes no pueden elegir si pagan la regalía en dinero o en especie y v) limitar la prohibición de deducción de las regalías al costo de producción cuando estas son pagadas en especie y, al mismo tiempo, sostener la prohibición por la totalidad del precio pagado en dinero aumenta de forma diferente y desproporcionada la carga tributaria del contribuyente que paga la regalía en dinero, a pesar de que este se encuentra en la misma posición del contribuyente que paga la regalía en especie.

 

5.       La Corte indicó que el aumento del recaudo para financiar el gasto público social debe sujetarse a los mandatos constitucionales. Insistió en que el hecho de que una disposición tributaria aumente sustancialmente el recaudo no es suficiente para tenerla por válida si, al mismo tiempo, desconoce un límite constitucional tan claro como la prohibición de confiscatoriedad de los tributos. Así mismo, la corporación enfatizó en que, cuando una norma prevé una fuente de recaudo tributario que desconoce la Constitución Política, el aumento del ingreso en el presupuesto de rentas es, en consecuencia, inválido. No puede entonces aducirse que por efecto de la declaratoria de inexequibilidad de la norma tributaria se pierden ingresos para el presupuesto general de la Nación, pues no se puede perder lo que se apropia en contravía del orden constitucional.

 

2. Las solicitudes de aclaración y adición de la Sentencia C-489 de 2023, presentada por la la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)

 

6.       El 15 de diciembre de 2023, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), actuando por intermedio de su director de Gestión Jurídica, solicitó la aclaración y adición de la Sentencia C-486 de 2023. En palabras de la entidad, «[l]a parte resolutiva de la sentencia ofrece dudas sobre la forma como debe darse cumplimiento a la decisión adoptada, generando un vacío respecto al recaudo de regalías por el período comprendido entre enero y diciembre de 2023, lo que genera un impacto fiscal grave frente a la declaratoria de inexequibilidad del parágrafo del artículo 19 de la Ley 2277 de 2022»[1].

 

7.       El solicitante explicó que su petición se apoya en la necesidad de «determinar la forma de conjurar las eventuales consecuencias que tiene la decisión de inexequibilidad […] sobre los ingresos de la Nación, específicamente con respecto al tiempo de vigencia de dicha norma»[2]. En concreto, indicó que «la presente solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia es necesaria para la DIAN en cuanto su contenido no permite establecer si sus efectos se predican para la fracción de 2023, es decir, a partir del momento en que se profirió la sentencia (16 de noviembre de 2023) o si afecta todo el año fiscal 2023»[3].

 

8.       En suma, a juicio de la DIAN, la Sentencia C-489 de 2023 debe ser aclarada y adicionada, «frente a la incidencia que esta tiene en la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año 2023 ya que desde enero 1 de 2023 hasta el 16 de noviembre de 2023 la deducción de las regalías estuvo restringida y este fue un asunto que no trató la Corte en su decisión y tiene trascendencia vital en las finanzas del Estado colombiano»[4].

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

9.       La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir la solicitud de aclaración y adición de la Sentencia C-489 de 2023, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso (CGP) y 107 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).

2. Procedencia excepcional de las solicitudes de aclaración y de adición de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia

 

10.   En reiteradas oportunidades, la Corte ha sostenido que, con el fin de proteger los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, así como el derecho fundamental al debido proceso[5], «las sentencias, una vez proferidas, agotan la competencia funcional del juez que las dictó, de tal suerte que se hacen intangibles, a tal punto que no pueden ser revocadas ni reformadas por quien las pronunció»[6]. En consecuencia, por regla general, las providencias aprobadas por esta corporación, «en ejercicio de su facultad de revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela o de control abstracto de constitucionalidad, no son susceptibles de aclaración y/o adición»[7].

 

11.   Sin embargo, la Sala Plena ha admitido la procedencia excepcional de la solicitud de aclaración y adición de sus providencias, entre ellas, las proferidas en ejercicio de control abstracto, previo el cumplimiento concurrente de tres requisitos. En primer lugar, en sede de constitucionalidad, la solicitud debe ser presentada por quien tenga legitimación en la causa por activa, es decir, por el actor o por alguno de los intervinientes en el proceso. En segundo lugar, debe ser interpuesta de forma oportuna, esto es, «dentro del término de ejecutoria de la providencia»[8] o, en otras palabras, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo[9]. Y, en tercer lugar, la solicitud debe cumplir con una carga argumentativa «con la cual se demuestre la necesidad de excepcionar la regla general de improcedencia de la solicitud[10]»[11]

 

12.   En concordancia con lo estatuido en el artículo 285 del Código General del Proceso (CGP)[12], tratándose de la solicitud de aclaración, dicha carga argumentativa debe estar orientada a demostrar i) que la sentencia o el auto «cont[iene] conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda» y ii) que tales conceptos o frases «est[án] contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella», es decir, en su ratio decidendi[13].

