TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1321/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Asuntos en los que una IPS demanda a entidades públicas por el no pago de servicios de salud que ya fueron prestados
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1321 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5429.
Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 10 Administrativo de Neiva y el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad.
Magistrado sustanciador:
Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 20 de marzo de 2024, a través de apoderado judicial, la Empresa Social del Estado Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca[1], en la que pretende:
“PRIMERA: Que se DECLARE que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SALUD DE ARAUCA (…) ADEUDA a la E.S.E. HOSPITAL UNIVERISTARIO [sic.] [HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA; (…) la suma de (…) $3.774.746,00 M/CTE, por concepto de servicios de salud, cuya obligación se encuentra contenidas en las facturas de venta de servicios de salud relacionadas en el hecho séptimo de la presente demanda; como se relaciona a continuación:
Que se declare que la demandada adeuda a la demandante, por concepto de prestación de servicios de salud, la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($3.774.746,00) M/CTE, saldo insoluto de la factura de venta No HUN0000894783, radicada y presentada para su pago el día 20/05/2019, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, desde la fecha en que se hizo exigible y hasta que se verifique su pago.
SEGUNDA: Que como consecuencia, se ordena [a la demandada a] PAGAR a favor de la E.S.E. HOSPITAL UNIVERISTARIO [sic.] HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA (…), la suma total de TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($3.774.746,00) M/CTE y que corresponde a cada una de las obligaciones contenidas en las facturas de venta de servicios de salud allí relacionadas”[2].
2. En el escrito de la demanda, el Hospital afirmó que las facturas de venta por concepto de servicios de salud objeto de litigio fueron generadas a partir de la prestación de “servicios de salud a la población a cargo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SALUD DE ARAUCA, bajo las modalidades establecidas en el artículo 4 del Decreto 4747 del 2007, correspondiendo a facturación radicada el 20 de mayo de 2019”. En este sentido, explicó que las facturas “fueron debidamente radicadas mediante relación de cobro para su pago ante la [demandada]” y, luego de que vencieron “los términos legales para la presentación de glosas u objeciones a las relaciones de cobro y facturas mencionadas, y efectuadas las conciliaciones entre las partes, mediante el diligenciamiento de los formatos de que trata el anexo técnico No. 6 de la Resolución 3047 de 2008, se logró consolidar el saldo final facturado de la cuenta; sobre la cual aún no se ha efectuado por la demandada la totalidad del respectivo pago, razón ésta por la que la demandada se encuentra en mora de cumplir con su obligación legal de pago”[3].
3. El 8 de febrero de 2024, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva rechazó la demanda por falta de competencia y jurisdicción y remitió el expediente a los jueces administrativos del circuito de la misma ciudad. Sustentó su decisión en los autos 1088 de 2021, 1282 de 2022 y 177 de 2023 de esta corporación que atribuyeron a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de litigios en los que una IPS privada demande a una entidad pública y/o a una EPS, por el no pago de unos servicios que ya se prestaron a favor de población pobre no asegurada[4].
4. El 21 de marzo de 2024, el Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Neiva declaró su falta de competencia y jurisdicción sobre el asunto, provocó conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el asunto a esta corporación. En su criterio, es la Jurisdicción Ordinaria Laboral la competente en esta oportunidad, en virtud de lo dispuesto en los autos 788 de 2021, 177, 324 y 2171 de 2023 de esta corporación, en los que se determinó que la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que se deriven de la existencia de una relación contractual entre las partes, tal como sucede en esta oportunidad[5].
5. El 29 de abril de 2024, el expediente fue asignado al despacho y tres días después, Secretaría General los remitió para su sustanciación.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos de los conflictos entre jurisdicciones.
7. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[6]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que estos conflictos se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones |
|
Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[7]. |
Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[8]. |
Normativo |
Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[9]. |
(i) Reglas jurisprudenciales vigentes para asignar la competencia de procesos declarativos derivados de facturas de servicios de salud que ya fueron prestados.
8. Son dos los pronunciamientos más relevantes sobre la asignación de competencia de procesos declarativos derivados de servicios de salud ya prestados. El primero, es el auto 1088 de 2021. En él, la Corte resolvió un conflicto entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo suscitado a partir de una demanda de reparación directa que instauró una IPS en contra de unas entidades territoriales, la cual tenía como pretensión principal que “se declararan administrativamente responsables por los perjuicios materiales causados por el no pago de la cartera adeudada por valor de $1.164.530.001, por concepto de la prestación de servicios de salud mental, no derivada de un acto administrativo y tampoco de un contrato estatal”. Después de estudiar algunas normas de competencia de estas jurisdicciones – ver supra 7 y 8 –, se estableció la siguiente regla de decisión:
“El conocimiento de los asuntos en los que una IPS demande a entidades públicas, mediante el medio de control de reparación directa, por el no pago de unos servicios que ya se prestaron corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una IPS la responsabilidad extracontractual de entidades públicas. Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del Artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente en torno a la financiación de unos servicios que ya se prestaron, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores”[10].
