A1528-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1528/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre declaratoria de existencia de una relación de trabajo con una entidad pública cuando las funciones que ejecutó el demandante sean las de trabajador oficial

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1528 DE 2024

 

Referencia: Expediente CJU-5613

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Medellín

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1. El apoderado judicial de la señora Bibiana Patricia Passos Tabares presentó una demanda ordinaria laboral contra el Terminal de Transportes de Medellín S.A., Laborales Medellín S.A. en liquidación, Colaboramos Cooperativa de Trabajo Asociado en liquidación, Tiempos S.A.S., Compañía Nacional de Trabajadores Temporales S.A., Misión Empresarial Servicios Temporales S.A., Empleamos S.A. y Asear S.A. E.S.P.[1]. La demandante pretende que se declare que existió una relación laboral que la vinculó al Terminal de Transportes de Medellín S.A. entre el 1 de junio de 2007 y el 29 de febrero de 2020. También busca que se declare que las otras demandadas actuaron como simples intermediarios laborales en la verdadera relación. Por último, solicita que se condene solidariamente a todas las demandadas a pagar varias sumas que corresponden a salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.

 

2. El abogado indicó que su poderdante se vinculó laboralmente con el Terminal de Transportes de Medellín S.A. entre el 1 de junio de 2007 y el 29 de febrero de 2020. Advirtió que esa entidad disfrazó la relación de trabajo usando a las otras demandadas como intermediarias. Seguidamente, explicó cómo se configuraron los tres elementos de los contratos de trabajo en este caso. Expresó que las funciones que ejecutó la demandante en el contexto de la relación de trabajo fueron [v]igilar, controlar, atender los usuarios de las Zonas ZER Zonas de Estacionamiento Regulado.

 

3. La Oficina Judicial de Medellín le repartió la demanda al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín el 10 de agosto de 2021[2]. Ese despacho se pronunció sobre la competencia para instruir este asunto mediante Auto Interlocutorio No. 88 del 27 de febrero de 2024[3]. El juzgado declaró falta de jurisdicción para gestionar la demanda y ordenó remitir el expediente para que fuera repartido entre los juzgados administrativos de Medellín. Citó el contenido del numeral 4° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Luego, afirmó que la Corte Constitucional ―en Auto 479 de 2021― definió que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era la competente para resolver los asuntos en los que se controvierte la existencia de un “contrato realidad” frente a una entidad pública.

 

4. Más adelante, señaló que esta corporación entendió que analizar las funciones y la naturaleza de las entidades públicas empleadoras constituía un examen de fondo incompatible con la función de definir la jurisdicción competente. Además, indicó que el juez administrativo era el facultado para hacer ese tipo de análisis sobre la actuación administrativa. Mencionó que la Corte había reiterado esa motivación en los autos 492 de 2021, 1170 de 2021,  054 de 2023 y 1377 de 2023. Determinó que este caso cumplía las características reseñadas en el Auto 479 de 2021 y concluyó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era la encargada de gestionarlo.

 

5. La Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Medellín le asignó el caso al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín el 5 de marzo de 2024[4]. Sin embargo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia ordenó que el caso fuera redistribuido al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Medellín mediante Acuerdo CSJANTA24-81 del 5 de abril de 2024. El nuevo despacho se pronunció sobre el tema de la competencia en Auto del 13 de junio de 2024[5]. Se negó asumir el conocimiento de la demanda, declaró falta de jurisdicción para tramitar la demanda, formuló conflicto negativo de competencias y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional.

 

6. El juzgado citó el contenido del numeral 4° del artículo 104 y del numeral 2° del artículo 155 del CPACA. A partir de ahí, afirmó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era competente para tramitar las controversias laborales y de seguridad social de los servidores públicos vinculados al Estado mediante una relación legal y reglamentaria. Por otro lado, relató que esa jurisdicción no era competente para instruir las disputas laborales entre los trabajadores oficiales y el Estado por la excepción consagrada en el numeral 4° del artículo 105 del CPACA. Expresó que la Corte Constitucional ―en Auto 133 de 2024― determinó que se debía acudir a las reglas de vinculación de los servidores públicos para fijar la competencia sobre los conflictos laborales que se generaban por la prestación de servicios temporales a favor de entidades públicas.

 

7. Señaló que la Corte ―en la misma providencia― concluyó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era la competente para juzgar esos casos si trataban sobre la omisión de formalizar una relación legal y reglamentaria y que la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria era la competente para conocer las demandas en las que se solicita el reconocimiento y pago de los derechos laborales y salariales del personal en misión que pretende estructurar una relación laboral con la empresa usuaria, así esta tenga la calidad de entidad pública, cuando su regla de vinculación general sea la de trabajadores oficiales y la misma no se desvirtúe en el trámite procesal.

 

8. El despacho resaltó que el Decreto 3135 de 1968 determinó que los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado serían trabajadores oficiales por regla general, salvo aquellos que ejecutaran ciertas labores de dirección o confianza designadas en los estatutos de las empleadoras. Manifestó que la presunta entidad empleadora en esta disputa era una sociedad de economía mixta de carácter municipal que compartía el régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado porque tenía una participación pública en su capital superior al 90%. Con base en lo anterior, estableció que la entidad demandada vinculaba a sus servidores como trabajadores oficiales por regla general. concluyó que en este caso no se podía desvirtuar la aplicación de esa regla de vinculación y que la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria era la competente para tramitar este asunto.

 

9. La Corte Constitucional recibió el expediente el día 20 de junio de 2024[6]. La Sala Plena de esta corporación repartió el caso en sesión virtual del día 5 de julio de 2024 y la Secretaría General remitió el sumario al despacho del magistrado sustanciador el 9 de julio del mismo año[7].

 

II.      CONSIDERACIONES

 

Competencia 

 

10. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015. 

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

11. Esta corporación ha señalado[8] que los conflictos de competencia entre jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades encargadas de administrar justicia que pertenecen a diferentes jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Los conflictos de competencia serán negativos si las autoridades colisionadas rechazan ser competentes para tramitar el proceso. Por el contrario, los conflictos serán positivos si las autoridades en disputa consideran que son competentes para instruir el caso.

 

12. Igualmente, la Corte ha considerado que existen tres presupuestos para la configuración de los conflictos de competencia entre jurisdicciones: el subjetivo, el objetivo y el normativo[9]. En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea provocada por dos o más autoridades que administren justicia y pertenezcan a distintas jurisdicciones. Luego está el presupuesto objetivo, que requiere la existencia de una causa judicial en curso como objeto de la disputa por la competencia. Finalmente, el presupuesto normativo exige que las autoridades en disputa manifiesten expresamente fundamentos constitucionales o legales para reclamar o rechazar la competencia sobre el caso.

 

Competencia para tramitar las controversias judiciales promovidas por empleados para pedir la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública disfrazada a través de intermediarios, siempre que su regla general de vinculación laboral sea la de los trabajadores oficiales y no pueda desvirtuarse ese parámetro de vinculación ―reiteración del Auto 1140 de 2024―

 

13. La Corte Constitucional considera que la especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria es la competente para instruir las demandas promovidas para pedir la declaración de existencia de una relación laboral con una entidad pública disfrazada mediante intermediarios, siempre que su regla general de vinculación laboral sea la de los trabajadores oficiales y no pueda desvirtuarse, a primera vista, ese parámetro de vinculación. Fijó esa postura en el Auto 1140 de 2024 y una muy similar en el Auto 1187 de 2024. Allí, estudió las normas de competencia del numeral 4° del artículo 104 y del numeral 4° del artículo 105 del CPACA y del numeral 1° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS). De igual forma, analizó diferentes pronunciamientos propios sobre el tema.

 

14. La Corte determinó que esta clase de demandas planteaban disputas sobre relaciones laborales con intermediarios usadas para disfrazar vinculaciones con el Estado. A partir de eso, estimó que la forma adecuada para definir la competencia sobre estos casos era verificar el tipo de vinculación que tendría el presunto servidor con el Estado por medio de un examen. Explicó que ese examen consistía en revisar la regla general de vinculación del personal de la entidad pública con la que supuestamente existió la vinculación y contrastar esa regla con las funciones que presuntamente desempeñó el servidor involucrado y, así, llegar a una conclusión preliminar sobre la posible forma de vinculación.

 

15. Seguidamente, estableció que las controversias laborales de los trabajadores oficiales eran de competencia de la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria, teniendo en cuenta que ellos se vinculaban al Estado por medio de contratos de trabajo. Concluyó que las normas de competencia de la especialidad laboral y de la seguridad social se activaban si la regla de vinculación de la presunta entidad empleadora era la de trabajadores oficiales y si el resultado del examen preliminar no podía desvirtuar ese parámetro.

 

III.    CASO CONCRETO

 

En el caso bajo examen se configuró un conflicto de competencias entre jurisdicciones

 

16. La Sala estima que el presupuesto subjetivo de los conflictos de competencia se cumple porque existe una tensión entre dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Medellín que integra la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por el otro, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín que hace parte de la especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria. La Sala también establece que el presupuesto objetivo se cumple, pues acreditó que la controversia sobre la competencia recae sobre una causa judicial particular que está en curso.

