A1751-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1751/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre relaciones laborales con empresas de servicios temporales cuando la entidad pública es usuaria y la regla de vinculación es de trabajador oficial

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO 1751 DE 2024

 

Referencia: Expediente CJU-5730

 

Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Valledupar y el Juzgado Quinto Administrativo de ese mismo circuito judicial.

 

Magistrada sustanciadora:

Cristina Pardo Schlesinger

 

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.    ANTECEDENTES 

 

1.   El 10 de junio de 2021[1], Armando de Jesús Cujia Villazón[2], por medio de apoderado judicial, presentó una demanda ordinaria laboral contra la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar S.A. E.S.P. (EMDUPAR S.A. E.S.P.) y solidariamente contra la empresa TEMPO EXPRESS S.A.S. 

 

2.   Señaló que, entre el 2 de febrero de 2015 y el 30 de octubre de 2017[3], fue vinculado a EMDUPAR S.A. E.S.P. a través de la empresa Tempo Express S.A.S., en calidad de trabajador en misión[4]. Las labores del actor consistían en la toma de lectura y el reparto de las facturas a los usuarios o suscriptores de EMDUPAR S.A. E.S.P. Igualmente, afirmó que estas actividades hacen parte del objeto principal y misional de dicha empresa[5].

 

3.  Por lo anterior, el demandante solicitó que: (i) se declare que entre EMDUPAR S.A. E.S.P. y el señor Armando de Jesús Cujia Villazón existió un contrato de trabajo desde el 2 de febrero de 2015 y hasta el 30 de octubre de 2017, como la reliquidación de sus prestaciones sociales y el reconocimiento y pago de los beneficios convencionales correspondientes a ese periodo; (ii) se declare que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por la no consignación de las cesantías en un fondo y; (iii) se declare que la empresa TEMPO EXPRESS S.A.S. es responsable solidariamente de todas las condenas que se impongan en este proceso[6].   

 

4.   El 17 de agosto de 2021, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar admitió la demanda[7] y, luego de adelantar algunas actuaciones al interior del proceso[8], mediante providencia del 24 de julio de 2023, resolvió declarar la falta de jurisdicción y competencia de ese despacho y remitir el expediente a los jueces administrativos del Circuito de Valledupar. Sostuvo que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional es la jurisdicción de lo contencioso administrativo quien debe analizar si existió o no una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. Esta determinación, a su juicio, como implica una valoración de la actuación de la entidad pública excluye la competencia de la jurisdicción laboral. Sustentó su postura en lo dispuesto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en algunas decisiones expedidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Civil-Familia Laboral en las que se declaró la falta de jurisdicción porque el objeto de la demanda era obtener la declaratoria de la existencia de una relación laboral derivada de la celebración de contratos de prestación de servicios[9] y en los Autos 492 y 901 de 2021, 406 de 2022 y 1053 de 2023, de la Corte Constitucional.

 

5.  Realizado el nuevo reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar[10] quien, mediante auto del 9 de noviembre de 2023, declaró la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario adelantado ante el Juzgado Cuarto Laboral de ese mismo circuito judicial e inadmitió la demanda para que la parte demandante procediera a adecuarla y subsanarla de conformidad con los requisitos formales exigidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Contra la anterior decisión la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación con el fin de que se revocara dicho auto y se remitiera de nuevo el presente asunto al juez laboral[11].