 

13.   En este sentido, en el Auto 962 de 2022, la Sala Plena recordó que la petición de aclaración será fundada cuando la providencia contenga expresiones ambiguas o inciertas en su parte resolutiva o motiva[14]. Al respecto, reiteró que lo que ofrece duda o es ambiguo es aquello «susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección»[15] y que, en consecuencia, no permite «comprender con certeza cuál es el sentido de la decisión»[16]. De modo que, solo es posible aclarar las providencias «que ofrecen una duda objetiva y razonable debido a la existencia de indeterminaciones insuperables»[17].

 

14.   Por el contrario, de acuerdo con la misma providencia, la solicitud de aclaración no prosperará cuando i) busque limitar o ampliar el sentido o alcance de la providencia o «modificar las razones en las que se sustentó»[18]; ii) pretenda «controvertir nuevamente aspectos cuya definición quedó zanjada en la providencia frente a la cual se reclama la aclaración»[19] y iii) sea utilizada para «abordar aspectos que no fueron objeto de estudio»[20], «esclarecer argumentos marginales en la parte motiva de la providencia que no tienen relación o incidencia en su parte resolutiva»[21] o «absolver consultas, pues este tribunal carece de semejante competencia»[22].

 

15.   De otro lado, al tenor de lo prescrito en el artículo 287 del Código General del Proceso (CGP)[23], para efectos de acreditar el requisito relativo a la carga argumentativa, la solicitud de adición deberá demostrar que la providencia «omit[ió] resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis» o «sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».

 

16.   De la misma manera en que ocurre con las solicitudes de aclaración, en principio, las solicitudes de adición de sentencias dictadas por la Corte Constitucional son improcedentes. Esto es así porque la Sala se encuentra autorizada para limitar los temas que deben ser analizados y resueltos. En particular, la solicitud de adición no tendrá lugar cuando esté dirigida a «limitar o restringir el alcance de la decisión o modificar las razones en las que se sustentó»[24]. Pues estas pretensiones buscan la alteración sustancial de la providencia, lo cual daría origen a «un nuevo pronunciamiento, en franco desconocimiento de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica»[25].

 

17.   Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a analizar la procedibilidad de las solicitudes de aclaración y adición de la Sentencia C-489 de 2023, presentada por la DIAN.

 

3. Estudio de las solicitudes de aclaración y adición

 

18.   La Corte observa que las solicitudes de aclaración y adición cumplen el requisito de legitimación en la causa por activa porque fueron presentadas por la DIAN. Como se dejó constancia en el fundamento jurídico n.° 29 de la Sentencia C-489 de 2023, esa entidad remitió escrito de intervención al proceso de constitucionalidad. En él solicitó a la Sala Plena que declarara la exequibilidad de la norma acusada[26].

 

19.   Igualmente, constata que la solicitud fue interpuesta dentro del término de ejecutoria de la Sentencia C-489 de 2023. La mencionada decisión fue notificada mediante edicto. Según se observa en el micrositio web del proceso[27], este fue fijado el 11 de diciembre de 2023 y desfijado el día 13 del mismo año y mes. Por tanto, la solicitud de aclaración y adición fue presentada oportunamente porque fue recibida por la Secretaría General de la Corte el 15 de diciembre de 2023, es decir, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo.

 

20.   No obstante, por las razones que se exponen a continuación, la corporación encuentra que las solicitudes de aclaración y adición presentadas por la DIAN no cumplen con la carga argumentativa necesaria para demostrar que la parte resolutiva de la Sentencia C-489 de 2023 o su parte motiva contienen conceptos o frases que ofrecen motivo de duda o que omitió resolver los extremos de la litis, respectivamente.

 

3.1. La solicitud de aclaración

 

21.   La entidad no demostró que el numeral único de la parte resolutiva de la decisión i) contenga expresiones ambiguas o inciertas, que impidan el entendimiento de la ratio decidendi de la sentencia, ii) genere confusión o duda sobre el sentido o el alcance de la decisión o iii) prevea indeterminaciones insuperables que obstaculicen su cumplimiento. Ciertamente, dicho numeral se limita a declarar la inexequibilidad de la norma demandada, así: «Declarar INEXEQUIBLE el parágrafo 1 del artículo 19 de la Ley 2277 de 2022, “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”, que modificó el artículo 115 del Estatuto Tributario» [negrilla del texto].

 

22.   Como bien lo indica la DIAN en su escrito[28], el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, enuncia las reglas sobre los efectos de las sentencias dictadas por la Corte en sede de constitucionalidad. Este artículo dispone que «[l]as sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario».

 

23.   En este sentido, y dados los términos de la decisión adoptada y de lo dispuesto en el citado artículo estatutario, la Sala no entiende cómo una decisión de inexequibilidad pura y simple puede contener «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», que deban o puedan ser aclarados[29], tal y como lo solicita la DIAN.

