TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1411/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA-Conocimiento de procesos que vinculen a miembros de la fuerza pública por delitos cometidos en servicio activo sin relación con el servicio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 1411 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5575
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar de Bogotá y el Juzgado 64 Penal del Circuito de Bogotá.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El 28 de abril de 2021, aproximadamente a las 5:30 p.m., Leidy Natalia Cadena Torres y otras personas se desplazaban por la Carrera 7 en Bogotá para recoger sus bicicletas en un parqueadero cercano a una institución educativa. En la Carrera 7, entre calles 26 y 29, la señora Cadena Torres y sus acompañantes se encontraron con un grupo de manifestantes y miembros del Escuadrón Móvil Antidisturbios (Esmad) N.º 29, bajo el mando del teniente Álvaro Ramírez Castro. En ese momento, el patrullero del Esmad Danilo José Núñez Zabaleta le pidió a la señora Cadena Torres y a sus acompañantes que se retiraran del lugar. Posteriormente, el patrullero Núñez Zabaleta presuntamente le disparó a Leidy Natalia Cadena Torres desde una distancia menor a diez metros[1].
2. El disparo le causó a la señora Cadena Torres heridas en su ojo derecho y una de sus piernas. Tras valorar las heridas, el Instituto de Medicina Legal determinó que el disparo resultó en una “incapacidad médico legal definitiva de cincuenta y cinco (55) días y secuelas médico legales consistentes en deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la visión de carácter permanente”[2].
3. La Fiscalía General de la Nación inició una investigación por estos hechos bajo el código único de investigación (CUI) 110016102767202103765. Simultáneamente, el Juzgado 143 de Instrucción Penal Militar de Bogotá inició una indagación preliminar por estos hechos bajo el número 1729[3].
4. El 3 de mayo de 2021, conforme a los parámetros establecidos en el Acta No. 002 del 10 de octubre de 2011 referente al reparto entre los jueces de instrucción Penal Militar, le correspondió al juzgado 114 de instrucción Penal Militar y Policial, conocer la denuncia publicada a través de medios de comunicación. En tal sentido, dio apertura a la indagación preliminar IP-1729, en investigación de responsables[4].
5. El 7 de junio de 2023, la Fiscalía 224 Seccional de Bogotá imputó al teniente Álvaro Ramírez Castro y al patrullero Danilo José Núñez Zabaleta los delitos de lesiones personales con perturbación funcional (artículos 111, 112 y 114 del Código Penal) y de abuso de autoridad (artículo 416 del Código Penal). La audiencia de imputación se llevó a cabo ante el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá[5].
6. Por su parte, la audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 23 de abril de 2024 en el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá[6]. En esta diligencia, los defensores de los imputados objetaron la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer este asunto y solicitaron que el proceso fuera enviado a la jurisdicción penal militar. En particular, la defensa del patrullero Núñez Zabaleta afirmó que la jurisdicción penal militar ya había planteado un conflicto de jurisdicción respecto del procesado adelantado contra su cliente. Después de escuchar los argumentos de los defensores, el juez negó las solicitudes porque no había llegado a su despacho un reclamo formal de competencia de ninguna autoridad de la jurisdicción penal militar.
7. El proceso fue reasignado al Juzgado 64 Penal del Circuito de Bogotá en virtud del Acuerdo CSJBTA24-49 del 5 de abril de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá[7].
8. En la audiencia preparatoria del 11 de junio de 2024, el juez 64 Penal del Circuito de Bogotá informó a las partes e intervinientes que había recibido un oficio del Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar de Bogotá en el que reclamaba la competencia para investigar al patrullero Núñez Zabaleta[8]. El juzgado de instrucción penal militar argumentó que existió un nexo causal entre las funciones de control de disturbios que desempeñaba el patrullero y el delito que supuestamente cometió. Según este juzgado, el patrullero presuntamente disparó su arma de menor letalidad porque los manifestantes estaban actuando de forma violenta contra la fuerza pública y los bienes públicos del sector[9].
9. Tras escuchar a las partes e intervinientes, el Juzgado 64 Penal del Circuito de Bogotá reclamó su competencia para adelantar el proceso en contra del patrullero Núñez Zabaleta, planteó un conflicto positivo de jurisdicción y ordenó enviar el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto[10]. El juzgado argumentó que, si bien el acusado es un miembro activo de la Policía Nacional y se encontraba en el ejercicio de sus funciones, sus actuaciones excedieron los límites de los procedimientos de control de disturbios. Según el juzgado, las actuaciones del acusado fueron excesivas porque la señora Cadena Torres no estaba participando en las manifestaciones y no había ejercido violencia contra la fuerza pública ni los bienes públicos del sector. De ese modo, consideró que no se cumplen los requisitos para que la jurisdicción penal militar asuma el conocimiento de este caso[11].
10. El 11 de junio de 2024 se remitió el expediente a la Corte Constitucional[12]. El asunto fue repartido a la magistrada sustanciadora el 14 de junio de 2024[13] y enviado a su despacho el día 18 del mismo mes y año[14].
Actuaciones surtidas ante la Corte Constitucional
11. Tras determinar que el expediente que le envío a la Corte el Juzgado 64 Penal del Circuito de Bogotá no incluía las actuaciones de la jurisdicción penal militar y la Fiscalía General de la Nación, el 26 de junio de 2024 la magistrada sustanciadora profirió un auto solicitando a la Fiscalía 380 Seccional de Bogotá y al Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar de esa misma ciudad la remisión de los documentos de los expedientes de la investigación adelantada contra el señor Núñez Zabaleta que tuvieran en su poder.
12. El 11 de julio de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional le informó a la magistrada sustanciadora que el Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar de Bogotá y la Fiscalía 380 Seccional de Bogotá respondieron su requerimiento en el término concedido.
13. De conformidad con las pruebas allegas, el Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar de Bogotá consideró que es competente para conocer el asunto de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1407 de 2010, que establece que las cortes marciales o tribunales militares conocerán de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el servicio. De la misma manera hizo referencia a la sentencia C-358 de 1997 de la Corte Constitucional[15], que determinó el alcance de la expresión “en relación con el servicio” contenida en el artículo 221 Constitucional, para concluir que el fuero militar solo puede operar cuando el delito cometido por el miembro de la fuerza pública tenga una relación directa o un nexo estrecho con la función que la constitución le asigna. Finalmente, la autoridad judicial hizo referencia a la Sentencia C-878 del 2000[16] en la que la Corte limitó el alcance del fuero penal militar. En concreto, señaló que solo podrían ser juzgados por la jurisdicción penal militar los miembros activos de la fuerza pública cuando estos cometan un delito relacionado con el servicio.
II. CONSIDERACIONES
14. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.
Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
15. La Corte ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[17]: (i) el presupuesto subjetivo, que exige que la controversia se suscite entre, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto[18]; (ii) el presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que se pueda verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[19]; y (iii) el presupuesto normativo, que indica que es necesario verificar que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[20].
16. La acreditación de estos presupuestos es una condición necesaria para emitir un pronunciamiento de fondo. Por esa razón, la Corte debe declararse inhibida cuando evidencia que la controversia no satisface alguna de estas exigencias.
17. En este caso se presentó un conflicto de jurisdicciones puesto que se cumplen los tres presupuestos para su configuración. En primer lugar, la controversia se suscitó entre dos autoridades que administran justicia y pertenecen a diferentes jurisdicciones: la ordinaria en su especialidad penal, representada por el Juzgado 64 Penal del Circuito de Bogotá, y la justicia penal militar, representada por el Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar de Bogotá. En segundo lugar, la controversia tuvo lugar en el marco de dos trámites de naturaleza constitucional: por un lado, el proceso penal bajo el código único de investigación (CUI) 110016102767202103765 que adelanta la jurisdicción ordinaria contra del patrullero Danilo José Núñez Zabaleta, por los delitos de lesiones personales con perturbación funcional y abuso de autoridad. y simultáneamente, el Juzgado 144 de Instrucción Penal Militar de Bogotá inició una investigación en contra del patrullero Danilo José Núñez Zabaleta bajo el número 1599. Finalmente, las autoridades en conflicto presentaron argumentos de índole legal, jurisprudencial y probatoria para sustentar su competencia para conocer del asunto (ver los párrafos 8, 9 y 13 del acápite de antecedentes).
Competencia de la justicia penal militar para investigar y juzgar a miembros de la Fuerza Pública
18. La Corte ha determinado que, de conformidad con el artículo 221 de la Constitución[21], la competencia de la justicia penal militar solo se activa cuando concurren dos circunstancias: (i) el investigado o juzgado pertenece a la Fuerza Pública y es miembro activo de ella (elemento subjetivo) y (ii) el delito fue cometido en servicio activo y tiene una relación directa, próxima y evidente con dicho servicio (elemento funcional)[22].
19. En esta línea, el Auto 1757 de 2023 compiló las subreglas que debe tener en cuenta la Corte para acreditar el cumplimiento del elemento funcional[23]:
(i) el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado, situación que se desvirtúa en el evento en que el agente desde el principio tenga un propósito criminal[24]; (ii) la relación entre la conducta punible y la actividad propia del servicio debe ser directa, próxima y evidente (y no puramente hipotética o abstracta), lo que implica que el sujeto investigado actuó en el marco de las misiones institucionales adscritas constitucional y legalmente a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, y en desarrollo de órdenes proferidas con estricta sujeción a los fines superiores asignados a esas instituciones[25]; (iii) no le corresponde a la Justicia Penal Militar –en ningún caso y por ningún motivo– juzgar a los civiles, ni tampoco a los miembros de la Fuerza Pública que cometan delitos no relacionados con el servicio, esto es, conductas punibles ajenas a las funciones misionales que –en su condición de tal– ejecutan, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, los cuales serían de competencia de la Jurisdicción Ordinaria[26]; (iv) existen conductas que siempre serán ajenas al servicio, como ocurre con las graves violaciones a los derechos humanos, los delitos de lesa humanidad o las lesiones al derecho internacional humanitario, las cuales jamás podrán implicar la realización de un fin constitucionalmente legítimo[27]; y, (v) en caso de duda sobre cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, deberá aplicarse la regla general de competencia, por lo cual la investigación deberá ser adelantada por la justicia ordinaria[28]”.
20. Las subreglas (ii) y (v) están íntimamente relacionadas. Por el carácter excepcional del fuero penal militar, la conexión entre el delito investigado o juzgado y los actos del servicio debe ser evidente. De ese modo, si surgen dudas sobre dicha conexión a partir de los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e informes periciales que se hayan recaudado en el proceso, se activa la competencia general de la jurisdicción penal ordinaria[29] en los términos del artículo 29 del Código de Procedimiento Penal[30].
21. Adicionalmente, debe considerarse que en la sentencia SU-190 de 2021, la Corte Constitucional identificó los principios esenciales para valorar una conducta de la Fuerza Pública como una posible grave violación de los derechos humanos. En esa oportunidad, concedió la tutela contra una providencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual resolvió un conflicto entre jurisdicciones en el sentido de asignar a la justicia penal militar la competencia para investigar y juzgar la muerte de una persona, producida por un proyectil que le disparó un miembro de la Fuerza Pública el 23 de noviembre de 2019, en el marco de las manifestaciones ciudadanas en el Paro Nacional de 2021. Esta Corporación concluyó que no era posible asignarle el asunto a la justicia penal militar, pues había dudas suficientes sobre los hechos, que impedían definir si se cumplieron los “principios de legalidad, no discriminación, estricta necesidad y proporcionalidad”, que regulan el uso de la fuerza. Así, según la Corte:
[…] el uso legítimo de la fuerza por parte de la Policía está sometido a los principios de legalidad, no discriminación, estricta necesidad y proporcionalidad. En consecuencia, entre otros casos, se encuentra habilitado frente a ataques, agresiones, actos de violencia o amenazas de daño inminentes, concretas y actuales, ya sea contra los agentes de policía o contra terceros. Si ello no se ha verificado, el empleo de la coacción y la fuerza serán extraños al cumplimiento de las labores legales y constitucionales del cuerpo policial.
En el presente caso, a partir de las pruebas allegadas al trámite del conflicto de jurisdicciones, no está acreditado el supuesto episodio de violencia propiciado por los manifestantes contra los agentes del ESMAD. Por lo tanto, hay también duda de que la reacción emprendida contra aquellos, por medio del uso de la fuerza y, en particular, la actuación del capitán Cubillos Rodríguez que dio lugar a la muerte de Dilan Cruz Medina, se encuentren enmarcadas en el estricto cumplimiento de sus funciones. Esta duda, de acuerdo con los fundamentos expuestos, obligaba a la autoridad judicial que decidió sobre el conflicto de jurisdicciones a asignar el conocimiento del asunto a la Fiscalía General de la Nación, como titular de la acción penal, con la función de investigar y juzgar ante los jueces ordinarios[31].
22. De acuerdo con esta sentencia de unificación, para determinar si un caso de muerte de un civil como consecuencia del uso de la fuerza por parte de la Policía le corresponde a la justicia penal ordinaria o a la penal militar, deben tomarse en consideración los principios “de legalidad, no discriminación, estricta necesidad y proporcionalidad”. En todo caso, no se puede perder de vista que la evaluación preliminar de los elementos de prueba que hace la Corte cuando dirime un conflicto de jurisdicción no se refiere a la posible responsabilidad penal del investigado o procesado, sino, exclusivamente, a la competencia para tramitar el proceso.