 

17. Por último, verifica que se cumple el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales en disputa emplearon fundamentos jurídicos para justificar la decisión de rechazar la competencia sobre la demanda. La Sala concluye que en este caso se configura un conflicto negativo de competencia entre distintas jurisdicciones. En ese orden de ideas, pasa a decidir a cuál autoridad judicial debe ser asignado el proceso.

 

La especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria es la competente para tramitar este asunto

 

18. La causa de este conflicto de competencias entre distintas jurisdicciones es la demanda ordinaria laboral promovida por la señora Bibiana Patricia Passos Tabares contra el Terminal de Transportes de Medellín S.A., Laborales Medellín SA en liquidación, Colaboramos Cooperativa de Trabajo Asociado en liquidación, Tiempos S.A.S., Compañía Nacional de Trabajadores Temporales S.A., Misión Empresarial Servicios Temporales S.A., Empleamos S.A .y Asear S.A. E.S.P. Lo que pretende la accionante es que se declare que tuvo un vínculo laboral directo con el Terminal de Transportes de Medellín S.A. y que esa entidad disfrazó esa relación laboral a través de intermediarios. Igualmente, pide que se condene solidariamente a las demandadas al pago de unas acreencias laborales. Siguiendo la línea planteada, esta corporación debe revisar la regla general de vinculación de personal de la presunta entidad empleadora y contrastarla con las funciones que el accionante ejecutó para determinar, de forma preliminar, cual pudo ser su forma de vinculación.

 

19. El Terminal de Transportes de Medellín S.A. es una sociedad de economía mixta del orden municipal con un porcentaje de participación accionaria estatal superior al 90%[10]. El parágrafo 1 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998[11] dispone que las sociedades de economía mixta con participación accionaria estatal superior al 90% tendrán el mismo régimen que las empresas industriales y comerciales del Estado. Es decir, las reglas de vinculación del personal de las empresas industriales y comerciales del Estado se aplican al Terminal de Transportes de Medellín S.A. El segundo inciso del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968[12] establece que, por regla general, los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado serán trabajadores oficiales. También dispone que, como excepción a la regla, los estatutos de esas empresas determinarán cuáles actividades de dirección o confianza serán ejecutadas por empleados públicos.

 

20. Las funciones que la demandante realizó fueron controlar, atender y vigilar a los usuarios de las Zonas de Estacionamiento Regulado (ZER). Esas funciones no encajan en la categoría de dirección y confianza y, en consecuencia, no serían las propias de los empleados públicos de ese organismo. En otras palabras, la regla general de vinculación de trabajadores oficiales de la entidad pública no se puede desvirtuar. Por lo anterior, la Corte Constitucional considera que esta controversia trata sobre el supuesto encubrimiento ―a través de intermediarios― de una presunta relación laboral de un trabajador oficial con el Estado.

 

21. La especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria es la competente para tramitar esa clase de disputa por disposición del numeral 1° del artículo 2 del CPTSS, del numeral 4° del artículo 105 del CPACA y de la regla del Auto 1140 de 2024. Por eso, la Corte dirime este conflicto de jurisdicciones declarando que la especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria es la competente para instruir la demanda. En consecuencia, le remitirá el expediente al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique esta decisión.

 

22. Regla de decisión: La Jurisdicción de lo Ordinaria Laboral es la competente para conocer las demandas en las que se pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública a la que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, a través de un vínculo formal con diferentes empresas que habrían actuado como simples intermediarias, cuando quiera que la demandada es una entidad pública cuya regla general de vinculación es la de trabajador oficial. Esto, siempre y cuando del expediente no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación[13].

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín conocer la demanda presentada por la señora Bibiana Patricia Passos Tabares contra el Terminal de Transportes de Medellín SA y otros.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5613 al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique esta decisión al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Medellín y a los interesados en este asunto.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[2] Folio 4 del archivo 01DemandaYAnexos del expediente digital CJU-5613.

[3] Archivo 08AutoRemitePorCompetencia 1 del expediente digital CJU-5613.

[4] Archivo 03ActaReparto del expediente digital CJU-5613.

[5] Archivo 010Declara falta de jurisdicción -propone conflicto del expediente digital CJU-5613.

[6] Archivo 02CJU-5613 Correo Remisorio del expediente digital CJU-5613.

[7] Archivo 03CJU-5613 Constancia de Reparto del expediente digital CJU-5613.

[8] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019 de la Corte Constitucional.

[9] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[10] Información recuperada el 8 de julio de 2024 de: https://terminalesmedellin.com/wp-content/uploads/2023/11/Estados-financieros-Dictamen-RF-Terminales-Medellin-diciembre-2022.pdf

[11] Artículo 38. Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. (…) Parágrafo 1. Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, se someten al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado.

[12] Artículo 5. Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. (…) Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. Subrayado declarado exequible

[13] Regla de decisión del Auto 1140 de 2024.