A1092-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1092/24
IMPEDIMENTO Y RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Causales
IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance de la causal relativa a la intervención en la expedición de la norma acusada
IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO-Aceptar por haberse acreditado su intervención en la expedición de la norma
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1092 DE 2024
Expediente: D-15.516
Manifestación de impedimento presentada por el Magistrado Vladimir Fernández Andrade
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales procede a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el Magistrado Vladimir Fernández Andrade en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El 12 de septiembre de 2023, el ciudadano Jhoan Felipe Salgado Moreno en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad presentó demanda en contra de los incisos 1, 2, 3 y 6, y contra el parágrafo tercero del artículo 61 de la Ley 2294 de 2023 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 Colombia Potencia Mundial de la Vida”.
2. El 30 de octubre de 2023, el magistrado sustanciador admitió la demanda de inconstitucionalidad. En consecuencia, ordenó correr traslado a la Procuradora General de la Nación, fijar en lista el proceso, comunicar la iniciación de este a las autoridades pertinentes e invitar a diferentes sectores de la academia y de la sociedad civil para recibir sus conceptos e intervenciones.
3. El 24 de enero de 2024, el Magistrado Vladimir Fernández Andrade presentó un escrito en el que le manifestó a la Sala Plena su impedimento para participar en la deliberación del presente proceso, por considerarse incurso en la causal de “haber intervenido en la expedición de la disposición acusada”, por cuanto desde el 7 de agosto de 2022 hasta el 14 de diciembre de 2023, se desempeñó en el cargo de secretario jurídico en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y en el ejercicio del mismo (i) participó en la elaboración y revisión preliminar de orden jurídico del proyecto de ley del que surgió la Ley 2294 de 2023; (ii) revisó el trámite legislativo que antecedió a la expedición de la norma y la puso en consideración del Presidente de la República para su sanción y (iii) a través de una apoderada, presentó la intervención de la Presidencia de la República en el proceso de inconstitucionalidad con radicado D-15.516.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
4. La Sala Plena es competente para resolver los impedimentos de sus magistrados dentro de los procesos de control de constitucionalidad que se adelanten, de conformidad con los artículos 25 a 30 del Decreto 2067 de 1991 en armonía con el artículo 98 del Acuerdo 02 del 2015.[1]
B. Alcance de la causal de impedimento consistente en haber intervenido en la expedición de la norma demandada. Reiteración de jurisprudencia
5. Esta Corte ha considerado que el régimen de impedimentos y recusaciones permite la materialización del principio de imparcialidad del juez, que constituye un pilar esencial de la administración de justicia.[2] El hecho de que los ciudadanos puedan acudir ante un funcionario judicial que resuelva las controversias con total imparcialidad,[3] concreta las garantías previstas en el derecho al debido proceso.[4]
6. En efecto, la imparcialidad exige al juez no solo la obligación de impartir justicia y materializar el derecho en los casos sometidos a su conocimiento, sino la necesidad de apartarse de la decisión de un asunto específico cuando considere que existen motivos fundados que comprometan seriamente la objetividad de su juicio. Lo anterior, a fin de garantizar que el fallo se enmarque en el principio de estricta legalidad.[5]
7. Los artículos 25 y 26 del Decreto Ley 2067 de 1991, por su parte, establecen las siguientes causales taxativas de impedimento y recusación: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en su expedición; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión y (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, con el demandante.
8. Esta Corte ha señalado que las causales previstas en el artículo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991 son de carácter objetivo, a excepción de aquella relativa al “interés en la decisión.” En los demás casos, para que se configuren las causales, basta demostrar la ocurrencia del hecho para entender afectada la imparcialidad del juez.[6] En particular, esta Corporación ha reconocido que la manifestación de impedimento, por “haber intervenido en la expedición de la norma”, es una causal que, por su propia naturaleza, no exige la evaluación de un elemento volitivo o subjetivo.[7]
9. Esto supone que, para que se configure la causal aludida, “basta con la verificación de una participación de la autoridad comprometida en el proceso de formación, en las etapas o en los debates que antecedieron a la aprobación de la norma sometida a control, excluyendo aquellos casos en que la intervención tiene ocurrencia frente a temas o asuntos relacionados, pero cuya ocurrencia se produce por fuera del ámbito del iter legislativo.”[8] Por esa vía, se entiende que los magistrados de la Corte Constitucional se encuentran impedidos en el evento en que se verifique que participaron, de forma verbal o escrita, en el trámite legislativo que dio lugar a la expedición de la norma objeto de control.[9]
C. Análisis de la causal invocada por el magistrado Vladimir Fernández Andrade
10. En el asunto sub examine, el magistrado Vladimir Fernández Andrade expuso estar incurso en la causal de impedimento “haber intervenido en la expedición acusada”, toda vez que en el desempeño del cargo de secretario jurídico en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (i) participó en la elaboración y revisión preliminar de orden jurídico del proyecto de ley del que surgió la Ley 2294 de 2023; (ii) revisó el trámite legislativo que antecedió a la expedición de la norma y la puso en consideración del Presidente de la República para su sanción y (iii) a través de apoderada, presentó la intervención de la Presidencia de la República en el proceso de inconstitucionalidad con radicado D-15516.
11. Conforme con lo expuesto en precedencia, la Corte reiterará las razones expuestas en el Auto 706 de 2024, en cuya providencia se dejó constancia de que el Magistrado Vladimir Fernández Andrade no podía intervenir en el estudio del expediente D-15.438 AC (donde se analizan dos demandas de inconstitucionalidad en contra del artículo 61 (parcial) de la Ley 2294 de 2023), precisamente porque, como secretario jurídico de la Presidencia de la República, “no solo intervino en la elaboración del respectivo proyecto de ley sino que además le correspondió verificar el trámite legislativo para someter la norma a la respectiva sanción presidencial.” [10]
12. Con fundamento en lo antedicho, para los suscritos magistrados es claro que, en el marco del proceso D-15.516, el supuesto de hecho que el Magistrado Vladimir Fernández Andrade expresó se subsume dentro de una de las causales descritas en los artículos 25 y 26 del Decreto Ley 2067 de 1991. Motivo por el cual su impedimento deberá declararse fundado.
RESUELVE:
ÚNICO.- DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado Vladimir Fernández Andrade, para participar de la decisión que se profiera en el proceso D-15.516.
Comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
No participa
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El Artículo 98 del Acuerdo 02 de 2015 dispone que “[t]odos los asuntos de constitucionalidad de que conoce la Corte Constitucional se someterán, en lo que hace a impedimentos y recusaciones, a las causales y al trámite consagrados en el Capítulo V del Decreto 2067 de 1991, en lo pertinente”.
[2] Cfr., Corte Constitucional. Auto 039 de 2010.
[3] Cfr., Corte Constitucional. Autos 039 de 2010 y 265 de 2017.
[4]Cfr., Corte Constitucional. Auto 447A de 2015.
[5] Cfr., Corte Constitucional. Auto 447A de 2017.
[6] Cfr., Corte Constitucional. Auto 279 de 2021.
[7] Cfr., Corte Constitucional. Auto 582 de 2021.
[8] Cfr., Corte Constitucional. Auto 582 de 2021, el cual reitera el Auto 418 de 2018.
[9] Cfr., Corte Constitucional. Autos 418 de 2017, 129 de 2021 y 582 de 2021.
[10] Cfr., Corte Constitucional. Auto 706 de 2024.