A155-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-155/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Procesos de ejecución de actas proferidas en desarrollo de mecanismos alternativos de solución de conflictos a cargo de entidades públicas

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

 

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 155 DE 2024

 

Referencia: Expediente CJU-4894

 

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de la misma ciudad

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

 

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11[1] de la Carta Política, profiere el presente auto, con fundamento en las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

1.   Causa judicial que suscita la controversia. La Institución Prestadora de Servicios de Salud Universitaria de Antioquia presentó proceso ejecutivo en contra del departamento de Bolívar[2]. En concreto, solicitó librar mandamiento de pago por $149.073.882 COP por concepto de capital, así como el valor de los intereses de mora, según lo establecido en el acta de conciliación número 8542. Adujo que (i) prestó servicios de salud con ocasión de urgencias médicas a personas vinculadas al departamento de Bolívar durante los años 2012 y 2016; (ii) el 8 de octubre de 2018, ante la Superintendencia Nacional de Salud, se celebró la conciliación extrajudicial con número de acta 8542. En ella, el departamento de Bolívar se comprometió a pagar $149.073.882 COP en una sola cuota, que sería cancelada a más tardar el 31 de diciembre de 2018 y (iii) a la fecha de la presentación de la demanda, el pago no ha sido efectuado.

 

2.   Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. El proceso fue repartido al Juzgado Primero Civil del Circuito del Distrito Judicial de Cartagena autoridad que, el 28 de septiembre del 2021, profirió sentencia[3], la cual fue apelada por la parte demandada. El conocimiento del recurso le correspondió a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que, mediante auto del 7 de octubre del 2022[4], declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, por falta de jurisdicción y remitió el asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Señaló que, de acuerdo con la calidad de las partes, correspondía a dicha jurisdicción conocer el asunto de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

 

3.   Decisión de la jurisdicción contenciosa administrativa. Mediante auto del 4 de septiembre de 2023[5], el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena se abstuvo de asumir el conocimiento del proceso, declaró la falta de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Explicó que, según los artículos 104 y 297.6 de la Ley 1437 de 2011, solo las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción prestarán mérito ejecutivo, por lo que no es competencia de los jueces contencioso administrativos conocer de la ejecución de conciliaciones que no fueron aprobadas por aquella.

 

4.    El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo pues existe una controversia entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones, las cuales negaron su competencia para adelantar el trámite. Estas son, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de la misma ciudad. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo pues existe un proceso ejecutivo instaurado por la Institución Prestadora de Servicios de Salud Universitaria de Antioquia en contra del departamento de Bolívar en razón de un acta de conciliación extrajudicial. Tercero, se satisface el presupuesto normativo toda vez que las dos autoridades plantean una controversia legal y jurisprudencial dirigida a negar su competencia. El juez ordinario civil señala que, de acuerdo con la calidad de las partes, corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa conocer del asunto. Por su parte, el juez administrativo indica que al tratarse de la ejecución de una conciliación que no fue aprobada por la jurisdicción contenciosa administrativa, no debe ser conocida por ésta. 

 

5.   Reiteración del Auto 955 de 2021[6]. En esta providencia, la Sala Plena concluyó que “corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se persiga la ejecución de actas de conciliación extrajudicial que, por disposición legal, no deban ser aprobadas por el juez competente, y en las que se obligue a una entidad pública al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible”. Lo anterior al considerar que la Ley 1551 de 2012 estableció que la conciliación prejudicial es requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos que se promuevan contra los municipios. Adicionalmente, en estos casos, la conciliación no requiere aprobación judicial y su incumplimiento genera que el acreedor pueda iniciar el proceso ejecutivo correspondiente. Por lo anterior, la interpretación de los artículos 104.6 y 297 del CPACA debe ser armónica. Es por esto que las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las cuales se establezca que las entidades públicas están obligadas al pago de una suma de dinero clara, expresa y exigible, constituyen un título ejecutivo en los términos del CPACA.

 

6.   La jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. En virtud de la regla de decisión contenida en el Auto 955 de 2021, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena es la autoridad competente para decidir el presente asunto, pues se trata de un proceso ejecutivo adelantado por la Institución Prestadora de Servicios de Salud Universitaria de Antioquia en contra del departamento de Bolívar. Lo anterior, en virtud de un acta de conciliación prejudicial que establece de manera clara, expresa y exigible la obligación de pagar una suma de dinero a favor de la entidad demandante.

 

7.   Regla de decisión: Corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se persiga la ejecución de obligaciones contenidas en actas de conciliación extrajudicial que, por disposición legal, no deban ser aprobadas por juez, y en las que se obligue a una entidad pública al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena conocer el proceso ejecutivo promovido por la Institución Prestadora de Servicios de Salud Universitaria de Antioquia contra el departamento de Bolívar.

 

SEGUNDO.  Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-4894 al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, para que proceda con lo de su competencia y comunique esta decisión a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, así como a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[2] Expediente digital. Archivo “01Demanda.pdf”.

[3] Expediente digital. Archivo “04ComunicacionesOficiales.pdf”.

[4] Ibídem.

[5] Expediente digital. Archivo “08PromueveConflicto.pdf”.

[6] Expediente CJU-621. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.