 

6.   Mediante auto del 29 de febrero de 2024, el juzgado administrativo dejó sin efectos la providencia del 9 de noviembre de 2023 y declaró su falta de jurisdicción para conocer de este asunto; propuso un conflicto negativo de competencia con el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar; y ordenó su remisión a la Corte Constitucional para que lo dirima. Explicó que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer los procesos en los que se advierta la intermediación laboral con empresas temporales de naturaleza privada ocultando la verdadera relación laboral con la entidad usuaria. En particular, destacó que el demandante se refiere a la existencia de contratos de trabajo por duración de labor contratada con la empresa temporal TEMPO EXPRESS S.A.S. en el cargo de lector en la entidad EMDUPAR S.A E.S.P. y que la regla general del régimen de vinculación a dicha entidad según lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, corresponde a la de trabajadores particulares sometidos a las normas del Código Sustantivo del Trabajo. Adicionalmente, manifestó que el cargo de lector es de la categoría de operario cuya clasificación corresponde a la de trabajadores oficiales de la empresa. Lo anterior, expuso la autoridad judicial, con base en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) en concordancia con el numeral 4º del artículo 105 del CPACA y, en los Autos 1159 de 2021 y 1966 de 2023 de la Corte Constitucional.

 

7.  El expediente fue radicado en la Secretaría General de la Corte el 23 de julio de 2024[12]; repartido a la magistrada sustanciadora el 26 de julio de 2024; y entregado a su despacho el 30 de julio siguiente[13].

 

II.     CONSIDERACIONES  

 

Competencia de la Corte Constitucional

 

8.  La Corte Constitucional está facultada para conocer y dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[14], modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015. 

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

9.   Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[15]

 

10.  Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019, la Sala Plena determinó que se requieren de tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo, determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

11.  En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.

 

a.   Sobre el presupuesto subjetivo: la Corte lo encuentra satisfecho toda vez que el conflicto se suscita entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Valledupar (autoridad de la jurisdicción ordinaria laboral) y el Juzgado Quinto Administrativo del mismo circuito judicial (autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo).

 

b.  Sobre el presupuesto objetivo: se entiende superado en tanto se constata que el presente conflicto entre jurisdicciones versa sobre la competencia para decidir la demanda interpuesta por el señor Armando de Jesús Cujia Villazón quien fue sucedido procesalmente por la señora Nury Martínez Soto y otros contra EMDUPAR S.A. E.S.P. y solidariamente contra la empresa TEMPO EXPRESS S.A.S., con el objeto de que se reconozca que entre el demandante y EMDUPAR existió un contrato de trabajo.

 

c.   Sobre el presupuesto normativo: la Corte lo encuentra acreditado toda vez que ambas autoridades judiciales expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial para negar su competencia en el presente caso (cfr., antecedentes I.4 al I.6). 

 

12. Superado el anterior análisis, procede la Sala a dirimir el presente conflicto de jurisdicciones. Para ello, primero, se hará referencia a la jurisprudencia que define la jurisdicción competente para conocer de las demandas en las que un empleado en misión solicita el reconocimiento de una relación laboral con la empresa usuaria, cuando la entidad es pública y su regla general de vinculación es la de trabajador oficial y, producto de lo anterior solicita el pago de acreencias laborales de manera solidaria tanto a la empresa de servicios temporales como a la usuaria. A continuación, se resolverá el caso concreto.

 

Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer demandas en las que se pretende declarar la existencia de una relación laboral con entidades públicas en las que participa un intermediario. Reiteración Auto 1416 de 2024[16]

 

13.  Mediante Auto 1416 de 2024, la Sala Plena unificó la jurisprudencia en materia de controversias en las que se pretende declarar la existencia de una relación laboral con una entidad pública a la que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, a través de un vínculo formal con una empresa, sociedad o entidad que presuntamente habría actuado como simple intermediaria.

 

14.  En esa providencia, la Corte conoció un conflicto entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de ese mismo circuito judicial. En dicho caso, los demandantes pretendían que se declarara como verdadero empleador a una entidad pública a la cual le prestaron sus servicios personales mediante un vínculo formal, a través de una empresa privada que presuntamente actuó como una simple intermediaria.   