 

24.   Adicionalmente, la Corte observa que los asuntos que la entidad pretende que se aclaren, que no son otra cosa que «los efectos y consecuencias del fallo, particularmente, respecto al impacto negativo que genera para las finanzas públicas»[30], son elementos que exceden el ámbito procedimental y sustancial de una aclaración de sentencia. En estricto rigor jurídico, la pregunta sobre los efectos y consecuencias de la decisión, en relación con el cálculo del impuesto sobre la renta para el año gravable 2023, no constituye una solicitud de aclaración de sentencia, sino una verdadera consulta[31]. Esto, a pesar de que, como ya se dijo, en virtud de su jurisprudencia pacífica y reiterada, «este tribunal carece de semejante competencia»[32]. En este punto, se ha de insistir en que la Corte Constitucional no es un órgano consultivo del Gobierno nacional ni de ninguna otra autoridad pública o persona privada, ni siquiera de los demandantes o intervinientes dentro del proceso de constitucionalidad.

 

3.2. La solicitud de adición

 

25.   La Sala Plena estima que la Sentencia C-489 de 2023 no omitió «la resolución de algún extremo de la relación jurídico procesal que tenía que ser decidido»[33] y tampoco se abstuvo de fallar «cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento»[34]. En virtud de las facultades conferidas por el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política y el Decreto 2067 de 1991, la Corte no solo resolvió el cargo admitido a trámite, sino que además declaró la inexequibilidad de la norma objeto de control.

 

26.   Sobre esta cuestión, basta con reiterar que la aplicación práctica de la sentencia por parte de las entidades competentes para la ejecución de la disposición declarada inexequible no es materia del control abstracto de constitucionalidad. De ahí que la Corte no estuviera llamada a determinar de forma casuística todos y cada uno de los posibles escenarios y consecuencias de la declaración de inexequibilidad para el año gravable 2023.

 

27.   En síntesis, las solicitudes de aclaración y adición de la Sentencia C-489 de 2023, presentadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), son improcedentes. Estas no cumplen con la carga argumentativa necesaria para demostrar que aquella contiene conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda o que omitió resolver los extremos de la litis, respectivamente.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. RECHAZAR, por incumplimiento del requisito de falta de carga argumentativa, las solicitudes de aclaración y adición de la Sentencia C-489 de 2023, presentadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, COMUNICAR el contenido de esta decisión a los solicitantes y advertir que contra ella no procede recurso alguno.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

Con impedimento aceptado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Con impedimento aceptado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Pág. 4 del escrito.

[2] Ibidem.

[3] Pág. 5 del escrito.

[4] Pág. 6 del escrito.

[5] Autos 962 de 2022, 966 de 2021, 436 y 388 de 2020 y 380 de 2019.

[6] Auto 075A de 1999, reiterado, entre otros, en los Autos 015 de 2010; 168 y 171 de 2013, 425 y 544 de 2016; 257 de 2017; 340, 495 y 778 de 2018; 159, 280A y 380 de 2019; 260 y 482A de 2020; 004, 966 y 1188 de 2021 y 085 de 2022.

[7] Autos 585 y 586 de 2021.

[8] Ibidem.

[9] Autos 272 y 001 de 2022, 441 y 415 de 2021, 474 y 354 de 2020, 653 y 359 de 2019, y 778 y 710 de 2018, entre muchos otros. 

[10] Auto 260 de 2020.

[11] Auto 966 de 2021.

[12] Artículo 285 del Código General del Proceso (CGP): «Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. || En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. || La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración».

[13] Auto 474 de 2020.

[14] Auto 104 de 2017, reiterado en el Auto 369 de 2020.

[15] Auto 026 de 2003.

[16] Auto 193 de 2018.

[17] Auto 369 de 2020.

[18] Auto 710 de 2018.

[19] Auto 966 de 2021.

[20] Ibidem.

[21] Ibidem.

[22] Ibidem. Adicionalmente, en concordancia con la jurisprudencia, la solicitud de aclaración no podrá ser decidida de fondo cuando con ella se pretenda adicionar nuevos argumentos jurídicos a la providencia. Esto es así porque «[l]a Corte no es competente, después de dictar sentencia, para continuar añadiendo elementos a los contenidos de la motivación, y menos de la resolución correspondiente, ya que el proceso de control de constitucionalidad ha terminado. Lo demás se diría por fuera de proceso y con evidente extralimitación funcional de la Corte» (Auto 021 de 1999, reiterado en los Autos 962 de 2022; 369, 354 y 039 de 2020; 517, 138 de 069 2019; 587, 441 y 356 de 2018; 624, 583, 506 y 104 de 2017; 001 de 2016, 197 de 2014, 314 de 2013 y 215, entre otros. 

[23] Artículo 287 del Código General del Proceso (CGP): «Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. || El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. || Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. || Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal».

[24] Ibidem.

[25] Auto 340 de 2018.

[26] El término de fijación en lista del caso sub examine corrió entre el 28 de febrero de 2023 y el 13 de marzo de 2023. La DIAN presentó su escrito de intervención el último día anotado. Dicho escrito se encuentra disponible en este enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=53670.

[28] Pág. 5 del escrito.

[29] Artículo 285 del Código General del Proceso.

[30] Pág. 6 del escrito.

[31] Corte Constitucional, autos 586 de 2021 y 962 de 2022.

[32] Auto 966 de 2021. 

[33] Auto 380 de 2019.

[34] Artículo 287 del Código General del Proceso.