A1045-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1045/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA-Acciones de revisión presentadas por la Fiscalía General de la Nación

 

“La Jurisdicción Especial para la Paz carece de competencia para conocer de las acciones de revisión presentadas por la Fiscalía General de la Nación, que se fundamenten en el condicionamiento efectuado por la Corte en la sentencia C-004 de 2003, y que recaigan sobre decisiones proferidas por otra jurisdicción que declaran la cesación de procedimiento. Ello es así, puesto que las normas que regulan la acción de revisión en dicha jurisdicción especial, esto es, el Acto Legislativo 01 de 2017 (art. 10 transitorio del artículo 1°), la Ley 1957 de 2019 (art. 97, literales b y e) y la Ley 1922 de 2018 (art. 52A) no contemplan tales supuestos. En estos casos, si la decisión objeto de revisión fue proferida por tribunales militares, la competencia de la acción de revisión recae en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 600 de 2000 (art. 75.2), 906 de 2004 (art. 32), 522 de 1999 (art. 234.2) y 1407 de 2010 (art. 199.2) y en el condicionamiento efectuado por la Corte en la sentencia C-004 de 2003.”

 


 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1045 DE 2024

 

Referencia: Expediente CJU-2364.

 

Asunto: Conflicto de jurisdicciones entre la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal y la Jurisdicción Especial para la Paz Sección de Revisión del Tribunal para la Paz–.

 

Magistrado ponente:

Vladimir Fernández Andrade[1].

 

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

(i)               Aclaración preliminar.

 

1.                 En el presente conflicto entre jurisdicciones se debate la competencia para conocer de una demanda de revisión presentada por la Fiscalía General de la Nación, con la que se pretende dejar sin efectos unas decisiones dictadas por la justicia penal militar, las cuales declararon la cesación del procedimiento penal seguido en contra de unos miembros del Ejército Nacional por el delito de homicidio.

 

2.                 La Corte Suprema de Justicia y la Jurisdicción Especial para la Paz rechazaron su competencia para conocer la demanda de revisión. Contra la decisión de la JEP se presentó una acción de tutela que fue declarada improcedente en primera instancia y que fue excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional. Con el fin de brindar claridad en los antecedentes de este caso, se hará referencia a (a) las decisiones de la justicia penal militar objeto de revisión; (b) la demanda de revisión presentada por la Fiscalía General de la Nación; (c) el trámite de dicha demanda y el pronunciamiento de las autoridades involucradas en el conflicto; (d) la acción de tutela presentada contra la decisión de la JEP; y (e) el trámite del conflicto de jurisdicciones en la Corte Constitucional.

 

(ii)            Las decisiones de la justicia penal militar objeto de revisión.

 

3.                 El 11 de agosto de 1996, en la vía que del municipio de Saravena conduce a la vereda El Pescado resultó muerto el señor Gustavo Giraldo Villamizar Durán (en adelante “GGVD”), en el marco de operaciones de registro y control militar realizadas por el grupo contraguerrilla Lince 6 adscrito al Grupo de Caballería Mecanizado No. 18 “Rebeiz Pizarro” del Ejército Nacional[2].

 

4.                 Por tales hechos, el 25 de agosto de 1996, el Juzgado 124 de Instrucción Penal Militar dio apertura a indagación preliminar[3], y en auto del 8 de mayo de 1998[4], ordenó la apertura de investigación y citó a indagatoria a los soldados Leonardo Prieto Cáceres (en adelante “LPC”), Reimond Piñeres, José Benavides Liñán, Luis Felipe Villamizar Anaya y al cabo primero José Virgilio Jiménez Mahecha.

 

5.                 En providencia del 19 de noviembre de 1999[5], el Comando del Grupo de Caballería Mecanizado No. 18 “Rebeiz Pizarro” de la Décima Octava Brigada del Ejército Nacional (en calidad de juez de primera instancia) declaró que no existe mérito para juzgar a los procesados y ordenó la cesación del procedimiento a su favor, por el delito de homicidio investigado. Al respecto, señaló que los uniformados estaban sindicados de haberle disparado al señor GGVD, como consecuencia de que éste disparó a la patrulla con una pistola 9mm, el día de los hechos[6]. Sin embargo, su conducta estaba amparada en causales de justificación, por haber obrado en cumplimiento de un deber legal y de una orden legítima[7]. Por lo anterior, el Comando precisó que “su actuar fue acorde con las circunstancias que vivieron [y] emplearon sus armas contra un agresor que les disparó, porque no tenían otra opción, era imposible actuar de manera distinta y la ley no exige sacrificios[8]. De otra parte, señaló que el señor GGVD “no era ninguna mansa paloma”, sino el jefe de las milicias del ELN, por lo que “se trataba de un hombre al margen de la ley, y no de un pobre muchacho dedicado al comercio (…)”[9].

 

6.                 El 1° de marzo de 2000, el Tribunal Superior Militar confirmó, en grado de consulta, el auto del 19 de noviembre de 1999[10]. Sobre el particular, reiteró que los uniformados actuaron dentro de las causales excluyentes de antijuridicidad (esto es, el cumplimiento de un deber legal y de una orden legítima). Y precisó que, de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, los miembros de la fuerza pública reaccionaron con armas de dotación en defensa de sus vidas ante la injusta agresión de que eran objeto “(…) produciéndose la baja del particular a quien se le incautó una pistola 9mm, dos granadas y propaganda del E.L.N.

 

(iii)          La demanda de revisión presentada por la FGN.

 

7.                 El 24 de septiembre de 2019[11], el Fiscal 100 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos (en adelante, “FGN”) presentó demanda de revisión ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (en adelante, “CSJ”), en la que solicitó que se dejara sin efectos las decisiones dictadas por la justicia penal militar y se asignara el conocimiento de las diligencias a la FGN.

 

8.                 La citada autoridad[12] invocó como sustento de la demanda de revisión la causal prevista en el numeral 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, de acuerdo con el condicionamiento fijado a dicha norma por esta corporación en la sentencia C-004 de 2003. Al considerar que los hechos constituyen una grave violación a los derechos humanos (en adelante, “DDHH”), que fue constatada por órganos internacionales, por lo que se deriva en “un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado Colombiano de investigar en forma seria e imparcial las mencionadas violaciones”. Al respecto, precisó que sobre estos hechos existen dos decisiones de instancias internacionales de supervisión de DDHH: 1. El informe de fondo No. 41/15 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “CIDH”); y 2. La sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “Corte IDH”) del 20 de noviembre de 2018, en el caso Villamizar Durán y otros vs. Colombia.

 

9.                 En el informe de fondo[13], la CIDH consideró que (i) el señor GGVD fue ejecutado por agentes del Estado y se trataba de una persona civil. (ii) El Estado no logró acreditar la existencia efectiva de un combate, por lo que resultaba verosímil que el mismo fue simulado. Ante lo ocurrido, y con el objetivo de justificar la versión oficial, al momento de realizar la difusión pública de los hechos, (iii) se incriminó a la víctima de ser un guerrillero, sin existir sustento para hacerlo. Así, se consideró que el Estado Colombiano era responsable por (a) la violación del derecho a la vida, según el artículo 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante, “CADH”), en perjuicio del señor GGVD; y (b) la violación de los derechos a la honra y a la dignidad, los cuales están previstos en el artículo 11 de la citada convención, en perjuicio de sus familiares.

 

10.             De otra parte, la CIDH indicó que, al aplicarse la justicia penal militar, el Estado no ofreció a los familiares del señor GGVD una investigación independiente e imparcial[14] y aquella tampoco fue diligente ni efectiva[15]. Agregó que se superó el plazo razonable, pues el proceso penal duró tres años y 7 meses, y a más de 17 años de ocurrida la muerte de GGVD, los hechos no han sido conocidos por autoridades independientes e imparciales[16]. En suma, la CIDH estimó que la responsabilidad internacional del Estado Colombiano es agravada por tratarse de ejecuciones extrajudiciales cometidas bajo un modus operandi específico y le recomendó, entre otras, realizar una investigación completa y efectiva de dichas violaciones, incluyendo posibles responsabilidades penales, administrativas o de otra índole[17].

 

11.             Por su parte, en sentencia del 20 de noviembre de 2018[18], la Corte IDH declaró que el Estado Colombiano era internacionalmente responsable por la vulneración de los derechos protegidos por la CADH, con ocasión de las muertes de varios civiles a manos de agentes estatales. Respecto del señor GGVD, la Corte IDH concluyó que el Estado era responsable por la violación (a) del derecho a la vida[19]; (b) los derechos a la honra y a la dignidad[20]; (c) el derecho a la verdad[21]; (d) los derechos a las garantías y protecciones judiciales[22]; y (e) el derecho a la integridad personal[23]. En consecuencia, entre otras determinaciones, dispuso que Colombia “(…) debe continuar con las investigaciones y procesos judiciales en curso que correspondan[,] a efectos de determinar los hechos y las responsabilidades correspondientes (…)”.

 

(iv)          El trámite de la demanda de revisión y el pronunciamiento de las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones.

 

12.             El 5 de noviembre de 2019, la CSJ admitió la demanda de revisión, al estimar reunidos los requisitos formales previstos en los artículos 221 y 222 de la Ley 600 de 2000[24]. La defensa del soldado LPC presentó recurso de reposición contra el auto admisorio, al argumentar la falta de competencia de la CSJ[25]. Al respecto, señaló que su defendido se sometió de forma voluntaria a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)[26], y precisó que los hechos del proceso corresponden al conflicto armado interno, a partir de un combate presentado entre un agente del Estado (su defendido) y un combatiente no estatal (occiso del ELN), lo que ratifica que la JEP es la autoridad competente para conocer del caso.

 

13.             En auto del 28 de octubre de 2020, la CSJ consideró que había perdido competencia para continuar conociendo de la acción de revisión seguida en contra del soldado LPC, por virtud de la prevalencia de la competencia de la JEP. Al respecto, citó los artículos transitorios 5, 6 y 23 incorporados a la Constitución por el Acto Legislativo 01 de 2017, así como el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, y precisó que la revisión de las decisiones adoptadas por conductas relacionadas con el conflicto armado constitutivas de graves violaciones de derechos humanos, “también [son] competencia de esa Jurisdicción Especial en virtud de la prevalencia, preferencia y exclusividad que tiene sobre las demás jurisdicciones[,] y el carácter personal, tratándose de los miembros de la Fuerza Pública[27].

 

14.             La CSJ también indicó que la JEP es la competente para conocer de la acción de revisión, en lo relacionado con el soldado LPC, puesto que, (i) para el momento de los hechos, era integrante de la Fuerza Pública; (ii) la conducta delictiva objeto del presente trámite tiene estrecha relación con el conflicto armado, al ser ejecutada dentro del marco de una operación militar antisubversiva; (iii) los hechos acaecieron el 11 de agosto de 1996[28], esto es, antes del 1º de diciembre de 2016, fecha señalada por el Acto Legislativo 01 de 2017, como marco temporal para las conductas objeto de conocimiento por parte de la JEP; y (iv) el soldado LPC allegó al proceso copia del acta de sometimiento a la jurisdicción especial. Con base en lo expuesto, la CSJ se abstuvo de resolver (a) el recurso de reposición, (b) declaró la ruptura de la unidad procesal y (c) dispuso el envío de las diligencias a la JEP, en lo relacionado con el soldado LPC, continuando el trámite de revisión con los vinculados que no se habían acogido a la jurisdicción especial.

 

15.             El 24 de marzo de 2021, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante, la “JEP”) declaró no ser competente para conocer de la acción de revisión respecto del soldado LPC y dispuso la devolución del expediente a la CSJ, en aras de que se tramite bajo una misma cuerda frente a los señores Reimond Piñeres, José Benavides Liñán, Luis Felipe Villamizar Anaya y el Cabo primero (CP) José Virgilio Jiménez Mahecha[29]. Asimismo, advirtió que, en el evento de no compartir los argumentos de esta Sección, proponía un conflicto negativo entre jurisdicciones.

 

16.             De forma preliminar, la JEP señaló que conoce de dos acciones de revisión claramente diferenciadas, una referida a sentencias o decisiones sancionatorias de otras jurisdicciones (extrajep)[30], y otra que procede contra resoluciones y sentencias impuestas por esa misma jurisdicción especial (intrajep)[31]. Ambas revisiones se diferencian en cuento al tipo de decisiones que son objeto de procedencia de cada figura[32], las causales[33] y la legitimación para interponerlas[34]. Además, en cualquier caso, se agregó que la revisión únicamente procede por las causales señaladas de manera específica en la ley, en virtud del principio de taxatividad.

 

17.             Por otra parte, y en relación con lo expuesto, encontró que frente al soldado LPC se cumplen los factores generales de competencia de la JEP para conocer del asunto. En efecto, estarían dadas las condiciones para entender que se satisfacen los requisitos de carácter personal, temporal y material[35]. A pesar de ello, aclaró que la causal de revisión que existe en la jurisdicción ordinaria, referente a un pronunciamiento de organismos internacionales respecto de un caso de violación de DDHH, en donde el Estado ha faltado a su deber de una adecuada investigación, sólo está prevista en el artículo 97, literal e), de la Ley 1957 de 2019, para la denominada revisión intrajep, “de modo que teniendo en cuenta que las causales de revisión son taxativas, como ya se indicó, no se podrán tener como tales, otras que no se encuentren previstas en las normas transicionales respectivas y tampoco puede considerarse que la ausencia de esa causal en la regulación de la revisión extrajep implica una omisión del legislador o del constituyente ni una vulneración al principio de centralidad de las víctimas (…)”[36].

 

18.             Por lo anterior, aunque se configuran los factores generales de competencia de la JEP, dicho tribunal no es competente para conocer de la acción de revisión en el caso del soldado LPC, puesto que (i) no se satisface el presupuesto de legitimación para instaurarla, ya que no es el compareciente quien la promueve, sino la FGN; (ii) la providencia a revisar no es una sentencia condenatoria, sino una cesación de procedimiento; y (iii) la causal invocada no está prevista por las normas transicionales que regulan la citada acción ante la JEP.

 

19.             Por otro lado, indicó que existe un mecanismo previsto en la legislación que puede satisfacer el cumplimiento efectivo de la sentencia de la Corte IDH en el caso “Villamizar Durán y Otros vs. Colombia”, por virtud del cual es posible enervar los efectos de la cosa juzgada respecto de la cesación de procedimiento que ampara a los miembros de la Fuerza Pública, y que fue proferida por la JPM. Se trata de la acción de revisión dispuesta en las Leyes 600 de 2000, 906 de 2004 y 1407 de 2010 cuyo conocimiento corresponde a la Sala de Casación Penal de la CSJ.

 

20.             Agregó que, como los hechos de este asunto caen bajo la órbita de competencia de la JEP, era necesario advertir que, en caso de remover la cosa juzgada que ampara al soldado LPC y a los demás militares respecto del homicidio del señor GGVD, la actuación deberá ser conocida por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante, “SRVR”) de dicha Jurisdicción, para que ella, como juez natural, asuma su competencia y realice las actuaciones investigativas pertinentes. No obstante lo anterior, “una vez removidos los efectos de cosa juzgada, de ser el caso, correspondería remitir el asunto a la FGN para lo de su cargo, conforme a lo dispuesto en el literal j) del artículo 79 de la Ley 1957 de 2019, que establece las funciones de la SRVR, y en donde se prevé que la FGN ejerce una competencia compartida o concurrente con dicha Sala de Justicia para conocer del caso hasta tanto sea solicitado el expediente por esta última, tres (3) meses antes de proferir la resolución de conclusiones, salvo que al momento de decidir esta acción de revisión por parte de la CSJ, ya se haya emitido la citada resolución[37].

 

21.             Por lo demás, en auto del 4 de mayo de 2022, la CSJ reiteró que no es competente para conocer del asunto y dispuso la remisión del proceso a este tribunal para que se pronuncie al respecto[38]. Estimó que ya había expuesto su concepto frente a su falta de competencia y, como la JEP también la rechaza, se trabó un conflicto negativo entre jurisdicciones.

 

(v)             La acción de tutela contra la decisión de la JEP.

 

22.             El 19 de abril de 2021, el soldado LPC presentó acción de tutela contra la providencia del 24 de marzo del año en cita proferido por la JEP, mediante la cual rechazó su competencia para conocer del asunto[39]. Indicó que el 2 de septiembre de 2020 se sometió a la JEP en relación con varios procesos seguidos en su contra[40] y que, en su calidad de agente del Estado, en el grado de soldado profesional, se encuentra a la espera de que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP asuma el conocimiento y verificación de sus casos.

 

23.             El accionante señaló que la decisión cuestionada vulneró sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia e incurrió en (i) un defecto sustantivo, al desconocer el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y lo concerniente a los mecanismos de tratamiento especial diferenciado para agentes del Estado establecidos en la Ley 1957 de 2019, cuando someten a esa jurisdicción sentencias condenatorias; (ii) un defecto procedimental, al no tener en consideración el trámite de sometimiento manifestado por el accionante, y porque si bien es cierto la FGN carece de legitimidad para instaurar acciones de revisión ante la JEP, el asunto que se trata de resolver es sobre la remisión que hace la CSJ respecto de un recurso de reposición presentado por su defensor contra el auto que admitió la demanda de revisión; y (iii) un defecto fáctico, pues el análisis se centró en hechos que no corresponden a las consideraciones señaladas por la CSJ, con lo cual se impartió un trámite ajeno al pertinente. Con sustento en lo anterior, y como pretensiones, solicitó la protección de los derechos invocados y que se declare nulo el auto cuestionado.

 

24.             En sentencia del 12 de mayo de 2021, la Subsección Primera de tutelas de la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SeRVR) del Tribunal para la Paz declaró improcedente el amparo[41]. Al respecto, estimó que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, pues el actor aún cuenta con todos los mecanismos de defensa judicial establecidos en el marco de los procedimientos previstos para la acción de revisión, en cuanto sean considerados los argumentos de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz por la CSJ o, en su defecto, en cuanto se defina la competencia luego de que la Corte Constitucional conozca del conflicto de jurisdicciones propuesto. Por lo demás, agregó que tampoco se satisface el requisito que demanda la existencia de una especial entidad en la irregularidad procesal que se alega.

 

25.             El fallo de tutela no fue impugnado y aunque se sometió a trámite de revisión por parte de esta corporación, este no fue seleccionado[42].

 

(vi)          Trámite del conflicto de jurisdicciones en la Corte Constitucional.

 

26.             Una vez remitido el conflicto de jurisdicciones a esta corporación, el expediente fue repartido al entonces magistrado sustanciador, Alejandro Linares Cantillo, en sesión de Sala Plena del 24 de junio de 2022 y remitido al despacho el día 28 siguiente[43].

 

27.             En auto del 26 de mayo de 2023, el citado magistrado sustanciador decretó pruebas. En concreto, le solicitó a la JEP información sobre el estado actual de la solicitud de sometimiento presentada el 2 de septiembre de 2020 por el soldado LPC[44].

 

28.             El 31 de mayo de 2023, la JEP respondió lo requerido[45]. Indicó, entre otras, que a través de la Resolución SDSJ No. 2674 del 31 de mayo de 2021, se aceptó el sometimiento a la JEP por competencia prevalente del señor Álvaro Agustín Córdoba Guerra, y del señor LPC, exclusivamente por los hechos ocurridos el 10 de enero de 1997[46], que motivaron el proceso penal bajo radicado 2014-00003 del Juzgado Penal del Circuito de Saravena (Arauca). Por otra parte, se rechazó el sometimiento del señor LPC por el radicado 11001020400020196300 de conocimiento de la CSJ, según hechos ocurridos el 11 de agosto de 1996, en la jurisdicción del municipio de Saravena (Arauca), por los cuales fue absuelto en sentencias de primera y segunda instancia[47].

 

29.             Durante el traslado de las pruebas, el 8 de junio de 2023, se pronunció el apoderado del soldado LPC[48]. Al respecto, señaló que su defendido fue absuelto en primera instancia el día 19 de noviembre de 1999 por el Juez Penal Militar de Brigada y dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Superior Militar el 1° de marzo de 2000, “la cual goza de presunción de doble acierto, lo que significa cosa juzgada formal y material conforme el ordenamiento jurídico interno, por estos hechos el Estado no tiene jurisdicción, ni competencia para investigar y juzgar salvo que se remueva la cosa juzgada por parte de la Corte Suprema de Justicia quien es el órgano de cierre competente para establecer si anula o no una sentencia (…)”.

 

30.             Por lo demás, precisó que el soldado LPC se sometió a la JEP el día 2 de septiembre de 2020, por lo cual dicha jurisdicción no puede investigarlo, ni juzgarlo respecto de hechos que han dado lugar a la cosa juzgada, “en atención a que la JEP solamente tiene jurisdicción y competencia para conocer de hechos y conductas que cumplan con el factor personal, el factor temporal, el factor material y que no sean sentencias absolutorias puesto que dicha jurisdicción transicional no puede anular fallos de la justicia ordinaria ni de la penal militar que sean condenatorios y menos absolutorios (…)”. Por ello, solicitó a este tribunal que aplique las normas ordinarias, constitucionales y convencionales sobre la cosa juzgada, jurisdicción y competencia y las contraste con las reglas de la JEP, para que dirima el conflicto de jurisdicciones a favor de la CSJ, que es la única autoridad por disposición de la ley que puede conocer de la acción de revisión para el caso concreto.

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A.               Competencia.

 

31.             La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

B.               Presupuestos de los conflictos entre jurisdicciones.

 

32.             Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[49]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que estos conflictos se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[50].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[51].

Normativo

Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[52].

 

C.               Los factores de competencia de la JEP.

 

33.             El Acto Legislativo 01 de 2017 creó el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) previsto en el “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”. El componente de justicia del sistema (de naturaleza transicional) es la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), cuyos objetivos son: (i) satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; (ii) ofrecer verdad a la sociedad colombiana; (iii) proteger los derechos de las víctimas; (iv) contribuir al logro de una paz estable y duradera; y (v) adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron, de manera directa o indirecta, en el conflicto armado interno[53].

 

34.             La competencia de la JEP se sujeta al cumplimiento de los siguientes tres factores[54]: (i) material; (ii) personal; y (iii) temporal. El factor material implica que este sistema de justicia conoce de las conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado[55]. Por su parte, el factor personal se refiere a los sujetos destinatarios de la justicia transicional, que corresponde a quienes participaron de forma directa e indirecta en el conflicto armado. Estos sujetos son (a) los combatientes de grupos armados que hayan suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional; (b) los terceros, entendidos como aquellas personas que, sin tener la calidad de combatientes, “hubieren contribuido de manera directa o indirecta en la comisión de delitos en el marco del conflicto” y hubiesen decidido someterse voluntariamente a esta justicia; (c) los agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública; y (d) los agentes del Estado miembros de la fuerza pública[56]. De otra parte, los citados sujetos pueden clasificarse en comparecientes forzosos (ex combatientes de las extintas FARC-EP y agentes del Estado miembros de la fuerza pública), y voluntarios (agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública y civiles no combatientes)[57]. Finalmente, el factor temporal implica que la JEP conocerá, de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva, de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, en el marco del conflicto armado interno[58].

 

35.             En auto 508 de 2019[59], la Corte señaló que “el surgimiento del sistema de justicia para la paz, así como el reconocimiento de la competencia preferente y exclusiva suponen, entre otros asuntos, el traslado hacia esta nueva jurisdicción de las causas judiciales enmarcadas en los ámbitos material, personal y temporal de la competencia abstracta de la JEP, y que hubiesen sido inicialmente puestas en conocimiento de las demás jurisdicciones, a fin de que se apliquen e implementen las fórmulas jurídicas propias de la justicia transicional”.

 

36.             Sin embargo, esta corporación advirtió que dicho traslado de competencias no implica la sustitución de las distintas jurisdicciones preexistentes, a la vez que implica reconocer que, ante la robustez y complejidad de la adopción del sistema transicional, el mencionado traslado no opera, en todos los casos, de forma simple y automática. Ello es así, por cuanto se trata de un proceso “en el que bajo ciertas circunstancias, se observa incluso la importancia de que las demás jurisdicciones sean positivamente complementarias de la transicional, a través de, por ejemplo, el reconocimiento de competencias concurrentes y simultáneas. Normas como las contenidas en la Ley 1820 de 2016, el Acto Legislativo 01 de 2017, el Decreto 277 de 2017, la Ley 1922 de 2018 y la Ley 1957 de 2019, determinan, según el caso, las condiciones en que debe darse el tránsito de competencias entre las diferentes jurisdicciones y la JEP. Estas condiciones pueden relacionarse con (i) el tipo de compareciente; (ii) el tratamiento especial o beneficio objeto de estudio; (iii) la naturaleza y características de los hechos (por ejemplo, si se trata de delitos amnistiables, indultables o renunciables, o de graves violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario); y (iv) el estado en que se encuentren los casos frente a la JEP, de acuerdo con los criterios de priorización y selección[60].

 

D.               La acción de revisión en materia penal.

 

37.             La acción de revisión en materia penal es un mecanismo de defensa judicial que procede contra sentencias ejecutoriadas y que habilita la existencia de un “medio extraordinario de impugnación, instituido por el Legislador, que tiende a remover una sentencia condenatoria injusta que hizo tránsito a cosa juzgada, mediante un nuevo debate probatorio, por haber sido proferida con base en un típico error de hecho sobre la verdad histórica del acontecimiento delictivo que dio origen al proceso y fue tema de éste[61]. Asimismo, “(…) es un derecho que surge para cambiar una situación que ha sido considerada como verdad indiscutible en el proceso en razón a la presunción de acierto y legalidad que acompañan las decisiones proferidas por autoridad judicial en su función de administrar justicia[62].

 

38.             Como quiera que la acción de revisión pretende modificar providencias amparadas por la cosa juzgada, “este mecanismo exige un debate probatorio respecto de las nuevas circunstancias o elementos que hacen inferir que el fallo ejecutoriado es injusto o equivocado, no porque el juez no haya aplicado las normas jurídicas correspondientes, o las haya aplicado indebidamente, o interpretado erróneamente, sino por tratarse de hechos que no se conocían en el proceso[63]. De esta manera, esta acción exige un análisis no solo de los fundamentos normativos del fallo incriminatorio, sino de los elementos de prueba y los hechos que sirvieron de base a la condena[64].

 

39.             Las causales de revisión de las sentencias penales están previstas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000[65], el cual aplica respecto de delitos cometidos antes del 1° de enero de 2005. Frente a conductas realizadas con posterioridad a esa fecha debe aplicarse el artículo 192 de la Ley 906 de 2004. A continuación, se abordará la explicación de la acción de revisión sobre la base de lo dispuesto en la citada Ley 600 de 2000, pues los hechos que en este caso se cuestionan tuvieron ocasión el día 11 de agosto de 1996.

 

40.             Así las cosas, la acción puede ser promovida por cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación procesal[66]. Al interpretar el artículo 221 de la Ley 600 de 2000, la Corte ha precisado que la acción de revisión puede promoverse “en cualquier tiempo por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión[67].

 

41.             La competencia para conocer de dicha acción corresponde a la Sala de Casación Penal de la CSJ, cuando la sentencia, la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales superiores de distrito o por los fiscales que actúan ante ellos[68]. Si las decisiones han sido dictadas por los jueces del respectivo distrito o sus fiscales delegados el conocimiento de la acción les corresponde a los tribunales superiores de distrito[69].

 

42.             Cabe precisar que los Códigos Penales Militares también han regulado la acción de revisión. La Ley 522 de 1999 (Código Penal Militar anterior)[70], establecía que (i) la Sala de Casación Penal de la CSJ conoce de la acción de revisión cuando se trate de sentencias de segunda instancia proferidas por el Tribunal Superior Militar[71]; y (ii) las Salas de decisión del Tribunal Superior Militar conocen de la acción de revisión de sentencias ejecutoriadas proferidas por los juzgados penales militares de primera instancia[72]. El capítulo VIII del citado estatuto regulaba la acción de revisión y establecía, entre otras, su procedencia[73], titularidad[74] y trámite[75].

 

43.             Por su parte, el Código Penal Militar vigente (Ley 1407 de 2010) establece que (i) la Sala de Casación Penal de la CSJ conoce de la acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por el Tribunal Superior Militar[76]; y (ii) las Salas de Decisión del Tribunal Superior Militar conocen de la acción de revisión de las sentencias ejecutoriadas proferidas por los juzgados penales militares de conocimiento[77]. Asimismo, el capítulo X del citado estatuto regula la acción de revisión y define, entre otras, su procedencia[78], legitimación[79] y trámite.

 

44.             Por otro lado, cabe precisar que, en la sentencia C-004 de 2003, la Corte estudió una demanda de inconstitucionalidad contra unos apartes de la causal 3 prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000[80]. Según la acusación formulada, la expresión demandada vulneraba el artículo 13 de la Constitución, al entender que si es obligación del funcionario judicial investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado, no existe ninguna razón para que la revisión del fallo, al surgir hechos o pruebas nuevas no conocidas por el juez de los debates durante el proceso, sólo opere para absolver al procesado o declarar su inimputabilidad.

 

45.             La Corte realizó un examen de proporcionalidad de la causal acusada, en donde advirtió que el texto legal demandado persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa, como lo es proteger la seguridad jurídica y la cosa juzgada, y asegurar la realización de la garantía del non bis in ídem, que es un derecho fundamental que debe ser respetado por las autoridades. Asimismo, destacó que la restricción a la acción de revisión resultaba no solo adecuada sino incluso necesaria, a fin de amparar a las personas contra el riesgo del doble enjuiciamiento. Por último, la Corte analizó la proporcionalidad en estricto sentido. Allí, distinguió entre los hechos punibles en general y las violaciones a los derechos humanos y las infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario.

 

46.             Sobre la base de la distinción realizada, este tribunal señaló que los deberes del Estado de investigar y sancionar dichas violaciones e infracciones “son mucho más intensos que sus obligaciones de investigar y sancionar los delitos en general, sin que ello signifique que estas últimas obligaciones sean de poca entidad”, y precisó que los derechos de las víctimas y perjudicados por las violaciones a los derechos humanos o las infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario tienen mayor trascendencia que los derechos de las víctimas de los delitos en general. Por virtud de lo anterior, esta corporación indicó que “la impunidad de dichas violaciones es mucho más grave e inaceptable, no sólo por la intensidad de la afectación de la dignidad (…) que dichos comportamientos implican, sino además[,] porque la comunidad internacional, en virtud del principio de complementariedad, está comprometida en la sanción de esas conductas.

 

47.             Bajo esta perspectiva, la Corte encontró que, en relación con los delitos en general, la regulación era proporcionada, pues el Congreso podía, en desarrollo de la libertad de configuración normativa, limitar la procedencia de la acción de revisión a las sentencias condenatorias, con el fin de amparar el non bis in ídem y proteger la seguridad jurídica. Sin embargo, concluyó que la restricción prevista por las expresiones acusadas era desproporcionada frente a los derechos de las víctimas y al deber de las autoridades de lograr la vigencia de un orden justo, cuando la impunidad de las violaciones a los derechos humanos y las afectaciones graves al Derecho Internacional Humanitario derivan en un claro incumplimiento del Estado de su obligación de investigar, de manera seria e imparcial, dichos crímenes.

 

48.             En esos eventos, “incluso si no existe un hecho o prueba nueva, los derechos de las víctimas también exigen una limitación al non bis in ídem, a fin de permitir la reapertura de esas investigaciones, pues la cosa juzgada de la que gozaba la persona absuelta no era más que aparente, ya que en el fondo, debido a las omisiones protuberantes del Estado, no existió realmente un proceso contra ese individuo. Era entonces necesario que la ley previera la posibilidad de reabrir las investigaciones por violaciones a los derechos humanos y por graves afectaciones al Derecho Internacional Humanitario en aquellos casos en que[,] con posterioridad a la absolución[,] se muestre que dicha [decisión] deriva de una omisión protuberante del deber del Estado de investigar, en forma seria e imparcial, esos comportamientos. Ahora bien, el artículo 220 del C. de P.P., que regula las causales de revisión, no prevé esa hipótesis, pues no siempre esa omisión protuberante de las obligaciones estatales puede ser atribuida a una conducta típica del juez o de un tercero, o a la existencia de una prueba falsa, que son los casos en donde el estatuto procesal penal autoriza la acción de revisión contra decisiones absolutorias con fuerza de cosa juzgada. Existe entonces una omisión legislativa en este punto, que requiere una sentencia integradora, que autorice la acción de revisión en esos casos, a fin de proteger los derechos de las víctimas de violaciones a los derechos humanos y violaciones graves al Derecho Internacional Humanitario”.

 

49.             Por consiguiente, y en razón de las consideraciones expuestas, la Corte declaró la exequibilidad condicionada de la causal 3 prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, en el entendido de que la acción de revisión por dicha causal “también procede en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria, siempre y cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario, y un pronunciamiento judicial interno, o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, haya constatado la existencia del hecho nuevo o de la prueba no conocida al tiempo de los debates (…). Igualmente, procede la acción de revisión (…) en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario, incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los debates, siempre y cuando una decisión judicial interna o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las mencionadas violaciones”.

 

E.               La competencia de la JEP frente a la acción de revisión.

 

50.             A partir de la regulación prevista en el Acto Legislativo 01 de 2017, en la Ley 1957 de 2019 y en la Ley 1922 de 2018, se observa que la JEP (Sección de Revisión del Tribunal para la Paz) conoce de dos acciones de revisión. La primera acción (extrajep) comprende la revisión de decisiones sancionatorias (de la Procuraduría General de la Nación o de la Contraloría General de la República) y de sentencias condenatorias proferidas por otras jurisdicciones[81]. Sus causales refieren a (i) la variación de la calificación jurídica; (ii) la aparición de nuevos hechos que no pudieron ser tenidos en cuenta con anterioridad; o (iii) la existencia de pruebas no conocidas o sobrevinientes no conocidas al tiempo de la condena[82]. Todo lo anterior por conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, siempre que se cumplan con las condiciones del Sistema[83]. Para su ejercicio, se encuentran legitimados el condenado[84] o el compareciente[85].

 

51.             La segunda acción (intrajep) abarca la revisión excepcional de resoluciones o sentencias proferidas por la JEP, siempre que dicha medida no suponga agravar la situación del sancionado[86], frente a lo cual se prevén unas causales específicas[87]. No se precisa quiénes se encuentran legitimados para solicitar la revisión de estas decisiones.

 

52.             Cabe advertir que el artículo 10 transitorio incorporado a la Constitución por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 97, literal c), de la Ley 1957 de 2019 establecen que la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la revisión de las sentencias que haya proferido. De otra parte, el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018 fija una cláusula remisoria en materia de integración normativa[88].

 

53.             Ahora bien, al estudiar la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1957 de 2019, la Corte no efectuó ningún condicionamiento de las normas que regulan la competencia de la JEP respecto de las acciones de revisión. En efecto, en la sentencia C-674 de 2017, que estudió el citado acto legislativo, se indicó que el artículo transitorio 10, que regula la facultad de revisión por parte de la JEP, “cumple con los criterios de conexidad material y teleológica, pues constituye un desarrollo de lo previsto en el numeral 58 del punto 5.1.2 del Acuerdo Final”. Sobre esta norma no hubo ninguna declaratoria de inexequibilidad por razones de forma o de sustitución de la Constitución.

 

54.             En la sentencia C-080 de 2018, que estudió el proyecto de ley estatutaria que dio origen a la Ley 1957 de 2019, la Corte se pronunció sobre el artículo 97, literal b)[89], en los siguientes términos: “En lo referente al literal b) la Corte encuentra que sus dos incisos no presentan problemas de constitucionalidad en razón de que reproducen de manera textual los dos primeros incisos del artículo transitorio 10 del Acto Legislativo 01 de 2017[90]. Esta norma tampoco fue objeto de ninguna declaratoria de inexequibilidad o exequibilidad condicionada.

 

55.             Ahora bien, la JEP se ha pronunciado sobre las características de la revisión extrajep y sobre su competencia en la materia. Así, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SRT) ha señalado que las causales de procedencia de dicha acción son taxativas[91] y ha sintetizado sus características en estos términos:

 

              i.     Es una acción de carácter constitucional reglada de manera específica en el artículo transitorio 10 del artículo 1o del Acto Legislativo 01 de 2017 y desarrollada por el legislador en el artículo 52A de la Ley 1922 de 2018 y los literales b) y c) del artículo 97 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019.

 

            ii.     El constituyente derivado le otorgó competencia a esta Sección para revisar las decisiones sancionatorias (de la Procuraduría General de la Nación o de la Contraloría General de la República) y sentencias condenatorias proferidas por otras jurisdicciones (ordinaria, contenciosa administrativa, penal militar, indígena) por conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, que hayan sido realizadas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado o con la protesta social, de aquellas personas que habiendo participado en el conflicto armado hayan manifestado su interés de someterse al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR).

 

         iii.     Solo procede si se logran acreditar unas causales específicas, a saber: i) variación de la calificación jurídica conforme al artículo transitorio 5 y al inciso primero del artículo transitorio 22 del artículo 1o del Acto Legislativo 01 de 2017; ii) por aparición de nuevos hechos que no pudieron ser tenidos en cuenta con anterioridad o, iii) cuando surjan pruebas no conocidas o sobrevinientes no conocidas al tiempo de la condena.

 

          iv.     El sometimiento es una condición indispensable para que la demanda escrita que presenten los condenados o sancionados pueda ser tramitada por la Sección de Revisión.

 

             v.     En caso de que prospere alguna de las causales, la Sección de Revisión dejará sin efecto la sentencia condenatoria o acto administrativo sancionatorio y proferirá una nueva decisión que hará tránsito a cosa juzgada.

 

          vi.     Contra algunas providencias proferidas en el curso de la acción de revisión procede el recurso de apelación ante la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz[92].

 

56.             De otra parte, la SRT ha precisado que carece de competencia para revisar sentencias absolutorias o autos en los que se hubiere declarado la preclusión de la investigación o la cesación del procedimiento[93].

 

57.             La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz también se ha pronunciado sobre la acción de revisión extrajep y ha precisado el alcance de sus causales[94]. En auto 905 del 19 de agosto de 2021[95], dicha dependencia señaló que la solicitud de revisión transicional tiene un objeto más amplio que la acción de revisión penal, “pues la primera, contrario a lo que sucede con la segunda, no se limita a la corregir la injusticia material que la sentencia o providencia le representa al sujeto procesal o interviniente, sino que, adicionalmente, propende por satisfacer los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y garantía de no repetición de las víctimas y de la sociedad, todo ello, con la finalidad suprema de contribuir al logro de alcanzar una paz estable y duradera”. Dicho auto se pronunció, entre otras, sobre (i) las decisiones contra las que procede la solicitud de revisión[96]; (ii) la legitimidad para solicitarla[97]; (iii) el sometimiento del interesado a la JEP, como condición previa para la admisión de la solicitud de revisión[98]; y (iv) la exigencia de evaluación de los factores de competencia durante el examen de admisibilidad de la solicitud de revisión[99].

 

58.             De otra parte, al referirse a los requisitos de admisibilidad de la solicitud de revisión[100], el auto se pronunció sobre el alcance de las causales (la variación de la calificación jurídica; el hecho nuevo no tenido en cuenta con anterioridad; y el surgimiento de pruebas no conocidas o sobrevinientes no conocidas al tiempo de la condena) e identificó tres hipótesis susceptibles de ser invocadas como hechos nuevos o prueba sobreviniente: (a) la sentencia sobre un delito cometido en el marco del proceso por el juez o un tercero, o sobre prueba falsa; y (b) variación de la jurisprudencia y la norma favorable posterior al fallo. Esta hipótesis contempla la declaración de un órgano nacional o internacional sobre el incumplimiento del Estado colombiano del deber de investigar las violaciones de Derechos Humanos o Derecho Internacional Humanitario (como hechos jurídico novedoso)[101]; y (c) el interés de la JEP para revisar las sentencias de la justicia ordinaria determinadas por la comisión de delitos en el marco del proceso o por el incumplimiento del deber del enfrentar la impunidad respecto de conductas violatorias de Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario[102].