 

15.  Con sustento en lo anterior, la Corte formuló la siguiente regla de decisión para asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral en controversias similares como la que ahora se analiza, así:  

 

“De conformidad con el numeral 4º del artículo 105 del CPACA y el numeral 1º del artículo 2 del CPTSS, la jurisdicción ordinaria laboral conocerá de las demandas en las que se pretenda (i) la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública a la que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, a través de un vínculo formal con una empresa, sociedad o entidad que presuntamente habría actuado como simple intermediaria, (ii) cuando la regla general de vinculación de la entidad pública sea la de trabajadores oficiales y (iii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación”.

 

III.      CASO CONCRETO

 

16.  La Sala plena constata que se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar) y otra de la jurisdicción administrativa (Juzgado Quinto Administrativo del mismo circuito judicial) de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 11 de esta providencia. 

 

17.  En ese orden, la Corte dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por el señor Armando de Jesús Cujia Villazón quien fue sucedido procesalmente por la señora Nury Martínez Soto y otros, en contra de EMDUPAR S.A. E.S.P. y solidariamente contra TEMPO EXPRESS S.A.S.

 

18.  Lo anterior, debido a que, en virtud del escrito de demanda, en primer lugar, la controversia versa sobre la solicitud de reconocimiento de la existencia de un contrato laboral entre la parte demandante y la entidad pública en la que la empresa de servicio temporal habría obrado como mera intermediaria y, el correspondiente pago de las acreencias laborales derivadas de esa relación laboral a cargo de EMDUPAR S.A. E.S.P. y, solidariamente, de la empresa TEMPO EXPRESS S.A.S. 

 

19.  En segundo lugar, la parte demandante sostuvo que desarrolló sus funciones en el cargo de lector en el periodo comprendido entre el 2 de febrero de 2015 y el 30 de octubre de 2017, y que la empresa TEMPO EXPRESS S.A.S. habría desbordado “[l]os límites de vincular al señor ARMANDO DE JESÚS CUJIA VILLAZON como trabajador en misión” desarrollando funciones o actividades propias del objeto principal y misional de la empresa EMDUPAR S.A. E.S.P[17].

 

20.   En tercer lugar, EMDUPAR S.A. E.S.P. es una sociedad anónima del orden municipal, perteneciente al sector de agua potable y saneamiento ambiental, sometida al régimen jurídico previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado[18]. De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, “Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo (…)” y de conformidad con el último inciso del artículo 5°, del Decreto 3135 de 1968: “Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”. 

 

21.   A la luz de lo anterior, teniendo en cuenta que las actividades inherentes al oficio desarrollado por el actor se circunscriben a la lectura de medidores y al reparto de facturas[19], de manera preliminar, no se evidencia que el demandante hubiese llevado a cabo funciones propias de un cargo de dirección o confianza, que pudieran configurar una relación legal y reglamentaria.

 

22.   Por lo expuesto, la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar para que reasuma el conocimiento del asunto y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

Regla de decisión

 

23. “De conformidad con el numeral 4º del artículo 105 del CPACA y el numeral 1º del artículo 2 del CPTSS, la jurisdicción ordinaria laboral conocerá de las demandas en las que se pretenda (i) la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública a la que la parte demandante aduce haberle prestado servicios personales, a través de un vínculo formal con una empresa, sociedad o entidad que presuntamente habría actuado como simple intermediaria, (ii) cuando la regla general de vinculación de la entidad pública sea la de trabajadores oficiales y (iii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación”. 

 

DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la demanda de Armando de Jesús Cujia Villazón quien fue sucedido procesalmente por la señora Nury Martínez Soto y otros, en contra de EMDUPAR S.A. E.S.P. y de manera solidaria contra TEMPO EXPRESS S.A.S., le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral.

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-5730 al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Valledupar para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y a los demás interesados. 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Archivo digital (012RADICACIONDEL_04ANEXOSPDFpdf), folio 93

[2] Es importante tener en cuenta que, durante el trámite del proceso ante el juez ordinario laboral, el señor Cujia Villazón falleció y se presentó una solicitud de sucesión procesal, la cual fue tramitada declarando como sucesores procesales del actor a Nury Martínez soto en calidad de compañera permanente y a Lizeth María Cujia Martínez, Elkin José Cujia Martínez, Hugo Armando Cujia Martínez y Edwin José Cujia Martínez, en calidad de hijos. Archivo digital (012RADICACIONDEL_04ANEXOSPDFpdf), folios 363 al 366.