9. El segundo, es el auto 546 de 2023. En esa oportunidad, la Corte advirtió que era necesario ampliar la posición expuesta. Sobre el particular, explicó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce también de los asuntos en los que una IPS demande a entidades públicas a través de una demanda de reparación directa o declarativa de índole ordinario, por el no pago de unos servicios que ya fueron prestados. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 104 del CPACA, dado que estas controversias cuestionan la responsabilidad extracontractual de las entidades públicas. Así, se reiteró que este tipo de litigios no corresponden a los previstos en el numeral 2.4 del CPTSS en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social y en cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente en torno a la financiación de unos servicios que ya se prestaron, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni empleadores.
10. Las consideraciones de estas dos decisiones fueron reiteradas posteriormente en los autos 1195, 1250, 1527, 1649[11], 1714, 1752, 1972[12], 1993, 2120, 2127, 2146, 2194, 2246, 2252, 2259[13], 2269, 3076, 3116 de 2023; y 139, 245, 403, 453 y 806 de 2024, entre otros.
11. Sin perjuicio de lo anterior, con el auto 1535 de 2023, esta Sala desarrolló una nueva línea aplicable a este tipo de controversias. En esa oportunidad, se estudió un conflicto entre las Jurisdicciones Ordinaria y Contencioso Administrativo a partir de una demanda ordinaria laboral que instauró una Empresa Social del Estado en contra de una EPS, cuya pretensión era que “se declarara a la entidad demandada como responsable de la obligación de pago de unas facturas adeudadas por la prestación de servicios de salud, además de que se ordenara el pago de dichas facturas por la prestación de servicios de salud suministrados por el Hospital a afiliados de la EPS”.
12. Para resolver el asunto, la Corte advirtió que en el caso concreto “no hay un contrato estatal que active la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativ[o] y, aunque la entidad demandante es una Empresa Social del Estado, el origen de la controversia se produjo en la prestación de servicios de salud, de manera que no es un evento enmarcado en la cláusula de competencia del artículo 104 del CPACA. Adicionalmente, en el asunto no se pretende reclamar un recobro a la ADRES, ya que lo que se procura en las pretensiones es la declaración de una obligación y el pago de esta. Por tanto, en los casos donde no se advierta alguno de los presupuestos de competencia del artículo 104 referido, se activará la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria en materia de procesos ejecutivos, de conformidad con el 12 de la Ley 270 de 1996”. En este sentido, se observó que “el origen de la controversia es semejante al caso del Auto 788 de 2021, con la diferencia de la naturaleza de la acción, situación que no afecta la jurisdicción que pueda ser competente para el asunto de la referencia, teniendo en cuenta la aplicación de la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria”. Esta decisión fue reiterada en los autos 037, 042 y 796 de 2024.
13. Ahora bien, en el auto 1972 de 2023 se apartó de esta decisión y retomó la línea jurisprudencial de los autos 1088 de 2021 y 546 de 2023. En esta providencia se resolvió un conflicto entre la Jurisdicción Contencioso Administrativo y Ordinaria Civil a partir de un proceso declarativo instaurado por una IPS en contra de la ADRES[14] y la Gobernación de Boyacá, cuya pretensión era que “se declarara que las entidades demandadas estaban obligadas a pagar 56 facturas ($362.571.149) que se generaron por servicios médicos psiquiátricos no financiados con la UPC y que fueron derivados de la atención de pacientes afiliados a la EPS Comparta. Mucho tiempo después de haber sido radicadas en la EPS, las facturas fueron devueltas sin razón válida”.
14. En concreto, la Sala retomó las consideraciones de los autos 389 de 2021 y 1649 de 2023 y remitió la controversia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si bien, reconoció que el asunto es similar al auto 1535 de 2023, la diferencia radica en que “los conflictos entre una IPS y entidades públicas tendientes a que se reconozca quien es el responsable de financiar servicios de salud ya prestados, no corresponde a aquellos asuntos “referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”[15] y en consecuencia, no es posible aplicar lo dispuesto en el artículo 2.4 del CPTSS.
(ii) Síntesis de las reglas que determinan la competencia de procesos declarativos derivados de facturas de servicios de salud que ya fueron prestados.
15. Ahora bien, como ya se detalló, existen dos líneas de reglas de decisión aplicables a los procesos declarativos derivados de facturas de servicios de salud que ya fueron prestados. Sin embargo, la Sala Plena, sin desconocer las particularidades en cada caso concreto y la figura de cosa juzgada de cada decisión que ya se adoptó, a partir del presente asunto optará por aplicar únicamente la línea establecida en el auto 1088 de 2021 y que, posteriormente, fue extendida a través del auto 546 de 2023. Esto, debido a que es más consistente y congruente con las reglas legales y jurisprudenciales sobre la materia[16].
16. En este sentido, la Corte preferirá por dar prevalencia a un criterio orgánico en este tipo de situaciones. En consecuencia, en aquellos asuntos en los que, se demande a una entidad pública a través de un proceso declarativo derivado de facturas relacionadas con servicios de salud, se atribuirá la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en virtud de los autos 1088 de 2021 y 546 de 2023. Esto, en la medida que no corresponden a controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social, sino a la financiación de éstos y, por ende, constituyen una disputa de carácter económico, y no se cumple con lo previsto en el numeral 4º del artículo 2 del CPTSS, en tanto en el litigio no intervienen afiliados, beneficiarios, usuarios ni empleadores.
17. De igual forma, en aquellos casos en los que se demande de manera concomitante a una entidad pública y una institución de naturaleza privada en el marco de un proceso declarativo derivado de facturas relacionadas con servicios de salud, salvo las particularidades de cada caso concreto, se deberá dar prevalencia a un criterio orgánico al momento de determinar cuál es la jurisdicción competente.
18. En el siguiente cuadro se explicará lo expuesto hasta el momento:
Cuadro 1: Síntesis de reglas aplicables a procesos declarativos de facturas de salud.
C. Examen del caso concreto.
19. En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones:
(i) Presupuesto subjetivo: el mismo se suscitó entre el Juzgado 10 Administrativo de Neiva y el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, autoridades que integran distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda presentada por la Empresa Social del Estado Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva que instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca.
(iii) Presupuesto normativo: las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en los artículos 104.4 del CPACA y 2.4 del CPTSS y en distintos pronunciamientos de esta corporación.
20. Superado el anterior estudio, se aplicará la regla de decisión del auto 546 de 2023 y asignará el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En efecto, se advierte que (i) se trata de un proceso adelantado en contra de la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca, es decir, una entidad pública; (ii) en principio, no corresponden a controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social, sino a la financiación de estos y, por ende, constituyen una disputa de carácter económico, y (iii) no se cumple con lo previsto en el numeral 4º del artículo 2 del CPTSS, en tanto en el litigio no intervienen afiliados, beneficiarios, usuarios ni empleadores.
21. Además, no se trata de una demanda ejecutiva laboral, así como tampoco pretende un recobro a la ADRES, ya que el asunto corresponde a una demanda declarativa laboral, cuyas pretensiones principales se enmarcan (i) en la declaración de la parte demandada como deudora de una suma de dinero justificada en facturas de servicios de salud suministrados y, (ii) en que se ordene el pago de las sumas adeudadas con los respectivos intereses moratorios, lo cual, en ninguna medida tiene relación con ser un caso de recobros a la ADRES y mucho menos el ejercicio de una acción ejecutiva, pues no fue el camino elegido por la parte actora.
22. En conclusión, la Sala Plena concluye que el juez competente para resolver esta demanda es el Juzgado 10 Administrativo de Neiva y le remitirá el asunto para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los demás interesados.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 10 Administrativo de Neiva y el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, y DECLARAR que el Juzgado 10 Administrativo de Neiva es la autoridad competente para dar continuidad de la demanda ejercida por la Empresa Social del Estado Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva en contra de la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-5429 al Juzgado 10 Administrativo de Neiva para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Entidad creada mediante Decreto No. 333 de julio de 2005, en el que señala que esta entidad tiene el objeto de dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en dicho departamento, así como gestionar y financiar la prestación oportuna y eficiente de servicios de salud con calidad “a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda”.
[2] Archivo “001_DEMANDA_ANEXOSpdf”.
[3] Ibíd, p. 5.
[4] Archivo “006AutoRechazaDemandapdf”.
[5] Archivo “3SALIDAAOTROS_CONFLICTO2024066J10EJECUTIVOP_20240321143421_”.
[6] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[7] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[8] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[9] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[10] Luego, en el auto 1282 de 2022, la Sala Plena retomó la citada regla de decisión para resolver un conflicto suscitado por las mismas jurisdicciones y que se derivó de una demanda ordinaria laboral instaurada por un Hospital en contra de una entidad pública y un particular. La demanda surgió debido a que la demandada adeudaba unas facturas a favor de la demandante derivadas de la prestación de “servicios de salud mental (…) a 26 personas de población pobre y vulnerable no asegurada en el Sistema General de Seguridad Social en Salud”. En esa oportunidad y después de realizar un análisis de las normas aplicables y de la figura procesal del fuero de atracción, la Corte atribuyó el conocimiento del asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debido a que “la materia de la controversia, esto es, la financiación de unos servicios que ya se prestaron, no es posible aplicar el numeral 4º del Artículo 2 del CPTSS, ya que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social”. Estas consideraciones fueron aplicadas en los autos 257, 312 de 2023, entre otros.
[11] Existe una variación en esta decisión. Si bien, las partes del conflicto son las mismas jurisdicciones, fue la especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria la que planteó el conflicto. En todo caso, la Corte ratificó que la competencia para decidir las demandas interpuestas por una IPS en contra de una entidad pública por el no pago de servicios de salud que ya fueron prestados le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Esto, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
[12] Auto que reitera el 1649 de 2023, que a su vez es una reiteración de los autos 1088 y 546 mencionados.
[13] En este asunto, también se retomaron los autos 1806 de 2022 y 033 de 2023 de este tribunal, relacionados con controversias que involucran a la Dirección de Sanidad Militar.
[14] Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
[15] Énfasis propio.
[16] Por ejemplo, lo dispuesto en los autos 389 de 2021 y 1942 de 2023.