 

59.             El auto 905 de 2021 ha sido citado en providencias posteriores, proferidas por la Sección de Revisión[103] y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz[104], al referirse a las características de la acción de revisión extrajep.

 

F.                Examen del caso concreto.

 

60.             En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i)               Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal y la Jurisdicción Especial para la Paz          Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, autoridades que pertenecen a distintas jurisdicciones.

 

(ii)            Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, esta es, la demanda de revisión presentada por la FGN, respecto del soldado LPC (supra, nums. 7 a 11).

 

(iii)          Presupuesto normativo: las dos autoridades judiciales en conflicto alegaron y justificaron su falta de jurisdicción. Por un lado, la CSJ citó los artículos transitorios 5, 6 y 23 incorporados a la Constitución por el Acto Legislativo 01 de 2017,así como el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, a fin de concluir que a la JEP le asiste una competencia prevalente, preferente y exclusiva en la materia, al tratarse de conductas relacionadas con el conflicto armado interno, y por cumplirse con los factores de competencia de dicha autoridad, sobre la base de que el soldado LPC se había sometido a su jurisdicción (supra, nums. 13 y 14). Y, por el otro, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz consideró en esencia que no le asiste competencia en la materia, por cuanto la acción de revisión extrajep, como lo es la propuesta, solo procede frente a sentencias condenatorias y no respecto de una cesación de procedimiento, no facultan a la FGN para su interposición y la causal invocada no se encuentra dentro las normas transicionales que regulan la materia, a diferencia de lo que ocurre con la acción de revisión dispuesta a cargo de la CSJ. En la exposición de estos argumentos se citó el artículo 97, literal e), de la Ley 1957 de 2019, así como las Leyes 600 de 2000, 906 de 2004 y 1407 de 2010 (supra, nums. 15 a 20).

 

61.             A partir de las consideraciones expuestas en esta providencia, en el presente caso, la Sala Plena de la Corte le asignará a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el conocimiento de la acción de revisión propuesta por la FGN, frente a los hechos ocurridos el 11 de agosto de 1996, por las razones que en seguida se exponen.

 

(i)               La acción de revisión presentada por la FGN no se adecúa a los supuestos contemplados en las normas que regulan la competencia de la JEP, para conocer de dicha acción.

 

62.             Como se mencionó previamente, las normas que regulan la competencia de la JEP respecto de la acción de revisión (artículo 10 transitorio incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 97, literales b) y e), de la Ley 1957 de 2019 y artículo 52A de la Ley 1922 de 2018) no contemplan la posibilidad de que dicha acción proceda respecto de providencias que declaran la cesación de procedimiento y no facultan a la FGN para interponerla. Tampoco contemplan la causal que fue invocada por el ente investigador como sustento de la acción de revisión. Cabe reiterar que la Corte, al estudiar la constitucionalidad del artículo 10 transitorio incorporado a la Constitución por el Acto Legislativo 01 de 2017, así como el artículo 97, literal b), de la Ley 1957 de 2019, no efectuó ningún condicionamiento, por lo cual no es válido extender la acción de revisión a supuestos que no están expresamente señalados en dicha regulación. En este sentido, es claro que la acción de revisión presentada por la FGN no se adecúa a los supuestos contemplados en las normas que regulan la competencia de la JEP, para conocer de dicha acción.

 

63.             Además, en línea con lo expuesto, tanto la Sección de Revisión como la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz han señalado que las causales de la acción de revisión transicional son taxativas e incluso la Sección de Revisión ha precisado que carece de competencia para revisar sentencias absolutorias o autos en los que se hubiere declarado la preclusión de la investigación o la cesación del procedimiento.

 

64.             Por lo demás, en el auto 905 de 2021, previamente citado[105], se aclaró que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, al precisar el alcance de las causales de la acción de revisión, identificó algunas hipótesis susceptibles de ser invocadas como hechos nuevos o pruebas sobrevinientes, que podrían asimilarse a la causal invocada por la FGN. Sin embargo, ello no implica que la JEP sea la competente para conocer del presente asunto, por las siguientes razones:

 

(i)          En primer lugar, en el citado auto la Sección de Apelación señaló que la acción de revisión transicional procede respecto de sentencias y decisiones condenatorias o sancionatorias cuando se cumplan las causales consignadas taxativamente en la ley y los demás requisitos establecidos para ello, y precisó que el condenado o sancionado están legitimados para solicitar la revisión. Lo anterior evidencia que el auto no contempló a la FGN, como ente legitimado para solicitar la revisión transicional, y tampoco refirió a que ésta procede respecto de providencias que declaran la cesación del procedimiento.

 

(ii)        En segundo lugar, una de las hipótesis identificadas como susceptible de ser invocada como hecho nuevo o prueba sobreviniente fue la variación de la jurisprudencia y la norma favorable posterior al fallo, frente a la cual se hizo referencia a la declaración de un órgano nacional o internacional sobre el incumplimiento del deber del Estado de investigar las violaciones a los derechos humanos o al Derecho Internacional Humanitario (como hecho jurídico novedoso). En el presente caso, la FGN invocó como sustento de la demanda de revisión la causal prevista en el numeral 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, conforme con el condicionamiento fijado a dicha norma en la sentencia C-004 de 2003, al considerar que los hechos constituyen una grave violación a los derechos humanos, la cual fue constatada por órganos internacionales (en concreto, la CIDH y la Corte IDH).

 

Aunque la causal invocada en esta oportunidad por la FGN podría asimilarse a la hipótesis identificada por la JEP en el citado auto, lo cierto es que no son equiparables. En efecto, la causal invocada por la FGN se desprende de un condicionamiento realizado por esta corporación en la sentencia C-004 de 2003, respecto de una causal prevista en la Ley 600 de 2000, para la acción de revisión ordinaria y frente a casos de preclusión de investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria. Por el contrario, la hipótesis identificada por la Sección de Apelación se refiere a una causal contemplada en las normas que regulan la acción de revisión transicional, que no procede frente a providencias de cesación de procedimiento, y frente a la cual, la FGN carece de legitimación para interponerla.

 

65.             Por último, en el auto 905 de 2021, se identificó otra hipótesis susceptible de ser invocada como hecho nuevo o prueba sobreviniente, esto es, el interés de la JEP para revisar las sentencias de la justicia ordinaria determinadas por la comisión de delitos en el marco del proceso o por el incumplimiento del deber del enfrentar la impunidad respecto de conductas violatorias de derechos humanos o del Derecho Internacional Humanitario. Frente a esta hipótesis, el auto precisó que ese interés recae sobre “(…) aquellas sentencias judiciales condenatorias ejecutoriadas o sanciones administrativas, dictadas respecto de hechos relacionados directa o indirectamente con el conflicto armado no internacional, que pudieron ser el producto de la comisión de delitos en el ámbito del proceso judicial, o que se enmarcaron en un ostensible incumplimiento del Estado colombiano de investigar seria e imparcialmente las conductas violatorias de los derechos humanos o el Derecho Internacional Humanitario[106]. En este sentido, es claro que esta hipótesis tampoco encuadra dentro del presente asunto, ya que el objeto de la revisión no es una sentencia condenatoria, sino una cesación del procedimiento adoptada por la Justicia Penal Militar.

 

(ii)             La JEP rechazó el sometimiento del soldado LPC, respecto de la acción de revisión presentada por la FGN.

 

66.             Como lo indicó la JEP en respuesta al auto de pruebas proferido por el magistrado sustanciador[107], dicha jurisdicción rechazó el sometimiento del soldado LPC, respecto de la acción de revisión presentada por la FGN. En este contexto, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) expidió la Resolución No. 2674 del 31 de mayo de 2021, mediante la cual se pronunció sobre el sometimiento del citado miembro de la fuerza pública y del soldado Córdoba Guerra. Respecto del soldado LPC, precisó que el 2 de septiembre de 2020, aquél manifestó su intención libre y voluntaria de acogerse a la JEP e informó que en su contra se adelantaban los siguientes procesos: (i) uno por el delito de homicidio agravado de conocimiento del Juzgado Penal del Circuito de Saravena (Arauca), con radicado 817363104001201400003[108]; y (ii) otro por el delito de homicidio de conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, con el siguiente número de radicado en la Jurisdicción Ordinaria 11001020400020196300. Este proceso corresponde a la acción de revisión presentada por la FGN, objeto el presente pronunciamiento.

 

67.             Al verificar los requisitos para el sometimiento frente al proceso de la acción de revisión, la SDSJ de la JEP precisó que tiene competencia respecto de personas que se encuentran formalmente vinculadas a una investigación penal, que están siendo investigadas o que fueron vencidas en juicio y sobre ellas recae una sentencia condenatoria, “(…) mas no, respecto de personas que han sido absueltas en la Jurisdicción Ordinaria o Penal Militar y que sobre estas no se adelante un proceso penal[109]. En este sentido, estimó que no le correspondía “iniciar un proceso penal o reabrir uno por los mismos hechos[,] por los que el interesado en comparecer fue absuelto.

 

68.             Por lo demás, la citada autoridad judicial señaló que el soldado LPC “(…) cuenta con sentencias absolutorias de primera y segunda instancia debidamente ejecutoriadas, por lo que la SDSJ no podría entrar a considerar el otorgamiento de beneficios de carácter transitorio ni definitivo, y su[s] facultades se contraerían en solicitarle indicar cuál es el tratamiento que desea se les dé al interior de la jurisdicción, no obstante, precisamente[,] por ser su sentido absolutorio, tampoco podría remitir las sentencias para su revisión o sustitución de la sanción penal a la Sección de Revisión, máxime cuando dicha Sección ya se pronunció al respecto señalando que carece de competencia para conocer [y] ordenando la remisión a la Jurisdicción Ordinaria. Bajo esta perspectiva, decidió no asumir el conocimiento ni aceptar el sometimiento del soldado LPC en la JEP, “en el entendido de que [la SDSJ] no tiene competencia sobre sentencias absolutorias proferidas dentro de un proceso de carácter penal[110]. Si bien contra dicha decisión proceden los recursos de reposición y apelación, en la respuesta brindada por la JEP al auto de pruebas, no se indica que se hubiese presentado algún recurso contra aquella, por lo cual puede presumirse, prima facie, que la citada resolución se encuentra en firme.

 

69.             El rechazo del sometimiento del soldado LPC en el proceso de la acción de revisión resulta relevante, puesto que el sometimiento del interesado constituye una condición para la admisión de dicha acción, tal como ha señalado la Sección de Revisión y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Adicionalmente, el principal argumento que esbozó el apoderado de LPC para alegar la incompetencia de la CSJ fue que aquél había presentado solicitud de sometimiento a la JEP y dicho argumento también fue utilizado por la CSJ, para sustentar su incompetencia.

 

70.             En este sentido, la Sala Plena de la Corte considera que la remisión del presente caso a la JEP no solo implicaría desconocer la normatividad que regula la acción de revisión dentro de dicha jurisdicción y la jurisprudencia dictada por las Salas de Revisión y de Apelación frente al carácter taxativo de sus causales, sino también pasar por alto la decisión de la SDSJ de la JEP que, en el marco de sus competencias, resolvió rechazar el sometimiento del soldado LPC frente al presente asunto.

 

71.             En suma, habiéndose descartado la competencia de la JEP en este asunto, la Sala Plena estima que su conocimiento corresponde a la CSJ. Ello, con base en (i) una interpretación sistemática de las normas que asignan a dicha corporación el conocimiento de la acción de revisión, en particular, el artículo 75.2 de la Ley 600 de 2000[111] y el artículo 234.2 de Ley 522 de 1999[112], en atención a la fecha de ocurrencia de los hechos; y (ii) al condicionamiento efectuado por la Corte en la sentencia C-004 de 2003, que extendió el alcance de la causal de revisión prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, respecto de casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria.

 

72.             Adicionalmente, cabe resaltar que la CSJ había admitido la demanda de revisión de la FGN, mediante auto del 5 de noviembre de 2019, al considerar reunidos los requisitos formales previstos en los artículos 221 y 222 de la Ley 600 de 2000. Ello evidencia que la corporación estimó ser competente para conocer del caso y, además, el argumento que sustentó su falta de competencia frente al soldado LPC consistió, básicamente, en que aquél se había sometido a la JEP, al punto que dispuso continuar el trámite de revisión con aquellos otros soldados que no habían expresado su sometimiento a dicha jurisdicción. Como ya se expuso, la JEP rechazó el sometimiento del soldado LPC, respecto de la presente acción de revisión, por lo cual la incompetencia alegada por la CSJ perdió su fundamento.

 

73.             En consecuencia, se ordenará remitir el expediente CJU-2364 a la CSJ, para que continúe el trámite de la acción de revisión presenta por la FGN, respecto del soldado LPC. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión a la Jurisdicción Especial para la Paz Sección de Revisión del Tribunal para la Paz y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

G.              Regla de decisión.

 

74.             La Jurisdicción Especial para la Paz carece de competencia para conocer de las acciones de revisión presentadas por la Fiscalía General de la Nación, que se fundamenten en el condicionamiento efectuado por la Corte en la sentencia C-004 de 2003, y que recaigan sobre decisiones proferidas por otra jurisdicción que declaran la cesación de procedimiento. Ello es así, puesto que las normas que regulan la acción de revisión en dicha jurisdicción especial, esto es, el Acto Legislativo 01 de 2017 (art. 10 transitorio del artículo 1°), la Ley 1957 de 2019 (art. 97, literales b y e) y la Ley 1922 de 2018 (art. 52A) no contemplan tales supuestos.

 

75.             En estos casos, si la decisión objeto de revisión fue proferida por tribunales militares, la competencia de la acción de revisión recae en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 600 de 2000 (art. 75.2), 906 de 2004 (art. 32), 522 de 1999 (art. 234.2) y 1407 de 2010 (art. 199.2) y en el condicionamiento efectuado por la Corte en la sentencia C-004 de 2003.

 

III.            DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal y la Jurisdicción Especial para la Paz Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, y DECLARAR que le corresponde a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal conocer de la acción de revisión presentada por la Fiscalía General de la Nación, respecto del señor Leonardo Prieto Cáceres.

 

Segundo: REMITIR el expediente CJU-2364 a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penalpara que, de manera inmediata, continúe con el trámite de la referida acción y para que comunique la presente decisión a la Jurisdicción Especial para la Paz Sección de Revisión del Tribunal para la Paz y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Con impedimento aceptado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] En el asunto bajo examen, es preciso indicar que en un inicio este expediente le correspondió en su sustanciación al magistrado Alejandro Linares Cantillo, el cual concluyó su periodo constitucional en diciembre de 2023. Por tal motivo, el magistrado Vladimir Fernández Andrade, al haber sido elegido y designado como magistrado de la Corte Constitucional en su reemplazo, le corresponde asumir y concluir los trámites de este proceso, en virtud de lo previsto en el inciso final del artículo 7º del Decreto 1265 de 1970, en el que se establece lo siguiente: “Las salas de decisión no se alterarán durante cada período por cambio en el personal de magistrados y, por consiguiente, el que entre a reemplazar a otro ocupará el lugar del sustituido”. Énfasis por fuera del texto original.

[2] Expediente digital, archivo EXPEDIENTEDIGITALCOMPLETO.pdf, pp. 230-248.

[3] Expediente digital, archivo 56375INSTRUCCION.pdf, p. 33.

[4] Ibidem, p. 189.

[5] Expediente digital, archivo EXPEDIENTEDIGITALCOMPLETO.pdf, pp. 230-248.

[6] Ibidem.

[7] Causales previstas en los numerales 1º, 2º y 4º del artículo 26 del Código Penal Militar, vigente para la época de los hechos.

[8] Ibidem.

[9] Ibidem.

[10] Expediente digital, archivo EXPEDIENTEDIGITALCOMPLETO.pdf, p. 249-255.

[11] Ibidem, pp. 33-59.

[12] Frente a la legitimación para presentar la acción citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y precisó que, si bien la FGN, en estricto sentido, no tendría la calidad de sujeto procesal a que refiere el artículo 221 de la Ley 600 de 2000 respecto del radicado 744 (que corresponde al proceso surtido en el Juzgado 124 de Instrucción Penal Militar), la legitimidad e interés jurídico radica en las facultades atribuidas al ente acusador en la Constitución.

[13] Ibidem, pp. 60-145. Informe de fecha 28 de julio de 2015, en el cual se estudiaron 4 casos, uno de ellos el relativo al señor GGVD.

[14] En violación de los artículos 8 y 25 de la CADH, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

[15] Ibidem.

[16] En violación del artículo 8 de la CADH.

[17] “En el marco de las investigaciones, las autoridades deberán tomar en consideración los elementos que llevaron a la Comisión a establecer un modus operandi en el presente informe de fondo”.

[18] Ibidem, pp. 146-229.

[19] Aceptada por el Estado Colombiano.

[20] Ibidem.

[21] Pues hasta el presente los hechos permanecen impunes.

[22] En perjuicio de los familiares del señor GGVD. Lo anterior, (i) por haber incumplido el Estado colombiano con el plazo razonable en las investigaciones y procesos judiciales por su muerte; (ii) por haber desconocido la garantía del juez competente, al otorgar el conocimiento del caso a la justicia penal militar; y (iii) por no haber tenido la debida diligencia en la investigación.

[23] En perjuicio de los familiares de GGVD. Responsabilidad aceptada por el Estado Colombiano.

[24] Expediente digital, archivo EXPEDIENTEDIGITALCOMPLETO.pdf, p. 268.

[25] Ibidem, pp. 410-416.

[26] Aportó la respectiva acta del 2 de septiembre de 2020, en la cual su defendido manifestó que: “los hechos por los cuales estoy siendo procesado son parte directa con el marco del conflicto armado colombiano”.

[27] Expediente digital, archivo EXPEDIENTEDIGITALCOMPLETO.pdf, pp. 783-792.

[28] Aunque en la providencia se indica el año 2006, es dable suponer que aquello obedece a un error de digitación.

[29] Ibidem, pp. 804-845.

[30] De acuerdo con el artículo transitorio 10 incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017; el artículo 97, literal b), de la Ley 1957 de 2019; y el artículo 52A de la Ley 1922 de 2018.

[31] De conformidad con el artículo 97, literal e), de la Ley 1957 de 2019.

[32] La revisión extrajep procede respecto de decisiones sancionatorias de la Procuraduría General de la Nación (PGN) y la Contraloría General de la República (CGR) y sentencias de otra jurisdicción.

[33] La revisión extrajep contempla como causales: (i) la aparición de nuevos hechos; (ii) que surjan pruebas no conocidas o sobrevinientes; y (iii) la variación de la calificación jurídica.

[34] En la revisión extrajep tienen legitimación el compareciente y el condenado.

[35] (i) El requisito personal hace referencia a la cualidad subjetiva de los sujetos respecto de los cuales resulta aplicable el componente de justicia del SIVJRNR, y que implica que las normas transicionales de la JEP aplicarán de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado, de conformidad con los artículos transitorios 5, 16, 17 y 21 incorporados a la Constitución por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019. En cuanto al caso concreto, al momento de ocurrencia de los hechos, el señor LPC ostentaba la calidad de soldado del Ejército Nacional, esto es, un miembro de la Fuerza Pública. (ii) El requisito temporal refiere a que las conductas tengan un vínculo con el conflicto armado, de conformidad con los artículos transitorios 5 y 23 incorporados a la Constitución por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019. En el caso bajo examen, se trata del homicidio del ciudadano GGVD, víctima que fue presentada como guerrillero del ELN y como una muerte reportada en combate. No obstante, conforme con la información obrante en el mismo expediente adelantado por la JPM, se trataría de un civil comerciante, de manera que, prima facie, se configura el requisito material de competencia para asumir el conocimiento del asunto. Y (iii) el requisito material indica que la JEP conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones, y de forma exclusiva, de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, de conformidad con el artículo transitorio 5 incorporado a la Constitución por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019. En el caso concreto, los hechos relacionados con el homicidio del señor GGVD sucedieron en el departamento de Arauca, el 11 de agosto de 1996, de manera que fueron cometidos con anterioridad a la firma del acuerdo de paz.

[36] Sobre el particular, se expusieron previamente consideraciones frente a la condicionalidad dispuesta por la Corte Constitucional en la sentencia C-004 de 2023, frente al numeral 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.

[37] Agregó que: “[p]or consiguiente, la SR considera necesario poner de presente la competencia de la JEP sobre los hechos de este asunto con el fin [de] que, una eventual actuación posterior al pronunciamiento del órgano competente garantice el cumplimiento efectivo de la sentencia de la Corte IDH en el asunto Villamizar Durán vs. Colombia en el contexto de la justicia de transición. Lo anterior, en virtud de la articulación y coordinación necesaria para la coexistencia jurisdiccional, como lo ha denominado la SA”. La decisión de la JEP tuvo dos salvamentos de voto (de la magistrada Caterina Heyck Puyana y del magistrado Jesús Ángel Bobadilla Moreno), y una aclaración de voto.

[38] Expediente digital, archivo 0011 56375Remitir.pdf.

[39] Expediente digital, archivo ESCRITO DE TUTELA.pdf, pp. 95-108.

[40] Incluyendo la demanda de revisión cuyo conocimiento es objeto de controversia.

[41] Aunque la decisión no obra en el expediente del CJU, fue posible ubicarla en la página oficial de la JEP: https://jurinfo.jep.gov.co/normograma/compilacion/docs/sentencia_tp-scrvr-st-001_12-mayo-2021.htm.

[42] Auto del 30 de julio de 2021. Expediente T-8.255.031. Información disponible en la página oficial de esta corporación. Se aclara que la falta de impugnación del fallo del a-quo, se desprende de la información contenida en dicha página, en la que sólo se hace referencia al juzgado de primera instancia.

[43] Expediente digital, archivo Constancia de Reparto CJU-2364.pdf.

[44] Expediente digital, archivo 00CJU-2364 (auto de pruebas) (JEP).pdf.

[46] Donde fueron víctimas los señores Oscar Orlando Bueno Bonett, Yenfferson Gonzáles Oquendo y John Jairo Cabarique en la jurisdicción del municipio de Saravena (Arauca).

[47] En la respuesta se expusieron otras gestiones adelantadas en relación con la aceptación de sometimiento de los referidos uniformados, tales como las propuestas de compromiso presentadas y la acreditación de las víctimas. Al respecto, se indicó, entre otras, (a) que mientras el caso continúe al interior de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en virtud de su calidad de gestora natural del régimen de condicionalidad, se mantendrá el proceso dialógico y restaurativo, en aras de obtener aportes concretos que garanticen los derechos de las víctimas; (b) en caso de que el compareciente incumpla con los compromisos adquiridos con el SIVJRNR y no aporte a la satisfacción de los derechos de estas últimas, la SDSJ podrá decidir sobre su expulsión de la JEP y remitir la actuación a la Jurisdicción ordinaria para que continúe su trámite; (c) si eventualmente el caso es posteriormente priorizado por la SRVR, la SDSJ le remitirá el asunto por competencia de inmediato; y (d) la SRVR definirá quienes de los integrantes de la fuerza pública de la eventual nueva priorización tienen la calidad máximos responsables, de acuerdo con los parámetros de selección y, posteriormente, las secciones de la JEP definirán, según sus competencias, las sanciones propias, alternativas u ordinarias, según el caso.

[48] Expediente digital, archivo TRASLADO AUTO 26 DE MAYO DE 2023.pdf.

[49] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[50] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[51] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[52] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[53] Artículo 5 transitorio de la Constitución, incorporado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, y artículo 2 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz).

[54] Estos factores de competencia han sido señalados por la Corte Constitucional en los autos 508 de 2019, 129 de 2020 y 104 de 2021.

[55] Artículos transitorios 5 y 23 de la Constitución, incorporados por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, y el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019.

[56]Artículos transitorios 5, 16, 17 y 21 de la Constitución, incorporados por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, y el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.

[57] Artículo 63 de la Ley 1957 de 2019. Esta clasificación de comparecientes ha sido empleada por la JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa Senit 01 de 2019; Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Auto SRT-AR-006 del 1° de octubre de 2019.

[58] Artículo 5 de la Constitución, incorporado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016, y el artículo 65 de la Ley 1957 de 2019.

[59] Mediante el cual se resolvió el CJU-0023. Este auto ha sido citado en los autos 129 de 2020 y 104 de 2021.

[60] Corte Constitucional, auto 508 de 2019.

[61] Corte Constitucional, sentencia C-252 de 2001. Reiterada en la sentencia T-475 de 2019.

[62] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 8 de agosto de 1995. Expediente 8987. Reiterada en la sentencia T-475 de 2019.

[63] Corte Constitucional, sentencia C-252 de 2001 y T-475 de 2019.

[64] Corte Constitucional, sentencias C-792 de 2014 y T-475 de 2019.

[65] Artículo 220. Procedencia. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su artículo 528> La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:

1. Cuando se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o más personas por una misma conducta punible que no hubiese podido ser cometida sino por una o por un número menor de las sentenciadas.

2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.

3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.

4. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una conducta típica del juez o de un tercero.

5. Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa.

6. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.

Lo dispuesto en los numerales 4 y 5 se aplicará también en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria.”

[66] Artículo 221 de la Ley 600 de 2000. Se aclara que los artículos 222-228 de la citada ley regulan otros aspectos de la acción de revisión, como su trámite, apertura a prueba, y la revisión de la sentencia, entre otros.

[67] Corte Constitucional, sentencia T-475 de 2019. Cabe precisar que en la Ley 906 de 2004 (art. 193) se contempla que el fiscal y el Ministerio Público también tienen legitimación para presentar la acción de revisión.

[68] Artículo 75.2 de la Ley 600 de 2000.

[69] Artículo 76.3 de la Ley 600 de 2000.

[70] Ley derogada por la Ley 1407 de 2010, la cual rige para los delitos cometidos con posterioridad al 17 de agosto de 2010.

[71] Art. 234.2.

[72] Art. 238.2.

[73] Art. 373. Indica que hay lugar a la acción de revisión contra las sentencias condenatorias ejecutoriadas en seis eventos específicos.

[74] Art. 374. Señala que la acción podrá ser promovida por el defensor, por los titulares de la acción civil dentro del proceso penal militar o por el agente del ministerio público y por el Fiscal Penal Militar respectivo.

[75] Art. 376.

[76] Art. 199.2.

[77] Art. 203.2.

[78] Art. 355. Indica que la acción procede contra sentencias ejecutoriadas proferidas por la Justicia Penal Militar en seis eventos específicos.

[79] Art. 356. Señala que la acción podrá ser promovida por el Fiscal Penal Militar, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fuesen abogados en ejercicio. En los demás casos, se requerirá poder especial para el efecto.

[80]Artículo 220. Procedencia. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su artículo 528> La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…) 3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. (el aparte subrayado fue el demandado).

[81] Artículo transitorio 10 de la Constitución, incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 97 b) de la Ley 1957 de 2019 y artículo 52A de la Ley 1922 de 2018. Cabe aclarar que las dos primeras normas refieren a “sentencias proferidas por otra jurisdicción”, mientras que la tercera indica que se trata de “sentencias condenatorias proferidas por otra jurisdicción”. Énfasis por fuera del texto original.

[82] Artículo transitorio 10 de la Constitución, incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y el artículo 97 b) de la Ley 1957 de 2019.

[83] Ibidem.

[84] Artículo transitorio 10 de la Constitución, incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y el artículo 97 b) de la Ley 1957 de 2019.

[85] Artículo 52A de la Ley 1922 de 2018.

[86] Artículo 97 e) de la Ley 1957 de 2019.

[87] Ibidem. La norma en cita enumera estas causales: “1. Cuando se haya condenado a dos (2) más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o un número menor de las sentenciadas; // 2. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates que, de haber sido aportadas, hubieran determinado la absolución del condenado, su inimputabilidad o una condena menos grave; // 3. Cuando después del fallo en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario, se establezca mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado en investigar seria e imparcialmente tales violaciones. En este caso no será necesario acreditar la existencia de hecho nuevo o prueba no conocida a tiempo de los debates; // 4. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero; // 5. Cuando se demuestra que el fallo objeto de la solicitud de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones; // 6. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la JEP haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”.

[88] La norma en cita señala que “En lo no regulado en la presente ley, se aplicará la Ley 1592 de 2012, Ley 1564 de 2012, Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, siempre y cuando tales remisiones se ajusten a los principios rectores de la justicia transicional”.

[89] Relativo a la facultad de revisar decisiones por parte de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz.

[90] Énfasis por fuera del texto original.

[91] JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Auto SRT-AR-002/2018; Auto SRT-AR-005/2019; Auto SRT-AR-006/2019; Auto SRT -AR-001/2020; Auto SRT-AR-002/2020; Auto SRT-AR-003/2020; Auto SRT-AR-014/2020; Auto SRT-AR-003 de 2021; y Auto SRT-AR-001/2022.

[92] Auto SRT-AR-001/2022.

[93] Auto del 10 de octubre de 2019. Radicado No. 2019340160501606E. Acción de Revisión presentada por el señor Juvenal Ovidio Ricardo Palmera Pineda. En dicha providencia se resaltó que la competencia de la corporación para conocer de la acción de revisión, “se circunscribe única y exclusivamente a las sentencias condenatorias y los actos administrativos sancionatorios referidos anteriormente. Esta Sección carece de competencia para revisar sentencias absolutorias o autos en los que se hubiere declarado la preclusión de la investigación o la cesación del procedimiento. Dicha facultad recae exclusivamente en cabeza de la jurisdicción ordinaria, tal y como lo establece el inciso primero del artículo 220 de la Ley 600 de 2000”. Énfasis por fuera del texto original. En este sentido, en el asunto que fue objeto de examen en la providencia en cita, se rechazó de plano la solicitud de revisión presentada, por cuanto la misma recaía sobre un auto interlocutorio que declaró la extinción de la acción penal como consecuencia de haber operado el fenómeno de la prescripción, en virtud de lo previsto en el artículo 38 de la Ley 600 de 2000.

[94] De acuerdo con el artículo 96 de la Ley 1957 de 2019, la Sección de Apelación tiene dentro de sus funciones, entre otras, (i) decidir sobre las impugnaciones de las sentencias proferidas por cualquiera de las secciones de primera instancia; y (ii) decidir sobre los recursos de apelación que se interpongan contra las resoluciones de las Salas de la JEP y las secciones del Tribunal para la Paz.

[95] Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, auto TP-SA 905 de 2021.

[96] De conformidad con el artículo 10º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 y los literales b) y c) del artículo 97 de la Ley 1957 de 2019, y el artículo 52A de la Ley 1922 de 2018, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz señaló que: “De lo anterior se extrae que, en principio, la solicitud de revisión transicional procede contra las sentencias condenatorias y contra las decisiones de naturaleza sancionatoria, proferidas por la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República o por cualquier jurisdicción que opera en Colombia. El sentido de las decisiones susceptibles de la revisión transicional se indica de manera implícita en las normas citadas, según las cuales, quien está legitimado para formular la solicitud de revisión transicional es el condenado o sancionado. (…) En conclusión, es dable inferir que podrán ser objeto de revisión transicional las sentencias y decisiones condenatorias o sancionatorias cuando se cumplan las causales taxativamente consignadas en la ley y demás requisitos establecidos para ello”. Énfasis por fuera del texto original.

[97]Para presentar la solicitud de revisión de una sentencia o decisión sancionatoria está legitimado el condenado o sancionado, siempre que se trate de un compareciente obligatorio o voluntario, tal como lo menciona el artículo 10º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 y el literal b) del artículo 97 de la Ley 1957 de 2019 (…) y en similar sentido el literal c) de la norma citada en última lugar”. Énfasis por fuera del texto original.

[98] “Una de ellas, podría configurarse en el caso de que una persona solicite la revisión de su sentencia con el objeto de que se declare que el asunto es de interés de la JEP, pero esa persona no cuente inicialmente con los elementos que le permitan demostrar los factores de competencia de la JEP, es decir, porque carece de un acto administrativo por medio del cual la Oficina del Alto Comisionado para la Paz lo acredite como exintegrante de las FARC-EP, o bien se encuentra condenada mediante un fallo o decisión que, al igual que el respectivo proceso, no ofrece elemento alguno que le permita acreditar todos los factores de competencia de la JEP, sin embargo, debe ser evidente que, de prosperar la revisión, los tres factores de competencia de la JEP se cumplirían (…). En un evento así, de ocurrencia muy excepcional, no habría lugar a exigirle al interesado su sometimiento previo a la JEP como condición para presentar la solicitud de revisión, porque ello le acarrearía una carga de imposible cumplimiento: someterse a la Jurisdicción Especial sin poder ofrecerle los elementos de juicio que le permitan probar que la conducta por la que fue condenado entraría en el ámbito de la competencia personal y material de la JEP. En esta hipótesis, el interesado podrá presentar la solicitud de revisión y, si en su análisis de admisibilidad, la Sección de Revisión concluye preliminarmente que el caso sí es de interés para la JEP y cae en su ámbito de competencia dispondrá, además de la admisión de la solicitud de revisión, el sometimiento del interesado y el régimen de condicionalidad que corresponda”.

[99] “En el análisis de admisibilidad de la solicitud de revisión, la JEP debe evaluar la concurrencia de los factores de competencia transicional. La competencia de la JEP para conocer cualquier asunto sometido a su consideración se examina en todas las fases y trámites transicionales. La circunstancia de que la competencia se haya analizado en una oportunidad previa, por ejemplo, en sede de sometimiento o beneficios provisionales ante una Sala de Justicia o ante un juez penal ordinario, no significa que esa exigencia hubiera quedado resuelta y definida de una vez por todas, pues, se insiste, las Salas y Secciones de la JEP mantienen la facultad para examinarla en los trámites transicionales y sus fases procesales (…). Naturalmente, si los presupuestos de competencia, reconocidos anteriormente por una sala o sección de la JEP o por un juez penal ordinario con competencia para pronunciarse sobre beneficios transicionales, se han mantenido inalterables, su análisis en una fase procesal posterior podrá omitirse, pues lo decidido previamente sobre la concurrencia de los factores de competencia es, en principio, vinculante, a no ser que el supuesto de hecho que determinó la decisión anterior haya sufrido modificación o se verifique que esa decisión contraviene los lineamientos de la jurisprudencia transicional (…)”.

[100]Los requisitos formales de la solicitud de revisión aparecen consagrados en el artículo 52A de la Ley 1922 de 2018, estos son: (i) Que sea promovida por escrito; (ii) que se presente por intermedio de un abogado. Este no requerirá poder especial para ese efecto, siempre que se trate del mismo profesional que actuó en las instancias ordinarias o en el recurso de casación, pues, según el artículo 125-7 de la Ley 906 de 2004, norma que regula la actuación del apoderado judicial, éste cuenta con la facultad de interponer la acción de revisión; (iii) que se indique: (1) la decisión sancionatoria, sentencia o providencia cuya revisión se solicita; (2) la autoridad que la profirió; (3) el delito o conducta que dio lugar a la investigación y la decisión; (4) la causal invocada y su justificación, y; (5) las pruebas que el solicitante pretenda hacer valer. Adicionalmente, el escrito se acompañará de: (iv) copia de la decisión de única, primera o segunda instancia, según el caso, cuya revisión se solicita, y (v) la constancia de su ejecutoria si existiere”.

[101] Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz señaló que: “Las causales que permiten la solicitud de revisión transicional son taxativas, por tanto, su creación es de reserva legal y no pueden adicionarse por vía jurisprudencial. No obstante, visto que las sentencias judiciales por delitos cometidos en el marco del proceso, o bien la declaración de un órgano nacional o internacional sobre el incumplimiento del Estado colombiano del deber de investigar las violaciones a los Derechos Humanos o Derecho Internacional Humanitario, constituyen hechos jurídicos novedosos, es factible que, por vía de la causal de revisión transicional que se refiere al hecho nuevo o prueba nueva (literal b del artículo 97 de la Ley 1957 de 2019), se propongan como sustento de la mencionada causal (…). De esta manera, no se trata de traer al sistema transicional causales de revisión de estatutos procesales ajenos o de crear nuevas causales por vía jurisprudencial, pues, se reitera, estas son taxativas, sino dotar de un contenido más preciso y ajustar a los fines de la justicia transicional, esto es, al logro de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, el concepto de hecho nuevo”. (subrayado fuera de texto).

[102] Sobre el particular, indicó que: “Sobre la JEP recae el legítimo interés de examinar, mediante el mecanismo de la revisión transicional, aquellas sentencias judiciales condenatorias ejecutoriadas o sanciones administrativas, dictadas respecto de hechos relacionados directa o indirectamente con el conflicto armado no internacional, que pudieron ser el producto de la comisión de delitos en el ámbito del proceso judicial, o que se enmarcaron en un ostensible incumplimiento del Estado colombiano de investigar seria e imparcialmente las conductas violatorias de los Derechos Humanos o el Derecho Internacional Humanitario. Como se ha venido sosteniendo en esta providencia, la revisión transicional constituye el mecanismo para remediar la situación de injusticia material que se deriva de una decisión proferida en esas condiciones, pues de esta manera se materializan las finalidades y valores de la transicionalidad, en la medida que permite acceder a una verdad que satisfaga los intereses de las víctimas y sea dignificante para ellas, y de esta forma corregir una decisión injusta, comprendiendo además de qué manera la administración de justicia fue afectada por el accionar de los actores del conflicto (…) El fenómeno de los ‘montajes judiciales’, expresión con la que se suele designar un conjunto de conductas y mecanismos fraudulentos, encaminados a incidir maliciosamente en el direccionamiento y resultado de las investigaciones y procesos judiciales, fiscales o disciplinarios, para hacer ver a la administración de justicia una realidad probatoria que no corresponde y, de esta forma, conseguir la atribución de responsabilidad a quien en realidad no la tiene, o excluir de ella a quien sí sería responsable, no fue una práctica ajena al conflicto armado y a su consecuente degradación. Es preciso reconocer que el conflicto armado posibilitó a algunos de sus actores permear o incidir en el aparato estatal, lo que abarcó, incluso, la actividad judicial. Esta, eventualmente, pudo ser instrumentalizada para satisfacer diversos fines vinculados al conflicto armado, entre otras posibles hipótesis, para perseguir a defensores de derechos humanos y así incidir en su acción política o social, y afectar la obligación estatal de garantizar los derechos de quienes hacen parte de movimientos u organizaciones sociales, situación que podrá ser examinada en sede de revisión transicional, si se orienta adecuadamente a través de las causales que permiten levantar la cosa juzgada (…) Reconocer la existencia de este tipo de situaciones, de interés para la Jurisdicción Especial para la Paz, implica concebir la posibilidad de que sentencias judiciales hayan sido proferidas en la justicia penal ordinaria, o en sede disciplinaria o fiscal, bajo la influencia o dominio de los actores armados, lo que abre la posibilidad a su revisión por el componente judicial del sistema. Lo anterior, también aplica para las sentencias proferidas por jurisdicciones distintas a la ordinaria, es decir, la contenciosa administrativa, constitucional, disciplinaria y especiales (penal militar e indígena), según el inciso 4º del artículo 91 de la Ley 1957 de 2019, así como para las decisiones sancionatorias de índole disciplinario y fiscal”. Énfasis por fuera del texto original.

[103] Sentencias SRT-AR-009 de 2022 y SRT-AR-001 de 2023.

[104] Auto TP-SA 1086 de 2022.

[105] Supra, nums. 57 y ss.

[106] Párrafo 142. Énfasis por fuera del texto original.

[107] Supra, nums. 26 y ss.

[108] Frente a este proceso se aceptó el sometimiento de LPC y del soldado Álbaro Agustín Córdoba Guerra.

[109] Al respecto, citó, entre otros, (i) los artículos 44, 84 y 97 de la Ley Estatutaria de 2019; (ii) los artículos 28, 29 y 45 de la Ley 1820 de 2016; (iii) el artículo 52.A de la Ley 1922 de 2018; y (iv) el artículo 10 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.

[110] Cabe señalar que respecto del otro proceso, la JEP resolvió aceptar el sometimiento del soldado LPC.

[111] Que indica que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce de la acción de revisión cuando la sentencia, la preclusión de la investigación o la cesación del procedimiento ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales superiores de distrito o por los fiscales que actúan ante ellos.

[112] Que indica que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce de la acción de revisión cuando se trate de sentencias de segunda instancia proferidas por el Tribunal Superior Militar.