Caso concreto
23. El Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar y el Juzgado 64 Penal del Circuito de Bogotá reclaman la competencia para investigar y juzgar, respectivamente, al patrullero Danilo José Núñez Zabaleta por los delitos de lesiones personales con perturbación funcional y abuso de autoridad contra Leidy Natalia Cadena Torres. En este acápite, la Sala argumentará que, aunque en este caso se cumple el elemento subjetivo y está demostrado que los hechos sucedieron en el marco de las labores de antidisturbios del procesado, no es posible acreditar el elemento funcional. En efecto, hay dudas sobre la conexión entre el presunto delito y los actos del servicio. En particular, no hay claridad sobre, por una parte, las circunstancias en las que Leidy Natalia Cadena Torres recibió el disparo y, por otra, la proporcionalidad y necesidad del uso de la fuerza en su contra. Por esa razón, la jurisdicción competente para tramitar este proceso es la ordinaria en su especialidad penal.
24. En este caso se cumple el elemento subjetivo del fuero penal militar, tal como consta en los expedientes del Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar y la Fiscalía 380 Seccional de Bogotá, Danilo José Núñez Zabaleta se posesionó como patrullero de la Policía Nacional el 19 de marzo de 2020[32] y ha estado vinculado al Escuadrón Móvil Antidisturbios (Esmad) n.º 29 desde el 22 de diciembre de 2020[33]. De ese modo, el patrullero Núñez Zabaleta era un miembro del Esmad en servicio activo cuando sucedieron los hechos por los que es investigado y juzgado.
25. De la información de los expedientes se puede inferir que los hechos investigados sucedieron en el marco de las labores de control de manifestaciones y disturbios a cargo del procesado, las cuales hacen parte de una función propia del grupo Esmad de la Policía Nacional de conformidad con la Resolución 03002 del 29 de junio de 2017, “por la cual se expide el manual de servicio en manifestaciones y disturbios”. Según los documentos aportados, los hechos investigados ocurrieron el 28 de abril de 2021, aproximadamente a las 5:30 p.m., en la Carrera 7, entre calles 26 y 29 de Bogotá[34].
26. Ahora bien, de los elementos materiales probatorios que se encuentran en los expedientes del Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar y del Juzgado 64 Penal del Circuito de Bogotá, no se puede inferir una única versión sobre las circunstancias en las que Leidy Natalia Cadena Torres recibió el disparo. Por esa razón, tampoco hay claridad sobre si el procesado hizo uso de la fuerza contra ella de conformidad con los principios de proporcionalidad y necesidad.
27. Los miembros del Esmad y los civiles que declararon en las investigaciones de la jurisdicción penal militar y a Fiscalía General de la Nación coinciden en que el 28 de abril de 2021 hubo varios enfrentamientos entre manifestantes y miembros de ese escuadrón en la Carrera 7, entre calles 26 y 29, desde las 3:30 p.m. hasta las 6:00 p.m., aproximadamente[35]. Las bitácoras de las unidades del Esmad que estuvieron presentes y sus informes de procedimiento también dan cuenta de esos enfrentamientos[36].
28. Sin embargo, en las declaraciones y documentos hay versiones contradictorias sobre las circunstancias en las que Leidy Natalia Cadena Torres recibió el disparo. De acuerdo con la primera versión, que se encuentra en la bitácora del Esmad n.° 29 y el informe de procedimiento de su comandante, Leidy Natalia resultó herida en el “desarrollo de los procedimientos”:
“Es de anotar que en el desarrollo de los procedimientos, se tuvo conocimiento de un personal Civil con presuntas lesiones, en el cual se deja constancia que sobre el sector de la carrera 10, se observa un manifestante con una aparente lesión […]”[37].
29. Los procedimientos que describen la bitácora y el informe fueron aquellos que llevó a cabo la unidad del Esmad para detener a un grupo de civiles que estaban;
“realizando acciones violentas y vandálicas y destruyendo varios locales comerciales en ese sector […] [y que] empezaron a agredir al personal uniformado mediante la utilización y lanzamiento de elementos contundentes utilizando además elementos tipo caucheras para causar lesiones graves a la integridad física del personal antidisturbios […]”[38].
30. Ahora bien, en los expedientes hay elementos que permiten inferir que presuntamente y, por el contrario, Leidy Natalia no recibió el disparo en un momento en el que el Esmad estaba conteniendo desmanes o actos vandálicos o enfrentándose con los manifestantes. Por una parte, los informes de procedimiento y las bitácoras no dan cuenta de que hubo desmanes, actos vandálicos o enfrentamientos entre las 5:00 p.m. y las 5:30 p.m., que es el lapso en el que Leidy Natalia Cadena Torres recibió el disparo. De hecho, algunos testimonios apuntan a que en ese momento no había confrontaciones entre el Esmad y los manifestantes:
“[Y]a estaba terminando la jornada, los manifestantes estaban después de la séptima estaban siendo movidos hacia el norte, en esa esquina no había manifestantes solo estaban los del Esmad y no había muchas personas […][39].
“Preguntado. En el momento en que ocurrió esta situación con la joven […], se presentaba algún ataque, agresiones o se estaban lanzando objetos en contra de los uniformados del Esmad. Contestó: No en ese momento no, había unas manifestaciones mucho más adelante, había manifestaciones violentas más adelante pero no había mayor ataque contra el Esmad y por eso fue el problema todos los agentes se interesaron fue en nosotros”[40].
31. Las grabaciones de una de las cámaras de vigilancia del lugar sugieren que cuando Leidy Natalia y sus acompañantes se encontraron con los miembros del Esmad no había otros manifestantes en el sitio[41].
32. Por otra parte, si se consideran estas versiones contradictorias junto con los informes de contexto sobre la actuación del Esmad en el Paro Nacional de 2021, también surgen dudas sobre la proporcionalidad y necesidad del uso de la fuerza contra Leidy Natalia. El análisis contextual y victimológico que elaboraron los analistas del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación en el marco de la investigación de este caso recopila las investigaciones cuyo objeto son las lesiones que presuntamente les causaron los miembros del Esmad a los manifestantes y demás personas durante el paro nacional de 2021 en Bogotá[42]. Este análisis sugiere que el Esmad hizo uso de la fuerza de una manera desproporcionada y generalizada en ese contexto. Los patrones que encontró el análisis son los siguientes (énfasis propio)[43]:
“Agresión directa por la utilización de armas y elementos menos letales de dotación tales como: fusiles lanzadores de gas 37-38 mm, granadas de gas lacrimógeno CS, granadas de aturdimiento, lanzadora de esferas con contenido OC multimpacto.
Diagnósticos de lesiones en conceptos médico legales como equimosis, traumas, fracturas, heridas y laceraciones en cabeza, cuello y cara principalmente en los ojos y en la cavidad oral, que generaron secuelas para las víctimas.
Compromiso de órganos vitales”.
33. Las dudas sobre las circunstancias en las que Leidy Natalia Cadena Torres recibió el disparo y sobre el uso proporcional y necesario de la fuerza contra ella se traducen en una duda sobre conexión entre el delito investigado y juzgado en este caso los actos propios del servicio del Esmad. De ese modo, para la Sala no es posible acreditar en este caso el elemento funcional que activa la competencia de la justicia penal militar. Por el contrario, la Sala debe aplicar la regla general de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, que consagra el artículo 29 del Código de Procedimiento Penal. Por lo tanto, la autoridad competente para continuar el proceso penal que se adelanta en contra del patrullero Danilo José Núñez Zabaleta por los delitos de lesiones personales con perturbación funcional (artículos 111, 112 y 114 del Código Penal) y abuso de autoridad (artículo 416 del Código Penal) es el Juzgado 64 Penal del Circuito de Bogotá.
Regla de decisión. En los conflictos de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria y la Justicia Penal Militar y Policial, cuando exista duda sobre la relación directa del delito investigado con el servicio policial, no es posible acreditar el supuesto funcional de activación del fuero penal militar y policial, por lo que, dado el carácter excepcional y restrictivo de este último, el conocimiento de los hechos investigados le corresponde a la Jurisdicción Penal Ordinaria.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar de Bogotá y el Juzgado 64 Penal del Circuito de Bogotá en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 64 Penal del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para continuar el proceso penal que se adelanta en contra del patrullero Danilo José Núñez Zabaleta por los delitos de lesiones personales con perturbación funcional y abuso de autoridad.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte, REMITIR el expediente CJU-5575 al Juzgado 64 Penal del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar de Bogotá y a los demás sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Esta información se encuentra en el escrito de acusación. Expediente digital CJU-5575, documento “001EscritoAcusacion20231012”, p. 3.
[2] Ibidem.
[3] Expediente digital CJU-5575, sumario n.° 324, documento “324 2”, p. 21.
[4] Expediente digital CJU-5575, carpeta “OPCJU-077” documento “324 2pdf”, p. 21.
[5] Expediente digital CJU-5575, documento “017ActaAudienciaFormulacionImputacion20230609 AI-15069”.
[6] Expediente digital CJU-5575, documento “012ActaFormulacióndeAcusación20240423”.
[7] Expediente digital CJU-5575, documento “015ActaRepartoConocimientoRedistribucion20240509”.
[8] Expediente digital CJU-5575, documento “019AutoResuelveConflictoCompetencia20240611”.
[9] Expediente digital CJU-5575, documento “005SolicitudEnvioProcesoCompetencia20240611”.
[10] Expediente digital CJU-5575, documento “019AutoResuelveConflictoCompetencia20240611”.
[11] Expediente digital CJU-5575, documento “006GrabacionAudioAudiencia20240611 pdf”. Minutos 46:02 a 48:12.
[12] Expediente digital CJU-5575, archivo “02CJU-5575 Correo Remisorio”.
[13] Expediente digital CJU-5575, archivo “03CJU-5575 Constancia de Reparto”.
[14] Ibidem.
[15] Expediente digital CJU-5575, documento “005SolicitudEnvioProcesoCompetencia20240611” p.8.
[16] Expediente digital CJU-5575, documento “005SolicitudEnvioProcesoCompetencia20240611” p.9.
[17] Auto 155 de 2019.
[18] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[19] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[20] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[21] “Artículo 221. De las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”.
[22] Sentencia C-372 de 2016.
[23] Auto 1757 de 2023, fundamento 18.
[24] Sentencias SU-1184 de 2001, C-372 de 2016 y C-084 de 2016.
[25] Sentencia C-084 de 2016. En esta sentencia se precisó que “[s]in importar si se usaron insignias, uniformes, armas, medios de transporte, instrumentos, edificaciones, equipos o cualquier otro elemento material de carácter oficial, lo único que permite determinar que el delito fue llevado a cabo en relación con el servicio o en desarrollo de funciones propias de la Fuerza Pública, es la actividad en sí misma y objetivamente considerada”.
[26] Corte Constitucional, Sentencia C-372 de 2016. En el mismo sentido se puede consultar la Sentencia C-084 de 2016.
[27] Sentencias SU-1184 de 2001 y C-084 de 2016. Esta subregla guarda correspondencia con el artículo 3 de la Ley 1407 de 2010.
[28] Sentencias C-084 de 2016 y SU-190 de 2021.
[29] Autos 476 de 2021, 115 de 2022, 1757 de 2023, entre otros.
[30] “Artículo 29. Objeto de la jurisdicción penal ordinaria. Corresponde a la jurisdicción penal la persecución y el juzgamiento de los delitos cometidos en el territorio nacional, y los cometidos en el extranjero en los casos que determinen los Tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia y la legislación interna”.
[31] Sentencia SU-190 de 2021. Ver cita 28.
[32] Expediente digital CJU-5575, sumario n.° 324, documento “324 2 2”, p. 343.
[33] Expediente digital CJU-5575, investigación 110016102767202103765, documento “RADICADO # 202103764 C-2”, p. 327. El jefe de análisis ocupacional de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional expidió esta certificación el 10 de enero de 2023. En el expediente no hay un certificado laboral actualizado del acusado.
[34] Expediente digital CJU-5575, sumario n.° 324 y documento “RADICADO # 202103764 C-2”, passim.
[35] Expediente digital CJU-5575, sumario n.° 324, documento “324 3 2”, pp. 10-60.
[36] Expediente digital CJU-5575, sumario n.° 324, documento “324 2”, pp. 82-252.
[37] Expediente digital CJU-5575, sumario n.° 324, documento “324 2”, pp. 114, 123.
[38] Ibid., pp. 113, 122.
[39] Declaración de Ana Karina Delgado Díaz, expediente digital CJU-5575, sumario n.° 324, documento “324 3”, pp. 114-115.
[40] Declaración de Santiago Botero Giraldo, ibid., p. 249.
[41] Informe del Laboratorio de Fotografía y Video Forense, expediente digital CJU-5575, sumario n.° 324, documento “324 3 2”, pp. 259-278. Entre las páginas 265 y 278 están los fotogramas pertinentes de las grabaciones.
[42] Expediente digital CJU-5575, documento “Contexto protestas 2021”.
[43] Ibídem, p 34.