[3] Cabe anotar que el actor en el escrito de demanda hizo alusión a la celebración de contratos de prestación de servicios con la empresa EMDUPAR S.A. E.S.P. entre el 2 de marzo de 2009 y el 23 de enero de 2010. No obstante, la parte demandante expuso que: “en este proceso no estamos debatiendo nada que tenga que ver con CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS”, cuyos contratos según refiere ya fueron objeto de una demanda anterior. Archivo digital

(006_RECEPCIONRECURSOREPOSICION_RECURSOREPYSUBSAPELApdf), folios 3 al 4.

[4] Archivo digital (011RADICACIONDEL_03DEMANDAPDFpdf -), folio 7

[5] Ibidem

[6] Ibidem, folios 8 al 10

[7] Archivo digital (012RADICACIONDEL_04ANEXOSPDFpdf-), folio 97

[8] Ibidem, folios 363 al 366. Mediante auto del 20 de octubre de 2021, se surtieron las siguientes actuaciones dentro del proceso ordinario: “se realizó notificación del auto admisorio-vinculación de la demanda al extremo demandado-vinculado, se presentó contestación de la demanda. Se presentó llamamiento en garantía. Igualmente se presenta solicitud de sucesión procesal por fallecimiento del demandante”.

[9] Ibidem, folio 434: “Rad. 20178 31 05 001 2019 00214-02, Rad. 20001 31 05 001 2019 00225-01, Rad. 20178 31 05 001 2021 00087-02; Rad. 20178 31 05 001 2021 00060-01, Rad. 20001 31 05 002 2020 00207-01, Rad. 20001 31 05 002 2020 00192-01; Rad. 20178 31 05 001 2018 00258-01, Rad. 20011 31 05 001 2020 00218-01 y, Rad. 20001 31 05 002 2020 00270-01”. 

[10] Archivo digital (001_REPARTODELPROCESO_02ACTAREPARTOpdf)

[11] Archivo digital (006_RECEPCIONRECURSOREPOSICION_RECURSOREPYSUBSAPELApdf -), folios

1 al 36. Entre otros argumentos, la parte demandante expuso que: “El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar NO han revisado y estudiado el expediente en forma completa y objetiva, ya que en el presente asunto aquí no se debate NINGÚN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO, tampoco estamos solicitando que se declare la existencia de un contrato realidad (…) Si observamos las pretensiones de la demanda estamos solicitando que se declare la existencia de un contrato de trabajo (…) entre mi representado y la empresa EMDUPAR S.A. E.S.P”. 

[12] Archivo digital (02CJU-5730 Correo Remisoriopdf-)

[13] Archivo digital (03CJU-5730 Constancia de Repartopdf-)

[14] “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[15] Autos 345 de 2018. (MS. Luis Guillermo Guerrero Pérez); 328 de 2019. (MS. Gloria Stella Ortiz Delgado); 452 de 2019. (MS. Gloria Stella Ortiz Delgado); 041 de 2021. (MS. Diana Fajardo).

[16] M.P. Cristina Pardo Schlesinger

[17] Archivo digital (006_RECEPCIONRECURSOREPOSICION_RECURSOREPYSUBSAPELApdf).

[18] Consultar el enlace https://www.emdupar.gov.co/index.php/documentos-publicos/2012-09-10-01-57-04. De igual manera, en el A-1260 de 2024, se realizó un amplio análisis sobre la naturaleza jurídica y régimen laboral de EMDUPAR S.A. E.S.P.

[19] Archivo digital (012RADICACIONDEL_04ANEXOSPDFpdf -), folio 53. Las funciones desarrolladas por el demandante eran las siguientes: