A310-24


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Especial de Seguimiento

 

Auto 310/24

 

Referencia: cumplimiento de la sentencia T-302 de 2017.

 

Asunto: valoración objetivo constitucional mínimo sexto “garantizar la imparcialidad y la transparencia en la asignación de beneficios y en la selección de contratistas”.

 

Magistrado Sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-302 de 2017, conformada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dicta el presente auto con base en los siguientes

 

I.                  SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

 

1.   La Sala declarará el cumplimiento bajo del objetivo constitucional mínimo sexto “garantizar la imparcialidad y la transparencia en la asignación de beneficios y en la selección de contratistas”, contenido en la orden cuarta de la Sentencia T-302 de 2017, al hallar que no existe una ruta eficaz para que la información contractual y financiera se reporte oportuna y adecuadamente, ni un sistema de información útil para que las autoridades obligadas al cumplimiento de la sentencia verifiquen la rectitud de sus prácticas o para que los órganos de vigilancia, control e investigación puedan detectar fácilmente prácticas ilegales.

 

2.   Tampoco se advierten estrategias para enfrentar el incumplimiento, el desinterés y la falta de consciencia de las entidades respecto del deber de reportar la información que solicitan las diferentes autoridades. Tampoco se encontró la existencia de indicadores que permitan medir los resultados de las acciones emprendidas para conjurar la ineficiencia, ineficacia y corrupción administrativa y, por ende, para medir el impacto de estas soluciones en el goce efectivo de los derechos protegidos.     

 

3.   También se constató que no hay soluciones tangibles a los obstáculos institucionales que enfrentan los órganos de vigilancia, control e investigación para abarcar el territorio, rastrear la información de interés y el patrimonio público, cruzar la información con las demás entidades, superar las insuficiencias de personal y tecnológicas, medir resultados, sancionar el incumplimiento de las autoridades frente a los requerimientos de información y presentar información que demuestre articulación interna.

 

4.   La Sala, además, encontró déficit en la información sobre la forma como se gestiona el sistema general de participaciones, particularmente, las asignaciones a resguardos indígenas (AESGPRI) y encontró que tampoco existe un sistema que monitoree la imparcialidad y transparencia en la asignación de beneficios.

 

II.               ANTECEDENTES

 

 

5.   En la Sentencia T-302 de 2017, esta corporación encontró que la vulneración generalizada, masiva, desproporcionada e injustificada de los derechos fundamentales de la niñez Wayuu[1] de La Guajira, causada por las fallas estructurales de las entidades responsables y la desarticulación entre las diferentes autoridades nacionales y territoriales, exigía la tutela de los derechos y configuraba un estado de cosas inconstitucional (en adelante ECI) en relación con el goce efectivo de los derechos al agua potable, a la alimentación, a la seguridad alimentaria, a la salud y a la participación de las niñas y los niños de los municipios de Manaure, Maicao, Riohacha y Uribia.

 

6.   Con el propósito de remediar dicha situación, en la sentencia se profirieron órdenes estructurales y se fijaron una serie de objetivos constitucionales mínimos, entre ellos, uno dirigido a “garantizar la imparcialidad y la transparencia en la asignación de beneficios y en la selección de contratistas”. Ello, con el fin de que las políticas públicas diseñadas y ejecutadas para superar el ECI se ajusten al parámetro de “no discriminación”; dado que, en el marco de las pruebas recaudadas en sede de revisión se advirtió la ausencia de criterios claros y transparentes que explicaran “la razón por la cual unas y no otras comunidades han sido escogidas y priorizadas para la ejecución de las distintas intervenciones [estatales].”[2] Además, la Corte señaló situaciones relativas a la indebida planeación y ejecución de recursos, debido a debilidades institucionales de las entidades territoriales de la Guajira[3].

 

7.   La Corte, a través del Auto 041 de 2021, advirtió la necesidad de asumir el seguimiento al cumplimiento de las órdenes de la mencionada sentencia. En desarrollo de esa tarea, la corporación ha proferido diferentes decisiones con el propósito de propender por su acatamiento y, en ese sentido, de procurar el goce efectivo de los derechos de las y los niños Wayuu. En este contexto, el Auto 480 de 2023[4] señaló que una de las funciones de esta Sala de Seguimiento consiste en encauzar las acciones de las autoridades obligadas cuando se evidencien fallas en el avance al cumplimiento de las órdenes[5], al evidenciar prácticas inconstitucionales[6] y/o bloqueos institucionales[7]. Ante ello, le corresponde establecer “medidas necesarias para superarlos.

III. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

8.   La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, por medio del Auto 042 de 2021, asumió la competencia para conocer del cumplimiento de la Sentencia T-302 de 2017, actualmente radicada en la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-302 de 2017. Por consiguiente, esta Sala es competente para pronunciarse sobre el acatamiento de lo ordenado en esa decisión, así como de las decisiones posteriores adoptadas en el marco del seguimiento.

 

Objeto y estructura de la decisión

 

9.    Este auto tendrá la siguiente estructura. En primer lugar, la Sala reiterará las falencias sobre la indebida ejecución y planeación de recursos advertidas en la Sentencia T-302 de 2017, que sustentaron el establecimiento del objetivo constitucional mínimo sexto, así como las expuestas durante el seguimiento (sección A). En segundo lugar, explicará las razones para considerar que las entidades responsables del cumplimiento incurren en una práctica inconstitucional cuando diseñan y ejecutan políticas públicas sin garantizar los principios de no discriminación, progresividad y sostenibilidad (sección B).  En tercer lugar, señalará los motivos para considerar que hay un bloqueo institucional de los entes de vigilancia, control e investigación frente a la garantía de la transparencia y aplicación de los controles correspondientes ante presuntos actos de corrupción (sección C). En cuarto lugar, expondrá las conclusiones derivadas del análisis y se enunciarán las decisiones que se adoptarán (sección D).

 

10.   De manera previa al desarrollo de dichas secciones, se describirá la metodología para medir el cumplimiento de lo ordenado; tal metodología estará basada en los Autos 411 de 2015, 373 de 2016, 1196 de 2021, 305 y, especialmente, en el Auto 480 de 2023, a través del cual esta Sala definió la metodología del seguimiento a la Sentencia T-302 de 2017.

 

Niveles para medir el cumplimiento de las órdenes impartidas en la Sentencia T-302 de 2017 y aquellas que se deriven de su seguimiento

 

11.   De acuerdo con los autos señalados, los niveles de cumplimiento y los criterios que permiten calificar la actuación de las autoridades obligadas se resumen de la siguiente manera:

 

 

Niveles de cumplimiento

 

Incumplimiento general[8]

 

La autoridad obligada no adoptó acciones para superar la falla o se advierte un bloqueo institucional por omisión.

Cumplimiento bajo

 

Se reportan algunas acciones para cumplir las órdenes; no obstante, no son conducentes, toda vez que son incompatibles con los elementos del mandato.

Se reportan algunas acciones conducentes para cumplir las órdenes, dado que, están relacionadas con los requerimientos de la orden, pero la autoridad encargada no acredita resultados o no se advierte que estos sean reales, por lo que no es posible calificar el acatamiento con satisfacción al no evidenciarse que se haya superado la falla o solo atienden a elementos formales y no a los materiales de la orden.

Cumplimiento medio

 

Las autoridades obligadas implementaron acciones conducentes para lograr el debido cumplimiento de las órdenes que medianamente se estén implementando y evidencien algunos resultados que impactan favorablemente el goce efectivo del derecho.[9]

Cumplimiento alto

Las autoridades obligadas implementaron acciones conducentes para lograr el debido cumplimiento de las órdenes. Se evidencia “la existencia de un plan completo, coherente y racionalmente orientado a asegurar el goce efectivo del derecho fundamental, que se está implementando adecuadamente[10]. En otras palabras, i) se han adoptado las medidas adecuadas para cumplir con el mandato establecido en la orden; ii) la autoridad obligada reporta los resultados a la Sala; iii) se evidencian avances suficientes, progresivos, sostenibles y significativos para el acatamiento del mandato en cuestión; y iv) la problemática que dio lugar a la orden valorada se puede superar.

Cumplimiento general

Las autoridades obligadas implementaron acciones conducentes para lograr el debido cumplimiento de las órdenes.

 

12.   En el Auto 480 de 2023, en el cual se recordó que el rol del juez constitucional tiene dos funciones principales: (i) encauzar las acciones de las autoridades obligadas cuando se evidencien fallas en el avance al cumplimiento de las órdenes; y, (ii) valorar si las políticas públicas inciden en el goce efectivo de los derechos protegidos a la niñez Wayuu y en la superación de las causas que dieron lugar a la declaratoria del ECI[11], también se definieron unas fases de valoración y efectos concretos de esta en cada caso[12], como se expone a continuación:

 

 

Nivel de cumplimiento

Etapa 1

Etapa 2

Etapa 3

Valorar acciones reportadas

Verificar resultados reportados

Determinar impacto de las acciones

Incumplimiento general[13]

 

No se reportan acciones.

 

Se advierte un bloqueo institucional por omisión.

No se reportan resultados.

Ante la falta de acciones, la consecuente falta de resultados; no es posible determinar un impacto.

Cumplimiento bajo

 

Se reportan algunas acciones para cumplir las órdenes; no obstante, no son conducentes, toda vez que son incompatibles con los elementos del mandato.

Se reportan resultados de las acciones.

Dada la falta de conducencia de las acciones reportadas, no es posible valorar su incidencia en el goce efectivo de los derechos de la niñez Wayuu.

Se reportan algunas acciones conducentes para cumplir las órdenes, dado que, están relacionadas con los requerimientos de la orden.

Los resultados no se reportan con base en IGED.

No es posible valorar el impacto de las acciones, porque los resultados no se reportaron con base en IGED.

Los resultados se reportaron con base en IGED; no obstante, no advierte su veracidad[14].

No es posible calificar el acatamiento con satisfacción del mandato al no evidenciarse veracidad respecto de los resultados reportados.

Los resultados reportados con base en IGED son reales, pero solo atienden al aspecto formal y no el material de la orden.

Se advierte un estancamiento en la garantía de los derechos, debido a que únicamente se esta está protegiendo su aspecto formal.

Cumplimiento medio

 

Las autoridades obligadas implementaron acciones conducentes para lograr el debido cumplimiento de las órdenes que medianamente se estén implementando y evidencien algunos resultados que impactan favorablemente el goce efectivo del derecho.[15]

Los resultados fueron reportados con base en IGED y son reales

Con base en los IGED, se evidencia un avance en la materialización del derecho. No obstante, los avances son parciales.

 

La garantía del derecho respecto del que se valoran las acciones demuestra, al menos, un 50% de su goce efectivo de parte de las y los niños Wayuu.

Cumplimiento alto

Las autoridades obligadas implementaron acciones conducentes para lograr el debido cumplimiento de las órdenes. Se evidencia “la existencia de un plan completo, coherente y racionalmente orientado a asegurar el goce efectivo del derecho fundamental, que se está implementando adecuadamente[16].

Los resultados fueron reportados con base en IGED y son reales.

Con base en los IGED, se evidencia que los avances son suficientes[17], progresivos[18], y sostenibles[19] para el acatamiento del mandato en cuestión.

 

La problemática que dio lugar a la orden valorada se pueda superar; dado que, se evidencia con base en los IGED una garantía significativa reflejada en que los IGED muestran una satisfacción de, por lo menos, el 75%.

Cumplimiento general

Las autoridades obligadas implementaron acciones conducentes para lograr el debido cumplimiento de las órdenes.

Los resultados fueron reportados con base en IGED y son reales.

Con base en los IGED, se evidencian resultados son suficientes, sostenibles, progresivos a tal punto que permiten concluir que se superó la falla estructural que dio lugar a la expedición de la orden.

 

Se concluye, con base en los IGED, una satisfacción del goce efectivo de derechos del 90%.

 

Nivel de cumplimiento

Rol del juez constitucional

Incumplimiento general

En estos casos, la Sala adoptará decisiones tendientes a superar el bloqueo institucional por omisión.

Cuando haya lugar, se aplicarán los mecanismos coercitivos enunciados en los considerandos 39 a 43[20].

Cumplimiento bajo

En estos casos, la Sala adoptará decisiones tendientes a superar el bloqueo institucional por omisión o por acción, según sea el caso. En caso de advertirse la existencia de prácticas inconstitucionales, se proferirán decisiones tendientes a superarlas y a instituir prácticas compatibles con el orden constitucional.

Si en el marco de la valoración realizada por esta Sala se evidencia que los resultados de las acciones no fueron reportados con base en IGED, se reiterará a las autoridades que dichos indicadores son el parámetro que permite analizar el impacto de sus acciones en la garantía de los derechos de la niñez Wayuu.

Cuando haya lugar, se aplicarán los mecanismos coercitivos enunciados en los considerandos 39 a 43[21].

Cumplimiento medio

La Sala otorgará un plazo razonable para que la autoridad encargada trabaje en el acatamiento de la orden, al final del cual se verificarán nuevamente las actuaciones realizadas y los resultados obtenidos.

Además, podrá adoptar órdenes para avanzar de manera suficiente en la garantía efectiva de los derechos y en la superación de las causas que dieron lugar a la declaratoria del ECI.

Cumplimiento alto

La Sala podrá trasladar la supervisión del acatamiento de la orden a la Procuraduría General de Nación o a la Defensoría del Pueblo, mediante la suspensión del seguimiento para que efectúen la verificación final de la ejecución de la política pública dirigida a la observancia del mandato estructural, mediante la presentación de informes periódicos a la Sala hasta que se cumpla con la totalidad de los supuestos de la directriz o este tribunal reanude el trámite suspendido.

Cumplimiento general

La Sala podrá decidir la terminación del seguimiento por parte de la Corte Constitucional, al haberse conseguido el resultado pretendido al interior de la orden analizada.

 

13.   La elección de esta metodología no quiere decir que, en adelante y siempre que ello se justifique, la Sala de Seguimiento no pueda establecer otra forma para evaluar las órdenes de la Sentencia T-302 de 2017 y los autos de seguimiento, así como para hacer los ajustes y/o modificaciones que se requieran en las labores de supervisión. Por esta razón, se requiere por parte del juez constitucional de una aproximación dinámica y flexible, así como congruente y articulada, en la tarea de evaluación de las órdenes[22].

 

A. Falencias advertidas en la Sentencia T-302 de 2017 y en el seguimiento en relación con el objetivo constitucional mínimo sexto

 

14.   En la Sentencia T-302 de 2017 la Corte evidenció fallas en la transparencia de la contratación y determinación de beneficiarios en algunos de los programas estatales mediante los que se pretende garantizar el derecho a la salud, al agua y a la alimentación de las y los niños Wayuu[23] y advirtió que en virtud de ellas, el Estado desconocía el principio de no discriminación. De manera específica, la corporación señaló situaciones relativas a la indebida planeación y ejecución de recursos, que tienen la consecuencia de poner en riesgo los principios de progresividad y sostenibilidad del goce efectivo del derecho a la alimentación.

 

15.   La relevancia de la garantía de dichos principios radica en que forman parte de los mínimos constitucionales de las políticas públicas, exigible judicialmente. Al respecto, la Sentencia T-302 de 2017 reiteró la existencia del

derecho constitucional a que exista un plan escrito, público, orientado a garantizar progresiva y sosteniblemente el goce efectivo del derecho, sin discriminación y con espacios de participación en sus diferentes etapas que, en efecto, se estén implementando.”[24]

 

16.   Por otro lado, la relación entre dichos principios y la recta aplicación de las políticas públicas también fue advertida por la Corte al señalar las debilidades institucionales en el nivel territorial con fundamento en las estadísticas presentadas en su momento por la Procuraduría General de la Nación, entre ellas, el bajo cumplimiento de los procesos de rendición de cuentas[25], así como las fallas a la hora de estructurar proyectos con cargo a los sistemas general de regalías y de participaciones, (SGR y SGP)[26]. A continuación, se sintetizarán, de manera más específica, otras falencias detectadas por la Corte en relación con los principios de no discriminación, progresividad y sostenibilidad.

 

Falencias en la transparencia de la contratación y determinación de beneficiarios en algunos de los programas estatales

 

17.   Al analizar los programas a cargo del ICBF, la Corte advirtió en la sentencia, por un lado, que la selección de las entidades con las que se celebraron contratos para ejecutar las distintas modalidades de atención del instituto “no parec[ía] cumplir con el principio de selección objetiva.”[27] Y, por el otro, la falta de claridad de “los criterios con los cuales se selecciona[ba]∫n las comunidades beneficiarias de los distintos programas del ICBF.”[28] Con base en lo anterior, se concluyó:

 

“… a la amplísima discrecionalidad que tiene el ICBF para seleccionar a la entidad contratista se agrega la discrecionalidad del contratista para la selección de los beneficiarios. A juicio de la Corte, el marco institucional y contractual que se acaba de describir abre espacios a la arbitrariedad y genera riesgos de favoritismos, y por ende, de discriminación contra comunidades específicas.”[29]

 

18.   Respecto del derecho a la salud, con base en la información allegada en sede de revisión, se manifestó que [n]o exist[ía] claridad sobre los criterios que utiliza[ba]n las IPS y/o EPS para escoger los lugares a los cuales deb[ía]n ir los equipos extramurales.”[30] Y, con respecto al programa “Alianza por el Agua y por la Vida” se señaló que cada entidad participante en este parec[ía] estar seleccionando, con distintos criterios, las comunidades beneficiarias de diversas intervenciones puntuales.[31]

 

19.   Luego de analizar cada uno de los derechos y las acciones del Gobierno nacional y los entes territoriales, la Sala anotó que: “en cada una de las acciones del Estado no hay claridad en cuanto a los criterios de selección de los contratistas u operadores para ejecutar ciertos programas, y al mismo tiempo, tampoco hay claridad sobre quiénes son los beneficiarios o por qué ciertas poblaciones reciben antes y otras nunca ciertos servicios.”[32] Dicha problemática se catalogó como un presunto desconocimiento del principio de “no discriminación”, que constituye uno de los presupuestos constitucionales mínimos de las políticas públicas[33]. Además, se resaltó que:

 

“La falta de transparencia en los criterios de selección de comunidades beneficiadas con las intervenciones ha causado una percepción de injusticia entre las comunidades no beneficiadas. Las intervenciones de algunos miembros de las comunidades wayúu parecerían indicar, a primera vista, la posibilidad de que algunos beneficios se estén dando y retirando de manera discrecional por algunas entidades.”[34]

 

20.   En razón de lo anterior, la Corte manifestó que:

 

“Una administración constitucionalmente diligente y eficiente supone, al menos, garantizar la transparencia y la imparcialidad de las actuaciones, en especial aquellas de las cuales depende una política pública necesaria para enfrentar una crisis de desnutrición infantil multicausal. De las pruebas aportadas y recaudadas al proceso se advierte que existen, al menos, dos aspectos en los cuales la transparencia y la imparcialidad de la Administración, en todos sus niveles y dimensiones es indispensable, a saber: (a) en la asignación de beneficios necesarios, directa o indirectamente, para asegurar el goce efectivo de los derechos al agua, a la alimentación o a la salud con urgencia y  (b) en la selección de los contratistas encargados de realizar acciones con en el mismo propósito.”[35]

 

21.   En consecuencia, en el fundamento n.º 9.4.6.2.4. la corporación le indicó al gobierno que convocara a la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente- para que de acuerdo con sus facultades y funciones constitucionales y legales determinara los mecanismos o lineamientos para lograr una mayor eficiencia, transparencia y optimización de los recursos del Estado en los procesos contractuales que realicen las entidades de los órdenes nacional y territorial para la superación del ECI.

 

22.   La Corte, además, aclaró que dichos mecanismos o lineamientos debían tomar la forma jurídica que el Gobierno Nacional considere más efectiva y sugirió, en el marco del objetivo constitucional mínimo sexto, convocar a la Fiscalía General de la Nación, a la Contraloría General de la República y Departamental de La Guajira, así como a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Lo anterior, también se expresó en el numeral tercero del resolutivo de la Sentencia T-302 de 2017.

 

Falencias en la planeación y ejecución de recursos del Programa de Alimentación Estudiantil (PAE)

 

23.   Además, en la Sentencia T-302 de 2017 se evidenciaron falencias en la ejecución e implementación del Programa de Alimentación Estudiantil -en adelante PAE. De acuerdo con dicha providencia, ello se debe a las debilidades institucionales de las entidades territoriales. Por ejemplo, se advirtió que:

 

                   i.En el municipio de Uribia no se prestaba el servicio en la comunidad, porque dicho ente territorial no había iniciado aún la prestación del servicio educativo. “Lo anterior a pesar de que para el año 2017 el Ministerio hubiera adjudicado a Uribia la suma de $1.993.038.139 para la implementación del PAE y $642.351.920 para la implementación en la modalidad de Jornada Única, con el fin de brindar atención a 32.827 niños y niñas.”

 

                 ii.En el municipio de Maicao, en el 2016, el PAE no cubrió la totalidad de la vigencia, “debido a que no se contó con todas las fuentes de financiación.” Además, la Procuraduría General de la Nación señaló que una de las fallas del programa “es la ausencia de prestación continua del servicio.[36][37]

 

24.   También se advirtieron situaciones de riesgo sobre la ejecución del PAE en los municipios de La Guajira, razón por la cual, con fundamento en el Decreto 028 de 2008, “el Ministerio de Educación Nacional asumió temporalmente la competencia para prestar el servicio de alimentación escolar en los quince municipios del Departamento de La Guajira a través de un administrador temporal.”

 

25.   Frente a este último aspecto, esta Sala reitera que la indebida planeación y ejecución de recursos pone en riesgo la progresividad y sostenibilidad del goce efectivo del derecho a la alimentación de las y los niños Wayuu. Y, en razón de ello, es imprescindible que el Estado determine acciones tendientes a corregir dichas prácticas y ejecutar aquellas que garanticen que los recursos públicos destinados incidan, de manera oportuna y directa, en el goce efectivo de los derechos fundamentales de la niñez Wayuu. En síntesis, tanto la falta de transparencia en la contratación y determinación de beneficiarios en algunos de los programas estatales y la indebida planeación y ejecución de recursos, desconocen elementos constitutivos de los mínimos constitucionales que deben cumplir las políticas públicas.

 

Información allegada durante el seguimiento en relación con el objetivo constitucional mínimo sexto

 

26.   Durante el seguimiento, la Sala le ha puesto especial atención a las quejas y pronósticos allegados por la sociedad civil y los órganos de control. De esta manera, el 14 de diciembre de 2021, la Sala recordó que la Corte no podía “ser ajena a la grave problemática que representa la corrupción administrativa en el país, particularmente sus efectos nocivos sobre el conglomerado social y las finanzas públicas dadas esencialmente por la malversación, desviación y dilapidación de los recursos[38]

 

27.   Posteriormente, a través del auto del 14 de marzo de 2023[39], se establecieron unos parámetros para presentar la información relacionada con actos contrarios a la rectitud legal, fiscal y disciplinaria y se hicieron algunas consideraciones dogmáticas sobre la necesidad de que la ejecución de las acciones del Estado se realice de manera transparente.

 

28.   En esta providencia también se resaltaron algunas informaciones acopiadas durante el seguimiento para sustentar la necesidad de establecer unos parámetros para presentar la información relacionada con el sexto objetivo constitucional mínimo. Aunque sobre esos datos se formularon reparos sobre su consistencia, precisión y claridad, deben reproducirse en esta oportunidad, toda vez que son ilustrativos de fallas que persisten en la gestión estatal frente al ECI.

 

29.   De esta manera se tiene que frente al Auto 042 de 2021 la Procuraduría informó la existencia de obras inconclusas, como la del proyecto de la represa El Cercado o irregularidades en el registro de estudiantes para justificar la creación de aulas satélites y el consecuente nombramiento de docentes. Ese mismo órgano de control[40] también se refirió a reportes realizados por la Veeduría Ciudadana en relación con obras en pozos de agua[41]. Por su parte, la Defensoría del Pueblo[42], informó que en el año 2020 se giraron 200 millones de pesos con el fin de avanzar en el diseño del modelo de salud para el pueblo Wayuu, sin evidencias de su ejecución.

 

30.   En relación con los requerimientos realizados posteriormente en el auto de 14 de diciembre de 2021, el municipio de Uribia señaló que es víctima en varias investigaciones penales y señaló, de manera concreta, la denuncia presentada por irregularidades en el proceso contractual n.º 0281 del 31 de diciembre de 2019 financiado con recursos de regalías para mejoramiento de la red vial en el casco urbano ($2.505.280.826)[43].

 

31.   Respecto de ese mismo auto, también vale la pena destacar  que, la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República[44] informó que se han realizado acciones técnicas orientadas al mejoramiento de las capacidades institucionales y ciudadanas en la promoción de la transparencia, la integridad, la prevención de la corrupción y la participación ciudadana en La Guajira.

 

32.   Esa dependencia especificó que en virtud del artículo 73 de la Ley 1474 de 2017 las entidades de todos los órdenes deben elaborar anualmente su estrategia de lucha contra la corrupción y su mapa de riesgos de corrupción. En desarrollo de esos mandatos, se hicieron análisis al Plan Anticorrupción y de Atención al Ciudadano (PAAC) y el Mapa de Riesgos de Corrupción (MRC), capacitaciones y mesas técnicas para fortalecerlos o construirlos en las entidades territoriales y se prestó asistencia para la elaboración del MRC del proyecto Guajira Azul.

 

33.   Dicha secretaría, además, realizó capacitaciones sobre la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley 1712 de 2014) y sus decretos reglamentarios, elaboró diagnósticos sobre el botón de transparencia de las páginas web de cada entidad territorial priorizada y realizó mesas técnicas para adoptar correctivos que permitieran mejorar la información pública de estas.

 

34.   Respecto de la promoción del control social y la integridad, esta dependencia informó que se realizaron talleres y capacitaciones para fortalecer las capacidades y aumentar el compromiso de los servidores públicos frente al mejoramiento de la participación ciudadana, el control social, la rendición de cuentas, la importancia de lo público y el rol de cada individuo en la construcción de comunidad, así como con estudiantes y ciudadanos para fortalecer sus capacidades en temas de control social. También implementación e institucionalización de rutas metodológicas de integridad y cuidado de lo público, que es una herramienta tecnológica dirigida a estudiantes de colegio y de universidades y a servidores públicos y realización de mesas técnicas para fortalecer la implementación de los códigos de integridad de las entidades territoriales.

 

35.   La secretaría también informó labores desarrolladas en la Comisión Regional de Moralización de La Guajira (CRM) como capacitaciones a funcionarios para fortalecer el componente de prevención de la corrupción; seguimiento y priorización de los casos de conocimiento de la CRM para promover acciones preventivas o de articulación con las entidades del nivel nacional; seguimiento a la ejecución de obras y servicio objeto de investigación de los miembros de la CMR a partir de denuncias trasladadas por la Secretaría de Transparencia.

 

36.   Esta dependencia se refirió, además, al Portal Anticorrupción de Colombia (PACO) que es una herramienta contra la corrupción para las entidades del Estado y para toda la ciudadana. Es el punto de encuentro de la analítica que realiza esa secretaría sobre los conjuntos de datos como la contratación realizada por entidades públicas y registradas en el sistema de Colombia Compra Eficiente; reportes de responsabilidad fiscal, sanciones penales y disciplinarias y demás conjuntos de datos priorizados que se capturan de internet para luego ser leídos, limpiados y organizados de tal forma que tengan una estructura que permita interoperarlos basados en características comunes bajo parámetros de extracción, transformación y carga que permitan analizar diferentes tipos de información.

 

37.   También se refirió al Índice Nacional Anticorrupción, que es una medición para analizar las capacidades institucionales de las entidades públicas en la lucha contra la corrupción. Agregó que en el caso de la gobernación de La Guajira, para la vigencia 2021, basada en datos recopilados en 2020 de fuentes oficiales como Colombia Compra Eficiente y la Procuraduría General de la Nación, tuvo un puntaje general de 61,40 puntos de 100 posibles, luego, la entidad se encuentra en un rango moderado, por lo que debía realizar acciones a corto plazo para alcanzar el rango alto.

 

38.   Al hacer un comparativo entre los años 2019 y 2020, se informó que respecto de dicha entidad territorial en el componente presupuesto, no tenía datos, probablemente debido a que no ha realizado algunos reportes presupuestales como el del fenecimiento de la cuenta o no ha sido objeto de medición y en cuanto al componente de contratación se mantuvo en 66.67 puntos. Por lo tanto, la entidad debía trabajar en el mejoramiento de resultados de esos componentes con base en el cumplimiento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el reporte oportuno de indicadores presupuestales y contractuales a los órganos de control, en la publicación de la contratación en el SECOP II con todos los documentos requeridos y en que las modalidades de contratación sean transparentes y coherentes con sus cuantías y oferentes.

 

39.   Finalmente, en relación con las medidas para disminuir la contratación directa y aumentar la licitación pública, la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República señaló que se expidieron las Circulares Conjuntas 100-008-2020 con recomendaciones necesarias para la ejecución de recursos y contratación en el marco del estado de emergencia derivado del Covid19 y 010 de 2020 dirigida a jefes de las oficinas de control interno, auditoría interna o quienes hicieran sus veces en las entidades de la rama ejecutiva en los órdenes nacional y territorial.

 

40.   Una alusión especial debe efectuarse respecto de la información allegada en respuesta a los parámetros definidos en el auto del 14 de marzo de 2023 para presentar los datos relacionados con hechos contrarios a la legalidad y la recta ejecución de políticas sobre agua, alimentación y salud en los municipios priorizados por la Sentencia T-302 de 2017, puesto que además de contener información sobre prácticas inconstitucionales, también da cuenta de la necesidad de que tanto las entidades obligadas, como los órganos de control y la sociedad civil replanteen la manera cómo se registra y se le hace seguimiento a la información, facilitándose de esta manera la superación de bloqueos institucionales.

 

41.    Vale la pena reiterar que dichos parámetros buscan, en primer lugar, que la comunidad  y las organizaciones de la sociedad civil accedan de manera más fácil y completa a la información sobre el manejo y distribución de los recursos y, por ende, su distribución.  En segundo lugar, que la Corte pueda analizar la utilidad, pertinencia y secuencialidad de la información. En tercer lugar, que los órganos de vigilancia, control y a la Fiscalía General de la Nación establezcan si los hechos que están investigando, también se investigan en las demás esferas de responsabilidad que son posibles; y, en cuarto lugar, que las autoridades responsables de la asignación de beneficios y selección de contratistas, tengan claro la manera como deben reportar la información y rectificar hábitos administrativos y/o financieros irregulares.

 

32. También se persigue que la información que se reporte refleje (i) unidad, es decir, que los hechos son investigados administrativa, disciplinaria, fiscal y penalmente, aun cuando, por las particularidades de cada una de esas responsabilidades, se archive la investigación o no se impongan sanciones; (ii) uniformidad y secuencialidad, con el fin de que los informes reporten la misma información (uniformidad), con su respectiva actualización (secuencialidad) y  (iii) precisión, parámetro que recae, por lo menos, en los siguientes aspectos: radicado; municipio[45]; fecha de ocurrencia de los hechos; descripción de estos; derecho afectado[46]; origen de la investigación[47]; calidad de la persona procesada[48]; perjuicio económico (en caso de que lo haya); causal, falta o delito; estado de la actuación, que incluya fecha de las actuaciones surtidas; y si hay conocimiento por parte de los demás órganos de vigilancia, control y Fiscalía General de la Nación, en caso afirmativo por cuáles y el radicado asignado en dichas entidades.

 

42.   Frente a esos requerimientos, la Veeduría ciudadana y el Ministerio de Vivienda[49] expresaron que no cuentan con la información solicitada en el auto. Sin embargo, la primera precisó que si bien no tiene una base de datos especializada como la indicada en el auto, sí poseía un inventario de denuncias realizadas por las comunidades Wayuu, el cual anexó a la respuesta.

 

43.   De dicha matriz, se destaca que entre los hechos denunciados se encuentran:

imposición de contratistas y cambio de operadores sin consultar a las comunidades beneficiarias en materia de salud; obras sin mantenimiento ni complementariedad en materia de agua; omisión de giros  de recursos; irregular distribución de 300 mil millones del SGR entre los alcaldes de los municipios de la península para realizar obras que no son necesarias y no en inversiones que logren terminar con el ECI en la región; insuficiente alimentación en los establecimientos etnoeducativos.

 

44.   Por su parte, la Dirección Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Viceprocuraduría General de la Nación, la Vicecontraloría General de la República, la Dirección Especializada contra la corrupción y la Fiscalía Delegada para la Seguridad Territorial de la Fiscalía General de la Nación presentaron un informe conjunto[50] a través del cual allegaron carpetas que contienen información separada por cada entidad del estado de las investigaciones iniciadas a partir de julio de 2018, es decir, desde la fecha de notificación de la Sentencia T-302 de 2017.

 

45.   Aclararon estas entidades que la información cruzada para establecer si los hechos son investigados administrativa, disciplinaria, fiscal y penalmente representa retos adicionales en atención a la diferencia de los sistemas de información con los que cada entidad cuenta. Agregaron que con el propósito de presentar la información de forma inequívoca, el 29 de mayo de 2023 se adelantó una mesa de trabajo con las entidades concernidas, en la que se acordó la metodología para la construcción de ese informe.

 

46.   Pues bien, con independencia de la necesidad de contar con un informe que permita establecer si un hecho contrario a la rectitud de la gestión pública es estudiado por todas las entidades competentes, vale la pena resaltar la información aportada con el fin de detectar algunas prácticas inconstitucionales que persisten.

 

47.   En ese orden, se tiene que la Superintendencia Nacional de Salud registró 80 investigaciones en seguimiento y 40 nuevas por: el incumplimiento de instrucciones establecidas por la entidad; no prestación del servicio con calidad, eficiencia y oportunidad; inconsistencias en la información financiera; incumplimiento en el reporte de información; no realización de seguimiento y vigilancia en la ruta de atención integral a los niños y niñas menores de cinco años con desnutrición aguda; instituciones prestadoras de salud sin elementos para el tratamiento integral de la desnutrición aguda en menores de 5 años; falencias en la atención de la pandemia por COVID19; deficiencias en la vacunación de conformidad con el Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI), entre otras irregularidades.

 

48.    Por su parte, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios precisó que su informe se focalizaba en las actuaciones administrativas de control sobre los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto definidos en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 en los municipios de Maicao, Manaure, Uribia y el Distrito de Riohacha inscritos en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS) y no en los entes territoriales, toda vez que estos no son prestadores de servicios públicos domiciliarios.

 

49.   De los 12 trámites reportados por esta superintendencia se resaltan los siguientes hechos: incumplimiento de los valores establecidos para los parámetros físicos, químicos y microbiológicos en el agua suministrada; incumplimiento a la obligación de realizar el control de las características físicas, químicas y microbiológicas para garantizar el control de la calidad del agua en las redes de distribución, de conformidad con lo establecido en el decreto 1575 de 2007 y la resolución 2115 de 2007; presunto incumplimiento a la obligación del prestador de cumplir con los valores máximos aceptables en los parámetros conductividad, turbiedad, alcalinidad total, cloro residual, dureza total, calcio, coliformes totales y e. coli, así como con los parámetros de color aparente, turbiedad, alcalinidad total, calcio y plomo y el suministro de agua no apta para consumo humano.

 

50.    La Procuraduría General de la Nación[51] reportó 31 investigaciones por falencias en el control de recursos; irregularidades en la escogencia de la atención de menores y en la adecuada vigilancia y seguimiento de la operatividad y funcionalidad de los proyectos de agua para el consumo humano, en la calidad y cantidad,  así como en  las acciones para asegurar su sostenibilidad, en la utilización de los recursos del SGR, en la ejecución de contratos de pozos profundos, en la ejecución del Plan Estratégico de Inversión (PEI), en la planeación y ejecución del PAE, en la liberación de saldos a favor en contratos; hechos de corrupción en Corpoguajira y municipios diferentes a los priorizados con impacto sobre estos; sobrecostos en infraestructuras; injerencia de personal docente en la escogencia de operador del PAE; incumplimientos contractuales.

 

51.   Por su parte, la Contraloría General de la República[52] informa 115 investigaciones por las causales que se resaltan a continuación: incumplimiento de cláusulas contractuales por parte de operadores y deficiencias de supervisión en la verificación y evaluación de los informes técnicos financieros mensuales, así como  del control de entregas de raciones a los beneficiarios del programa de Atención a la Primera Infancia; incumplimiento normativo en la celebración de contratos; fallas en la aplicación del principio de planeación en el marco de la contratación pública y en la estructuración de proyectos; incumplimiento de normas en materia presupuestal; debilidades en la supervisión de contratos.

     

52.    Finalmente, la Fiscalía General de la Nación[53] reportó 11 investigaciones por irregularidades en la celebración de contratos; apropiación de recursos durante la ejecución de contratos; recorte de alimentos en los paquetes alimentarios; irregularidades en la administración de sedes educativas.

 

53.   Más recientemente, en cumplimiento del Auto 274 de 2023, entre el 17 y el 21 de abril de 2023, la Sala realizó una inspección judicial en varias comunidades de los municipios de Riohacha, Manaure, Maicao y Uribia[54], La Guajira, con el fin de constatar el estado real de cumplimiento de las órdenes proferidas en la Sentencia T-302 de 2017 y los autos de seguimiento[55].

54.   En seguimiento a algunas de las actividades acordadas durante la inspección y a las observaciones realizadas durante su desarrollo, en auto del 7 de julio de 2023[56], se solicitó a los órganos de control el seguimiento preventivo a los siguientes asuntos:

 

Componente

Proyecto, contrato o convenio

 

 

 

 

 

Agua

Proyectos de agua en Puerto Estrella, el Valle de Palashi, Flor de La Guajira y La Gloria .

Mantenimiento de pozos y otras soluciones de agua no convencionales para los cuales se informó la destinación de $4.500.000 del SGR. 

Convenio de cooperación entre el municipio de Uribia y ENEL S.A. E.S.P n.º 001 de 2022 para la adecuación, rehabilitación y puesta en funcionamiento del microacueducto en Media Luna, Uribia, por un costo de 360 millones y tiempo de ejecución de 12 meses.

Convenios y/o contratos de provisión de agua a través de carrotanques o carros cisterna

Proyecto de construcción de planta en la nueva institución educativa “Edicto Barrozo”, comunidad Karrapuzer.

 

 

 

Alimentación

Contratos del ICBF con nuevos operadores cuyo perfeccionamiento se espera para el 31 de octubre de 2023

Protocolos de supervisión del ICBF sobre los contratos con operadores

Contratos del sector educación respecto del PAE (correspondencia de los contratos con los períodos académicos, costos y protocolos de supervisión).

 

 

 

Salud

Construcción de nuevo centro de atención en salud primaria de Siapana, Uribia

Mejoramiento de centro de atención en salud de Villa Fátima, Uribia

Mejoramiento infraestructura hospital de Manaure

Construcción nuevo hospital en Manaure

 

 

 

Movilidad

Mejoramiento de vías priorizadas en el marco del proyecto del corredor peninsular, cuya culminación se espera para diciembre de 2023

Contrato 234 de 2022 suscrito por el municipio de Uribia, correspondiente a la licitación 005-2022 que, según lo informado en la diligencia, tiene por objeto el mejoramiento de la vía de acceso a “3 de Abril”.

 

55.   Así como la revisión de posibles acciones u omisiones irregulares en los siguientes proyectos:

 

(i) Ejecución del Contrato 389 de 2021 (obras en centro etnoeducativo de Mediana Luna, Uribia).

 

(ii) Inutilización del centro de acopio de Puerto Estrella, Uribia, al parecer construido con recursos de la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.

 

(iii) Inutilización y desmantelamiento del pozo construido en Guarralakatshi, Manaure, al parecer con recursos del Departamento de Prosperidad Social.

 

56.   En relación con este requerimiento, los órganos de control enviaron un informe conjunto[57] mediante el cual enlistaron las labores preventivas adelantadas que consistieron en solicitud de información a las diferentes entidades. Asimismo, incluyeron resúmenes de las respuestas y adjuntaron anexos en relación con dichos requerimientos y respuestas. Sobre esta información la Sala destaca algunos ejemplos:

 

Sector

Observaciones de los órganos de control

Observaciones de la Sala

 

Salud (Ministerio de Salud y Protección Social, secretarías de salud e IPS)

No se reportaron avances respecto del nuevo centro de salud en Siapana y la remodelación del centro de salud de Nazareth, Uribia. Tampoco sobre el proyecto de construcción de una nueva sede del hospital de Maicao, el cual ya cuenta con viabilidad financiera y una previsión de recursos por $35.298.178,349.

No se indica si por el no reporte de avances se inició o la no entrega de información necesaria para hacer seguimiento específico de los casos indicados por la Sala se va a iniciar alguna investigación.

 

 

Movilidad

Teniendo en cuenta las verificaciones sobre el contrato 232 de 2022 sobre el nivel de ejecución y condiciones del contrato, la Contraloría anunció el inicio de auditoría el 27 de enero de 2024. Por su parte, la Procuraduría, el 5 de diciembre de 2023 envió un requerimiento de información sobre la existencia de prórrogas, la fecha de finalización del contrato, documentos sobre su publicación y se anunció el inicio de los procedimientos sancionatorios a los que hubiera lugar.

 

 

Alimentación

Se encontraron discrepancias en la lista de contratos reportados el 29 de septiembre y el 5 de diciembre de 2023.

No se indica qué trámite adelantarán los órganos de control en relación con dichas discrepancias.

 

 

 

 

 

 

Agua

Se reporta información sobre convenio entre el municipio de Uribia y ENEL S.A E.SP respecto del microacueducto de la comunidad de Medialuna el cual finalizó el 26 de mayo de 2023 y sobre los convenios para el suministro de agua a través de carros cisterna.

El informe es apenas formal, por lo tanto, se desconoce si hay constatación de la ejecución material de los convenios. Tampoco se reportó información sobre los demás proyectos relacionados en el auto del 5 de julio de 2023 en Puerto Estrella, el Valle de Palashi, Flor de La Guajira; La Gloria y Karrapuzer, así como respecto del mantenimiento de pozos y otras soluciones de agua no convencionales para los cuales se informó la destinación de $4.500.000 del SGR

 

57.   De acuerdo con lo anterior, la Sala expondrá las razones por las cuales las conductas que infringen el correcto desempeño estatal inciden en la aplicación de los principios de no discriminación, progresividad y sostenibilidad, convirtiéndose en prácticas inconstitucionales que impiden el goce efectivo de los derechos y frenan la superación del ECI.  

 

B. Planeación y ejecución de políticas públicas sin la garantía de los principios de no discriminación, progresividad y sostenibilidad.  Práctica inconstitucional

 

58.   En el Auto 480 de 2023, esta Sala recordó que las prácticas inconstitucionales se presentan cuando, a pesar de que las autoridades pretenden cumplir fines constitucionalmente legítimos, los medios adoptados no son adecuados en tanto acarrean la tergiversación de los instrumentos constitucionales y, con ello, afectan los derechos constitucionales ya sea de las personas a las que están dirigidas o de terceros[58][59]. Por su parte, en la Sentencia SU-020 de 2022, la Corte incluyó en los ejemplos de estas prácticas, “la presencia de prácticas de corrupción en los procesos de reconocimiento de derechos”[60].

 

59.   En el marco del seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-302 de 2017, se han recaudado elementos probatorios que evidencian que las autoridades competentes para el diseño y ejecución de políticas públicas continúan incurriendo en conductas que amenazan o desconocen los principios de no discriminación, progresividad y sostenibilidad. Por ello, luego de cinco (5) años desde la notificación de la mencionada providencia, y ante la persistencia de dichas situaciones, en esta ocasión, la Sala estima que estas constituyen prácticas inconstitucionales, pues desconocen parámetros mínimos constitucionales de las políticas públicas.

 

60.   La Sala advierte que a pesar de la destinación de recursos públicos[61], la muerte de niñas y niños Wayuu asociada a la desnutrición se ha mantenido y, en ocasiones, aumentado[62]. En otros términos, se ha desconocido el mandato de “garantizar que los recursos que invierte el Estado en los niños y niñas efectivamente tengan resultados en la garantía de sus derechos y no se desvíen hacia los patrimonios privados de terceros.”[63]. En la sección A, se explicaron las situaciones que devienen del desconocimiento del mínimo constitucional, tal y como se sintetiza en el siguiente cuadro:

 

 

Situación que evidencia el desconocimiento del parámetro mínimo constitucional

Principio de no discriminación

Falta de transparencia de la contratación y determinación de beneficiarios en algunos de los programas estatales

Principios de progresividad y sostenibilidad

 

Indebida planeación y ejecución de recursos

 

61.   En criterio de la Sala, dichas situaciones se pueden expresar en diferentes etapas del ciclo de las políticas públicas, caracterizado por, al menos, cuatro etapas: (i) identificación de problemas públicos, (ii) diseño de las políticas públicas, (iii) ejecución o implementación y (iv) evaluación[64]. En todo caso, se precisa que respecto de la Sentencia T-302 de 2017 está claramente identificado el problema público que deben atender los responsables de cumplir las órdenes. Esto es, la muerte de niñas y niños Wayuu asociadas a desnutrición infantil, debido a una multiplicidad de causas que han llevado a la vulneración de sus derechos fundamentales al agua, a la salud, a la alimentación y a la seguridad alimentaria. Sobre el particular, en dicha providencia la Corte explicó:

 

La situación en el Departamento de La Guajira es un ejemplo claro de la interdependencia de los derechos (…) hay una violación múltiple de derechos fundamentales. Por una parte, se ha desconocido el derecho a la salud por las diversas omisiones de las entidades territoriales, las EPS Indígenas y las IPS Indígenas. Esta violación del derecho a la salud es causa a la vez de una violación del derecho a la vida, cuando el resultado de esta serie de equivocaciones es la muerte de un niño. (…) Las muertes ocurren frecuentemente en niños que no han recibido una alimentación adecuada, por omisión bien sea de sus comunidades o de las entidades estatales que se han comprometido a entregar alimentos—como las entidades territoriales que operan el Programa de Alimentación Escolar—o complementos nutricionales—en el caso del ICBF. También ocurren en comunidades que no tienen acceso al agua, normalmente como efecto de la sequía, agravada por la falta de provisión de agua en carro tanques, por la ausencia de mantenimiento a pozos, molinos o jagüeyes y porque el Estado no ha realizado los proyectos para asegurar un acceso continuo y sostenible al agua potable. De manera transversal a estos tres aspectos—salud, agua y alimentación—se encuentran las violaciones de los derechos a la autodeterminación y a la participación de las comunidades wayúu. (…) De manera adicional, estas acciones se dificultan por la ausencia de infraestructura básica y la baja penetración del Estado colombiano en la Alta Guajira.

 

62.   De manera que, frente a la primera etapa del ciclo de las políticas públicas no hay lugar a dudas sobre cuál es el problema público que debe atenderse para cumplir con lo ordenado en la Sentencia T-302 de 2017 y en cuanto a la etapa final, la evaluación, le corresponde a las autoridades encargadas de su diseño y ejecución medir el impacto de la política pública, sin que la Sala haya identificado, por ahora, situaciones contrarias a los principios de imparcialidad y transparencia que se presenten en dicha fase, pues, vale la pena destacarlo, la ausencia de métodos de evaluación asociada especialmente a la inexistencia de índices de goce efectivo de derechos y a la inexistencia del Mecanismo Especial de Seguimiento a la Políticas Públicas es un aspecto de valoración a la luz de otras órdenes de la sentencia[65] y directrices del seguimiento[66].

 

63.   De este modo, la Sala observa que las situaciones identificadas se materializan, principalmente, en el diseño de las políticas públicas y su ejecución. En la siguiente tabla se sintetizan ejemplos de prácticas inconstitucionales y de conductas de los entes obligados que las evidencian, frente a la garantía de transparencia e imparcialidad[67].

 

Etapa de la política pública

Presupuestos del mínimo constitucional

Práctica inconstitucional

Situación que evidencia la práctica inconstitucional

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Diseño

 

 

 

Principio de no discriminación

 

 

Elección de contratistas sin el debido cumplimiento de los requisitos

Procesos contractuales que carecen de los documentos que acrediten el cumplimiento del principio de selección objetiva y el lleno de los requisitos para la suscripción de contratos.

Propuestas incompletas.  

Irregularidades en la publicación de los procesos contractuales y en los tiempos de su desarrollo.

 

 

Selección de beneficiarios sin el establecimiento de criterios objetivos que permita identificarlos

Aunque las autoridades indígenas deben concurrir en el cumplimiento de acuerdos dirigidos a la focalización de beneficiarios y beneficiarias de acciones, no se definen criterios objetivos que aquellas deban aplicar a la hora de informar qué comunidades y/o rancherías deben priorizarse[68].

 

 

 

 

Principio de progresividad

 

Aumento de recursos sin avances significativos en las coberturas.

A pesar del aumento de cupos y de presupuesto para la atención de la primera infancia[69], las cifras de mortalidad no ceden.

 

 

 

Deficiencia en la ejecución presupuestal y de proyectos

Ejecución de un porcentaje mínimo de los proyectos que se definen como prioritarios, así como del presupuesto definitivo y comprometido o fallas a la hora de comprometer el presupuesto.

Principio de sostenibilidad

Falta de previsión de recursos, de estudios técnicos previos  o de los responsables de ello, para la sostenibilidad de la política pública

Acciones que no cumplen su propósito final, que se suspenden, que se calculan con sobrecostos o que inician extemporáneamente, por ejemplo, el PAE.

 

 

Ejecución

 

 

Principio de sostenibilidad

Ausencia de supervisión y/o interventoría de contratos y de resultados

Obras inconclusas

Abandono de proyectos

Sobrecostos

Entrega extemporánea de recursos del SGPRI[70] y fallas en su administración financiera

Entregas por fuera de las vigencias correspondientes.

Manejo ineficiente de los saldos a favor en el sistema financiero.

 

64.   En ese punto vale la pena precisar que la enunciación, a manera de ejemplo, de las situaciones que evidencian prácticas inconstitucionales, no constituye una calificación jurídica de los hechos, no genera efectos judiciales sobre las investigaciones adelantas, ni debe tomarse como una injerencia en la labor de los órganos de vigilancia, control o de la Fiscalía General. Su alusión obedece al deber que tiene la Sala de exponer las conductas que los órganos competentes han detectado como recurrentes con el fin de que las autoridades encargadas del cumplimiento adopten los correctivos necesarios para evitar que se sigan presentando dichas investigaciones. 

 

C. Falta de investigación oportuna e imposición de sanciones a los responsables de conductas contra la administración pública. Bloqueo institucional de los entes de vigilancia y control y de la Fiscalía General de la Nación.

 

65.   La falta de investigación oportuna y sanción a quienes incurren en actos de corrupción por parte de los entes de control e investigación configura un bloqueo institucional, en el que se afianzan las prácticas inconstitucionales identificadas en la Sección B de la presente providencia. Esta corporación ha señalado que los actos de corrupción[71] representan un desconocimiento del mandato consagrado en el artículo 209 de la Constitución[72]. Así, en la Sentencia C-172 de 2006, en reiteración de la C-397 de 1998, la Corte expresó:

 

“Las prácticas de corrupción desde luego son contrarias y nugatorias de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, ellas se oponen a la realización efectiva de los mismos y los debilitan al punto de afectar gravemente el interés general. ‘En todos los casos y sin importar la forma en que se mire, la corrupción agrava la desigualdad. Al producir ese efecto, siembra las semillas de tensiones sociales y políticas, amenaza la propia estructura de la sociedad y mina la eficacia del Estado y la legitimidad política de los gobiernos....[73]’”[74]

 

66.   Durante el seguimiento[75], se aludió a los estudios aportados por la Veeduría[76] y Dejusticia[77] sobre la ausencia de sostenibilidad de las soluciones derivada, principalmente, del abandono de obras o la falta de previsión presupuestal para su funcionamiento y la relación entre la corrupción y la vulneración de derechos humanos para anotar que el objetivo constitucional mínimo que busca una asignación transparente y equitativa de los beneficios, así como la transparencia en la escogencia de contratistas no se contrapone al rastreo de cualquier otra conducta que menoscabe la correcta administración pública en los municipios priorizados.

 

67.   Se resaltó que una administración que no cumpla estándares de gestión adecuados a la normativa, que no invierta y/o cuide eficientemente los recursos o que permita su apropiación por servidores, servidoras públicas o particulares, necesariamente será incapaz de responder equitativamente a las necesidades de la población para cuya atención estaban destinados.

 

68.   Asimismo, se recordó que si bien la falta de articulación y coordinación institucional[78] fue la principal motivación de la orden de creación de un Mecanismo Especial de Seguimiento de Políticas Públicas (MESSEP), por su lógica relación con la eficiencia administrativa que se espera de quienes deben diseñar y ejecutar políticas públicas y, a su vez, administrar recursos públicos, era preciso que, en el marco del seguimiento, este aspecto cohesione tanto las medidas previstas para atender las necesidades de las niñas, niños y adolescentes Wayuu, como la respuesta de las entidades de control e investigación frente a actuaciones que lesionen la correcta administración pública.

 

69.   En esa línea, en esta oportunidad se reitera que para impactar positivamente en la situación de la niñez Wayuu es necesario avanzar en la lucha contra la corrupción, además, que tanto las entidades responsables de desembolsar recursos públicos, de efectuar diseños financieros y presupuestales y ejecutarlos, así como las que legal y constitucionalmente tienen el encargo de verificar si estos procesos se cumplen a cabalidad, se articulen y coordinen para corregir las irregularidades que, en buena medida, impiden poner en marcha soluciones oportunas y equitativas.

 

70.   Al respecto también debe tenerse en cuenta que el Estado colombiano ha suscrito dos tratados internacionales en los que ha asumido compromisos en la lucha contra la corrupción. Por un lado, la Convención Interamericana contra la Corrupción, aprobada mediante la Ley 412 de 1997, cuya constitucionalidad la Corte Constitucional declaró en la Sentencia C-397 de 1998. Y, por otro lado, la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, aprobada mediante Ley 970 de 2005 y declarada exequible en la Sentencia C-172 de 2006. De manera que la ocurrencia de eventos que constituyen corrupción sin la consecuente investigación y sanción implica un incumplimiento de dichos compromisos.

 

71.   Como se anotó, el 23 de julio de 2023, los entes de control, la Fiscalía General de la Nación, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Superintendencia de Salud enviaron un oficio conjunto, al que cada entidad adjuntó la información sobre los procesos iniciados desde julio de 2018. Además, se explicó que “la diferencia de los sistemas de información” de las instituciones representaba “retos adicionales” para presentar la información en los términos del fundamento n.º 32 del Auto del 14 de marzo de 2023[79]. La información, entonces, se presentó de manera separada y sobre ella conviene hacer las siguientes apreciaciones.

 

72.   En primer lugar, se corrigió la información que venía presentándose, en cuanto al aspecto territorial, pues las investigaciones reportadas se refieren a presuntos hechos ocurridos en los cuatro municipios priorizados, aunque en el informe presentado por la Procuraduría General de la Nación la casilla correspondiente a la ubicación territorial de algunas investigaciones está vacía.  

 

73.   Sobre la unidad de la información, se advierte que solo respecto de algunas investigaciones se reportó su existencia en diferentes escenarios de control o investigativos, en otras palabras, aún no es posible establecer si un hecho es puesto en conocimiento de los diferentes órganos de vigilancia, control y de la Fiscalía General. Por otro lado, se destaca que de los 115 casos que contiene la matriz aportada por la Contraloría, 64, según dicha tabla, son conocidas por la Procuraduría Regional de La Guajira o General de la Nación y 1 por la Fiscalía General de la Nación. Por su parte, la Superintendencia Nacional de Salud de los 120 casos informados, registró 6 traslados a la Contraloría General de la Nación, los cuales no se pueden identificar en el reporte entregado por esta entidad

 

74.   Al respecto se advierte que la forma como se presentó la información no permite establecer con facilidad si los casos trasladados o sobre los cuales se afirma que ya existe investigación en otra entidad en efecto se encuentran radicados en esta. Por ejemplo, solo un caso se registró con datos que lo hacen identificable en dos matrices, este es el relativo al convenio de colaboración 033 de 2018, el cual se encuentra en el cuadro de la Contraloría y de la Fiscalía, aunque con diferencias respecto de los montos en riesgo, pues mientras que la primera los establece en $676.060.476, la segunda en $925.000.000. También se destaca que, a pesar de ser una irregularidad que afecta el derecho a la salud, en el reporte de la Superintendencia de Salud no se aprecia algún dato relacionado con esos hechos.

 

75.   La Sala también debe resaltar que de los 120 trámites reportados por la Superintendencia de Salud en seguimiento y nuevos, la mayoría se encuentran en fase de cobro coactivo y algunos se reportaron en cierre y archivo, sin precisar la razón de esta determinación. De los 12 reportados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 4 están finalizados, sin precisarse en el cuadro el sentido de la decisión. Al respecto se anota que dicha entidad anexó las resoluciones respectivas, advirtiéndose que todas corresponden a sanciones impuestas a empresas prestadoras del servicio de acueducto y alcantarillado y reportó que ninguno de los trámites se informó a otra entidad.

 

76.   En cuanto a la información reportada por la Procuraduría General de la Nación, se observa que de las 31 investigaciones reportadas, 9 están archivadas, sin precisarse la causal; 2 que se encuentran en “investigación disciplinaria” o indagación previa, en una de ellas se trata de presuntos hechos de corrupción que se presentaron el 26 de enero de 2016, que pueden monetizarse en $34000 millones y que comprometieron el bienestar de tres de los municipios priorizados por la Sentencia T-302 de 2017[80], otra da cuenta de presuntos hechos cometidos el 1 de enero de 2019, relacionados con aspectos contractuales que afectaron el derecho al agua, por otro lado, no se indica que estos hechos, a pesar de su gravedad, se hayan puesto en conocimiento de otra autoridad. Los demás procesos están en indagación previa o en remisión por competencia.

 

77.   Sobre el informe presentado por la Fiscalía, la Sala encuentra que de los 11 procesos, 3, aunque tienen radicados y personas procesadas diferentes, tienen origen en los mismos hechos -irregularidades en el PAE ocurridas el 4 de febrero de 2015- que generaron un posible detrimento de $8.000 millones, de los cuales 1 se encuentra en juicio y los otros dos en investigación. De los 8 restantes, 1 se encuentra archivado por atipicidad de la conducta y 7 en indagación por hechos ocurridos 1 en 2018, 2 en 2019, 2 en 2020, 2 en 2021 y 1 en 2022.

 

78.   En este punto vale la pena recordar la información recopilada en virtud del auto que convocó a la sesión técnica que se realizó el 21 de octubre de 2022[81], en el cual a los órganos de vigilancia, control y a la Fiscalía General de la Nación se les preguntó por los obstáculos internos y externos detectados para investigar la eventual ocurrencia de faltas contra el recto cumplimiento de los deberes, funciones y manejo de los recursos públicos, las medidas adoptadas, los resultados obtenidos y las alternativas previstas para superar los inconvenientes advertidos. Asimismo, se indagó por los inconvenientes para que los procesos disciplinarios, fiscales y penales avancen oportuna y eficazmente hasta la expedición de las decisiones de fondo.

 

79.   Frente a estos interrogantes, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios indicó que la información reportada por las alcaldías en los años 2021 y 2022 no ha sido consistente, suficiente ni oportuna, razón por la cual, no se había logrado realizar el cálculo de los indicadores establecidos en la sentencia que se hace a partir de datos como: número de personas que históricamente se han beneficiado de las rutas de los vehículos para transporte de agua (carrotanques), así como, de aquellas que se encuentran en el radio de cobertura de las pilas públicas ejecutadas en el marco del proyecto Guajira Azul diseñado e implementado por el MVCT, entre otros.

 

80.   Por su parte, la Procuraduría General de la Nación señaló la falta de herramientas para visitar el territorio, dada su dispersión, la falta o mal estado de las vías de acceso y el desconocimiento del área, a lo cual se suma la dificultad de comunicación e ingreso a las comunidades indígenas donde se ejecutan los proyectos, que depende de la autoridad tradicional. Este tipo de tropiezos se han solucionado con el apoyo de los personeros y de los líderes de las comunidades, quienes suministran guías, transporte y sirven de intérpretes en la zona. En cuanto a los inconvenientes para llegar a decisiones de fondo, la entidad señaló que los trámites se adelantan de acuerdo con la carga laboral y el respeto de las garantías procesales.

 

81.   La Contraloría General de la República informó que uno de los obstáculos es la inexistencia de soportes de algunos contratos ejecutados en los resguardos indígenas, que dificultan la obtención de certeza del daño patrimonial evidenciado y, por ende, la configuración de los hallazgos con incidencia fiscal. De igual manera, dificulta o retrasa el proceso investigativo, el acceso a los territorios indígenas y el suministro oportuno de la información requerida a las comunidades indígenas para la verificación del cumplimiento de los objetos contractuales. En cuanto a los inconvenientes para la adoptación decisiones de fondo señaló que ese interrogante debían responderlo la Contraloría Delegada para Responsabilidad Fiscal, Intervención y Cobro Coactivo y los grupos de responsabilidad fiscal de las Gerencias Departamentales Colegiadas, que son las dependencias encargadas de tramitar los procesos fiscales.

 

82.   La Fiscalía General de la Nación no se pronunció acerca de obstáculos para desarrollar las investigaciones, refiriéndose a la medida adoptada mediante Resolución n.º 157 del 9 de junio de 2016, mediante la cual se conformó al interior de la Dirección de Fiscalías Nacional Especializada contra la Corrupción, el Grupo Guajira, destacándose un grupo de fiscales que focalizaron sus esfuerzos en la priorización y judicialización de las investigaciones del Departamento de la Guajira obteniéndose como resultados 2 sentencias condenatorias en dos juzgados penales de Maicao, La Guajira.

 

83.   En cuanto a las dificultades para avanzar en las investigaciones enlistó: “a. Mora en la programación de audiencias por parte de los jueces. b. Se recauda un cuantioso número de elementos materiales probatorios y evidencia física para analizar e introducir en juicio. c. Los municipios objeto de investigación generalmente han sido cooptados, lo que dificulta que las personas que desean testificar no lo puedan hacer al sentirse intimidadas, esto dificultó la aplicación de principios de oportunidad para que los postulados sirvieran de testigo de cargo.”

 

84.   De acuerdo con lo anterior, se reitera que la información sobre fallas en la gestión pública desde el punto de vista funcional y del manejo de los recursos públicos destinados a la solución de las necesidades básicas y, concretamente, a la satisfacción de los derechos al agua, la salud, la alimentación, la seguridad alimentaria y la participación de la niñez Wayuu en los municipios de Riohacha, Manaure, Maicao y Uribia, La Guajira, no se encuentra unificada. No es constatable que las compulsas de copias realizadas entre las entidades encargadas de vigilar y/o sancionar el correcto desempeño de la función pública se registre efectivamente en las demás entidades a las cuales se envía.

 

85.   En otros casos, como se pudo verificar en las decisiones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, no se reportó que los procesos adelantados, ni las sanciones generadas, se hubieran informado a los órganos de control o a la Fiscalía General de la Nación, a pesar de que fallas en la prestación del servicio público de agua y alcantarillado son constitutivas, a su vez, de causales de investigación disciplinaria y fiscal, incluso conductas punibles. Asimismo, llama la atención la ostensible diferencia en el número de procesos entre la Contraloría, la Procuraduría y la Fiscalía. La primera reportó alrededor de 115 investigaciones, la segunda, a pesar de las remisiones realizadas por la primera, reporta 31 y la tercera solo 11.

 

86.   Estas entidades, a pesar de su voluntad para cohesionarse en pro de la investigación de los déficits administrativos que afectan la función y/o el patrimonio público, no han logrado unificar el lenguaje de la información con el fin de que esta Sala y terceros puedan establecer si, en efecto, un hecho se investiga y obtiene resolución de fondo en las varias esferas de control e investigativas.

 

87.   Las entidades también encuentran obstáculos en la carga laboral, en la dependencia de otras entidades, bien porque se requiere la información que deben reportar las entidades vigiladas o como ocurre en el caso de la Fiscalía, que necesariamente debe contar con los despachos judiciales, así como en la dificultad para acceder a la información que produce el territorio. Todo lo cual implica que persista la falta de investigación y juzgamiento de conductas que entorpecen la ejecución adecuada de las políticas públicas y funciones constitucionales y legales dirigidas a la satisfacción de los derechos fundamentales protegidos y la consecuente superación del ECI.

 

88.   A continuación se presenta un cuadro que sintetiza los anteriores obstáculos para investigar, juzgar y llegar a decisiones de fondo sobre actuaciones contrarias al ordenamiento legal y constitucional que afectan el goce efectivo de los derechos al agua, la alimentación, la seguridad alimentaria y la salud de la niñez Wayuu de los municipios de Riohacha, Manaure, Maicao y Uribia.

 

 

Inconvenientes para la investigación y juzgamiento

Ausencia de unidad en la información

Inconsistencia e inoportunidad en la presentación de informes por parte de las entidades obligadas

Dificultades para acceder a la información que pueden ofrecer las comunidades en el territorio

Volumen de la información

Carga laboral

Inconvenientes para la emisión de decisiones de fondo

Tiempos de los procesos en otras dependencias judiciales

Ausencia de colaboración de servidores públicos

 

89.   De acuerdo con esos datos, a continuación la sala expondrá las conclusiones sobre la información resaltada en este auto y expondrá las decisiones que buscarán cumplir con el objetivo de encauzar las acciones que las autoridades deben cumplir para corregir las prácticas inconstitucionales y destrabar los obstáculos institucionales advertidos. Lo anterior, por supuesto, bajo el entendido de que estas decisiones pueden complementarse con propuestas que las obligadas diseñen para una mejor respuesta a dichas problemáticas.

 

Conclusiones

 

90.   En primer lugar, la Sala advierte que con la presente providencia se está evaluando el estado del objetivo constitucional mínimo que busca la garantía de imparcialidad y la transparencia en la asignación de beneficios y en la selección de contratistas. Este objetivo se inscribe en los contenidos de la orden cuarta (adopción de objetivos constitucionales mínimos) que, como se definió en el auto 480 de 2023[82] es orientativa para la superación del ECI y estructural, en tanto  exige la elaboración de políticas públicas, la concurrencia de múltiples acciones y autoridades; y no se puede cumplir a corto plazo.

 

91.   A lo anterior debe agregarse que en el conjunto de objetivos constitucionales mínimos hay unos de naturaleza sustantiva y otros de carácter adjetivo, los primeros conllevan la garantía de los derechos protegidos, y los segundos son medios necesarios tanto para cumplir los primeros, como para lograr el goce efectivo de derechos y facilitar la superación del ECI, de los cuales hace parte el objetivo constitucional mínimo sexto.

 

92.   Hechas esas claridades, la Sala expondrá las conclusiones que se derivan de la información allegada por los órganos de vigilancia, control e investigación. La primera de ellas es que por parte de las autoridades responsables del cumplimiento no existe una ruta eficaz para que la información contractual y financiera se reporte oportuna y adecuadamente. Nótese, por ejemplo, que la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República aludió al Índice Nacional Anticorrupción en el cual se analizan dos ítems: la contratación pública y la gestión presupuestal.

 

93.   Aunque esa dependencia hizo una prolija presentación de los sistemas de recopilación de información y los resultados que estos arrojan, debe anotarse que sobre el primer ítem, la contratación, se aludió que se basa, principalmente, en los reportes del SECOP II. En ello se advierten aspectos que impiden considerar la utilidad de dicha herramienta para fines diferentes al de la publicidad  de las actuaciones contractuales y, por lo tanto, que es plenamente eficaz como Índice Nacional de Corrupción o es útil para que los órganos de vigilancia, control e investigación puedan detectar fácilmente prácticas ilegales. Ello si se tiene en cuenta que:

 

a) No se especifica si este registro permite identificar fallas en la supervisión de los contratos, identificadas por los órganos de control como una de las más recurrentes;

b) No se indica si este reporte permite establecer el cumplimiento de los requisitos legales, concretamente, si se respetaron los principios de planeación y transparencia, y

c) Aunque se anexaron cuantiosos documentos, la secretaría no desagregó la información de tal manera que pueda deducirse, con facilidad, cuáles de estos reportes conciernen a los municipios priorizados y a los derechos fundamentales protegidos.

 

94.   En cuanto al segundo ítem, esto es el presupuestal, la secretaría anotó que no cuenta con los soportes suficientes, dado que los municipios no reportan la información oportunamente, sin que se hubiera informado la existencia de un protocolo frente a los casos de incumplimiento en el envío de información.

 

95.   Por otro lado, se aprecia un absoluto desinterés por parte de las entidades territoriales a la hora de responder los cuestionamientos y requerimientos de la Sala. Asimismo, a pesar de las jornadas de capacitación enunciadas por la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, aún no existe una conciencia sólida sobre el deber de rendir la información que las diferentes autoridades solicitan y de hacerle un correcto seguimiento a la forma cómo se ejercen las funciones y se ejecutan los recursos, lo cual coincide con una de las quejas presentadas por la Fiscalía sobre la ausencia de colaboración por parte de quienes prestan sus servicios en las alcaldías.

 

96.   Las autoridades encargadas del cumplimiento de la sentencia, particularmente la Presidencia de la República, a través de la Secretaría de Transparencia, al responder los requerimientos hasta ahora realizados en relación con el objetivo constitucional mínimo sexto no reportaron la existencia de indicadores que permitan medir los resultados de las acciones emprendidas para conjurar la ineficiencia, ineficacia y corrupción administrativa y, por ende, para medir el impacto de estas soluciones en el goce efectivo de los derechos protegidos. En este punto se destaca que en la reciente batería de indicadores allegada en cumplimiento del Auto 480 de 2023[83], no se advierten indicadores para medir avances en el cumplimiento del objetivo constitucional mínimo que busca la garantía de imparcialidad y la transparencia en la asignación de beneficios y en la selección de contratistas.

 

97.   Lo anterior, por supuesto, también será objeto de valoración en la providencia con la cual se calificará el grado de cumplimiento de las órdenes emitidas en dicho auto. En este punto se precisa que toda la información recopilada durante el seguimiento, en la medida en que se relacione con el objetivo constitucional mínimo sexto se tuvo en cuenta para la presente valoración, bajo el entendido de que la valoración de la Sala no obedece a criterios estrictos[84] y que recae sobre derechos interdependientes[85]. Adicionalmente, para valorar el reporte de indicadores, también se debe tener en cuenta la clasificación de los objetivos constitucionales mínimos, según la cual, la naturaleza del objetivo (sustantiva o procedimental) determina el tipo de indicador que deberán formular las entidades[86].

 

98.   Por su parte, las superintendencias, los órganos de control y la Fiscalía General de la Nación, no muestran avances en la construcción de un esquema de solución de los obstáculos institucionales que enfrentan para abarcar el territorio, rastrear la información de interés y el patrimonio público, cruzar la información con las demás entidades, superar las insuficiencias de personal y tecnológicas, medir resultados y sancionar el incumplimiento de las autoridades frente a los requerimientos de información.

 

99.     Se malinterpretan los requerimientos de la Corte, pues, a pesar de que estos se formulan atendiendo las posibilidades de cada entidad, se suele responder que se desconoce la información de otras entidades o se acude a la evasión de responsabilidades, demostrándose incluso desarticulación interna. Un ejemplo de ello fue la respuesta de la Contraloría General de la República, entidad que frente al requerimiento realizado en el auto que convocó a sesión técnica que se realizó el 21 de octubre de 2022, sobre los inconvenientes para llegar a decisiones de fondo, informó que esa pregunta debían responderla la otras dependencias que, en todo caso, hacen parte de ese órgano de control.

 

100.            La Sala también destaca que la información acerca de la forma como se gestiona el sistema general de participaciones, particularmente, las asignaciones a resguardos indígenas (AESGPRI) es escasa. La Sala no cuenta con información suficiente y clara sobre la manera cómo se distribuyen los recursos, la oportunidad con la que se desembolsan y mucho menos la vigilancia que se les hace. Asimismo, se advierte la necesidad de obtener información sobre la operatividad del SGR.

 

101.            Finalmente, la Sala resalta que no hay un sistema de monitoreo en la asignación de los beneficios; por el contrario, se advierten prácticas inconstitucionales, dada la indeterminación de los criterios para priorizar comunidades y/o rancherías, como se anotó en el considerando 58. Por su parte, los órganos de control, vigilancia e investigación tampoco reportaron estrategias para detectar las acciones diseñadas sin consideración a factores objetivos que conlleven la asignación irregular de beneficios.  

 

Decisiones

 

102.            La primera decisión que la Sala adoptará será la valoración del objetivo constitucional mínimo “garantizar la imparcialidad y la transparencia en la asignación de beneficios y en la selección de contratistas” en el grado de cumplimiento bajo, pues se constatan prácticas inconstitucionales en la gestión contractual y financiera, asimismo, aunque se reporta la existencia de investigaciones administrativas, disciplinarias, fiscales y penales, persiste la incertidumbre sobre la adecuada cobertura por parte de los órganos de control e investigación de todos los hechos que afectan el correcto desempeño público frente a la satisfacción de esos derechos, así como obstáculos para lograr decisiones de fondo. De acuerdo con los parámetros desarrollados en el fundamento jurídico 12, sobre este objetivo se tienen los siguientes resultados:

 

 

 

Nivel de cumplimiento

Etapa 1

Etapa 2

Etapa 3

Rol del juez constitucional

Valorar acciones reportadas

Verificar resultados reportados

Determinar impacto de las acciones

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Cumplimiento bajo

 

 

 

 

 

 

Sector ejecutivo: capacitaciones para mejoramiento de las capacidades institucionales y ciudadanas en la promoción de la transparencia, la integridad, la prevención de la corrupción y la participación ciudadana en La Guajira, así como programas para el rastreo de información contractual y presupuestal.

Las entidades territoriales persisten en el incumplimiento de sus deberes de información a órganos de control y de investigación; los sistemas no permiten extraer toda la información de interés; se mantiene las denuncias por fallas en la contratación, en la administración financiera y en la distribución de los recursos del SGP.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Las jornadas para mejorar las capacidades institucionales contra la corrupción, los programas para hacerle seguimiento al desempeño institucional, la existencia de investigaciones administrativas, disciplinarias y penales aisladas, la realización de reuniones para cohesionar a los órganos de vigilancia, control e investigación no se pueden asociar de manera directa o indirecta al goce efectivo de los derechos de la niñez Wayuu.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

En estos casos, la Sala adoptará decisiones tendientes a superar el bloqueo institucional por omisión.

Eventual aplicación de mecanismos coercitivos.

Las entidades no incluyen directrices que garanticen que las o los particulares actúen con objetividad a la hora de seleccionar beneficiarios y beneficiarias[87].

Órganos de vigilancia, control e investigación: existencia de investigaciones y realización de mesas de trabajo para la elaboración de un informe con datos cruzados entre las entidades.

Persisten dificultades para abarcar el territorio, rastrear la información de interés y el patrimonio público, cruzar la información con las demás entidades, superar las insuficiencias de personal y tecnológicas, medir resultados y sancionar el incumplimiento de las autoridades frente a los requerimientos de información.

 

103.       Esta conclusión exige la adopción de medidas de impulso para superar las prácticas inconstitucionales y los bloqueos institucionales, se reitera, bajo el entendido de que las entidades podrán complementar estas propuestas en aras de lograr avances efectivos en el cumplimiento del objetivo constitucional analizado, que las soluciones partan de una respuesta unificada y reflejen colaboración armónica entre las entidades obligadas al cumplimiento de la sentencia y los órganos de vigilancia, control e investigación.

 

104.            Respecto de las prácticas inconstitucionales es necesario que las entidades obligadas al cumplimiento de la sentencia diseñen protocolos realmente efectivos para superar las prácticas inconstitucionales detectadas y desarrolladas a manera de ejemplo en el fundamento jurídico 63 o ajusten los que ya se hubieren realizado en aplicación de las Leyes 970 de 2005 y 1474 de 2011. En este punto se precisa que las destinatarias de estos parámetros de conducta serán todas las autoridades encargadas de ejecutar las políticas públicas diseñadas para garantizar los derechos fundamentales protegidos en los cuatro municipios priorizados por la sentencia y para superar el ECI, incluidas las autoridades indígenas que ejecuten recursos públicos[88].

 

105.            En consecuencia, deberán presentarle a la Sala, con copia a los órganos de vigilancia y control, en el término de tres (3) meses, contado a partir de la notificación de este auto, un protocolo conjunto que asegure que en los procesos contractuales y financieros, en la ejecución de las funciones que legal y constitucionalmente les corresponde y en la ejecución presupuestal y financiera se aplicarán buenas prácticas administrativas dirigidas a resolver los obstáculos identificados en el presente seguimiento y a alcanzar el cumplimiento de la sentencia T-302 de 2017.

 

106.            Esa ruta, además de observar los parámetros normativos establecidos en las Leyes 970 de 2005 y 1474 de 2011, deberá incorporar, de manera expresa, una fase de denuncia de los procedimientos irregulares, incluido el incumplimiento de la obligación de suministrar información. Para la elaboración de este protocolo dichas entidades, en los términos establecidos en la Sentencia T-302 de 2017[89] deberán convocar a las demás entidades cuya misionalidad facilite el diseño y ejecución de dicho protocolo.

 

107.            En el auto del 14 de marzo de 2023 se anotó que  de conformidad con el desarrollo normativo sobre la competencia de los órganos de control, especialmente, el Decreto Ley 403 de 2020[90], era necesario que las entidades territoriales informaran a qué personas, en qué fechas y de qué manera entregaron recursos de la AESGPRI para que, una vez conocida esa información, se constatara su efectiva ejecución y/o la necesidad de promover las investigaciones administrativas, disciplinarias, fiscales y penales a las cuales hubiera lugar. Lo anterior suponía que los órganos de control adelantaran las acciones que juzgaran necesarias para remitir dicha información a la Corte y que las autoridades territoriales e indígenas cumplieran los requerimientos que hicieran esos órganos.

 

108.            Como se anotó, sobre el seguimiento a la gestión de dichos recursos no se allegó información, por lo tanto, la Sala ordenará a los municipios de Riohacha, Manaure, Maicao y Uribia que, en el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de este auto, remitan a los órganos vigilancia –Superintendencia Nacional de Salud y Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios–, control –Procuraduría General de la Nación y Contraloría General de la República–, e investigación –Fiscalía General de la Nación– un informe conciso y claro que contenga los siguientes ítems:

 

a) Cifras desembolsadas por año desde 2018; b) en caso de que no se hubieran presentado proyectos de inversión por parte de resguardos indígenas, se deberá informar cómo se ejecutaron los recursos; c) en caso de que se hubieran presentado proyectos de inversión, se deberá informar el nombre de las personas a quienes se les entregaron los recursos, precisando su identificación y la calidad en la cual los recibieron; d) las fechas en las que se hicieron los desembolsos y e) la manera como entregaron los recursos[91]. La misma información y en el mismo término deberá reportarla el departamento de La Guajira respecto de los cuatro municipios priorizados.

 

109.            Adicionalmente, dicho informe, que,  se reitera, estará discriminado por año, deberá contener detalles sobre el trámite de los contratos de administración celebrados, como mínimo los siguientes: fecha de celebración, proyectos de inversión presentados y aprobados y si en las diligencias para su celebración hubo participación de algún órgano de control.

 

110.            También se le ordenará al Departamento Nacional de Planeación (DNP), que en el mismo término -1 mes- y a las mismas entidades de vigilancia, control e investigación, presente un informe, discriminado por año desde 2018, sobre las solicitudes de administración directa[92] de recursos de AESGPRI presentadas por resguardos indígenas con jurisdicción en los municipios de Riohacha, Manaure, Maicao y Riohacha. Además se deberá informar  i) las personas a quienes se les entregaron los recursos, precisando su identificación y la calidad en la cual los recibieron; ii) las fechas en las que se hicieron los desembolsos y iii) la manera como entregaron los recursos.

 

111.            En el mismo término y a las mismas entidades, el DNP deberá entregar un informe que explique la gestión de los recursos del SGR en los cuatro municipios priorizados por la sentencia, concretamente sobre las alertas detectadas por la entidad en relación con la ejecución de proyectos presentados con cargo a estos recursos.

 

112.            Por su parte, los órganos de vigilancia, control e investigación, con el fin de generar estrategias para superar los bloqueos institucionales advertidos, deberán remitir, en el término de tres (3) meses, informe sobre i) el avance de las mesas de trabajo en las cuales se define el protocolo para cruzar la información con la cual cuenta cada una, en este punto se solicita que dicho protocolo se diseñe sobre la base de la precisión y uniformidad en los datos, de tal manera que sea posible identificar cuándo un caso es conocido en las diferentes esferas investigativas; ii) las estrategias para superar los obstáculos institucionales desarrollados en los fundamentos jurídicos 78 a 89, y (iii) para detectar las acciones diseñadas sin consideración a factores objetivos que conlleven la asignación irregular de beneficios. En caso de que para solucionarlos requieran la concurrencia de otras entidades de otras ramas del poder, deberán informar de cuáles y en qué sentido debe prestarse la colaboración.

 

113.            Se dispondrá que los órganos de vigilancia, control e investigación, en el término de cinco (5) meses, contado a partir de la fecha en la que las alcaldías de Riohacha, Manaure, Maicao y Uribia y el DNP entreguen la información requerida en los fundamentos jurídicos 108 a 111 informen a la Sala si se detectaron particularidades en la gestión de los recursos y si, en atención a estas observaciones, se iniciarán investigaciones administrativas o indagaciones preliminares, de acuerdo con el ámbito de competencias. En caso de que las entidades requeridas no presenten los informes en los tiempos definidos, de ello se deberá informar a la Sala de manera inmediata y adoptar las medidas coercitivas que dichos órganos a bien tengan aplicar.

114.            Se solicitará a la Veeduría Ciudadana de la Sentencia T-302 de 2017 y al Centro de Estudios Dejusticia que en el término de tres (3) meses presenten a la Sala informe sobre estrategias que podrían implementarse para lograr la efectiva participación y denuncia de la sociedad, particularmente de las comunidades en los territorios priorizados, lo cual supone que estas conozcan el derecho a denunciar actuaciones irregulares y la adquisición de las capacidades para registrar la información denunciada y hacerle seguimiento, así como las herramientas que le permitan a las entidades obligadas al cumplimiento de la sentencia y a los órganos de vigilancia, control e investigación detectar la asignación de beneficios sin criterios objetivos.

 

115.            También se le recordará a las entidades obligadas al cumplimiento de la Sentencia a las cuales se les asignaron deberes de información en esta providencia que el incumplimiento de estos, de conformidad con lo anunciado en el Auto 480 de 2023, podrá generar la imposición de medidas coercitivas.

 

116.            Finalmente, la Sala convocará a una sesión técnica como otra de las medidas que considera pertinente y útil para dinamizar el cumplimiento del objetivo constitucional mínimo valorado, dado que una de las herramientas del presente seguimiento es la facilitación y creación de un contexto dialógico para alcanzar la garantía efectiva de los derechos de la niñez Wayuu a la salud, al agua potable y a la alimentación, bajo los componentes comunes de disponibilidad, accesibilidad y calidad. De esa manera, la Sala Especial, aunque no elabora ni ejecuta políticas públicas, tiene dentro de sus facultades, además de hacer cumplir sus disposiciones, impulsar el análisis y la construcción de instrumentos relacionadas con aquellas cuya responsabilidad está en cabeza de las autoridades administrativas competentes y los entes de control que acompañan y vigilan esa labor[93].

 

Convocatoria y metodología de la sesión técnica

 

117.       La Sala Especial de Seguimiento apoya la creación de escenarios en los que se evidencien las barreras, los obstáculos y bloqueos institucionales que impiden el cumplimiento de las órdenes y en el que los responsables del cumplimiento de la sentencia expongan las ideas y propuestas para la superación de los profundos problemas que afectan el correcto desempeño administrativo.

 

118.        Teniendo en cuenta que el cumplimiento de los objetivos mínimos constitucionales y la superación del ECI está definido por la elaboración continua de estrategias que aseguren el cumplimiento pronto y eficaz de las medidas que el Gobierno nacional estime pertinentes para alcanzarlos, la Sala considera necesario adelantar una sesión técnica en la que las entidades obligadas al cumplimiento de las órdenes expongan cuáles son las barreras principales para lograr la adecuada gestión administrativa y de los recursos.

 

119.       Dicha sesión también será útil para que esas autoridades expongan el conjunto de estrategias para superarlas, así como para que las entidades encargadas de acompañar, vigilar y controlar la función administrativa y la administración de los recursos públicos informen a la Sala Especial sobre los obstáculos institucionales que les impiden la investigación de los hechos que afectan esas funciones y se refieran al avance de las medidas para superarlos. 

 

Metodología de la sesión técnica

 

A. Finalidad

 

120.       Como se ha mencionado en los anteriores autos de convocatoria a sesiones técnicas[94], estas diligencias judiciales no están encaminadas a generar un contexto adversarial ni acusatorio, sino a crear uno de diálogo para lograr posibles soluciones que conduzcan a la garantía efectiva de los derechos de la niñez Wayuu a la salud, al agua potable y a la alimentación, en sus componentes de disponibilidad, accesibilidad y calidad.

 

121.       En virtud de lo anterior, el objeto de la diligencia a celebrar parte de las profundas  preocupaciones de la Sala Especial de Seguimiento para alcanzar la cabal ejecución de las órdenes estructurales, específicamente en relación con el objetivo constitucional mínimo sexto y está dirigido a conocer las soluciones consideradas por las entidades obligadas a su cumplimiento[95] y por las competentes para vigilar la correcta actuación administrativa y financiera, así como las encargadas de su control e investigación para superar dichas prácticas y obstáculos[96].

 

B.  Ejes temáticos

 

122.       Teniendo en cuenta las preocupaciones evidenciadas en esta providencia de 2023, así como la información aportada por el Gobierno nacional al presentar el plan provisional de acción con el cual aspira a cumplir las medidas cautelares ordenadas en el Auto 696 de 2022, valoradas a través del Auto 1290 de 2023, específicamente la relacionada con la financiación de las acciones previstas en el plan, la sesión técnica se desarrollará bajo los siguientes ejes temáticos:

 

(i) Las estrategias de las entidades obligadas al cumplimiento de la sentencia para corregir prácticas inconstitucionales como: elección de contratistas sin el debido cumplimiento de los requisitos; selección de beneficiarios sin el establecimiento de criterios objetivos que permita identificarlos; aumento de recursos sin avances significativos en las coberturas; deficiencia en la ejecución presupuestal y de proyectos; falta de previsión de recursos, de estudios técnicos previos o de los responsables de ello para la sostenibilidad de la política pública; ausencia de supervisión e interventoría de contratos y de resultados; entrega extemporánea de recursos provenientes de la Asignación Especial del Sistema General de Participaciones para Resguardos Indígenas (AESGPRI)  y fallas en su administración financiera.

 

(ii) Las medidas para afrontar la deficiencia en la información sobre la distribución y ejecución de los recursos de los Sistemas General de Participación (SGP), de Regalías (SGR) y AESGPRI, así como las dificultades para presentar proyectos con vocación de éxito con cargo a estos recursos. 

 

(iii) Las estrategias ágiles y efectivas para el control, vigilancia e investigación sobre las funciones desempeñadas por las entidades obligadas al cumplimiento de la sentencia y respecto de su gestión contractual y financiera, así como sobre la gestión administrativa, contractual y financiera desarrollada para el cumplimiento de las medidas cautelares decretadas por la Sala Especial de Seguimiento mediante el Auto 696 de 2022.

 

(iv) Las soluciones para que el control, vigilancia e investigación de hechos presuntamente contrarios a derecho lleguen hasta el territorio, de tal manera que se tramiten todos los acontecimientos eventualmente sancionables. 

 

C.  Concentración de la diligencia y preguntas

 

123.       Para el desarrollo diligente de la sesión técnica se focalizarán las intervenciones de los actores de acuerdo con las preguntas que se formularán según los ejes temáticos enunciados.

 

Eje Temático

Preguntas

Actores

 

 

Estrategias de las entidades obligadas al cumplimiento de la sentencia para corregir prácticas inconstitucionales.

1. ¿Cuál es el porcentaje de contrataciones directas en la entidad y cuál el de licitaciones públicas dirigidas al cumplimiento de la sentencia? Se deberán especificar los montos alcanzados en cada una de las modalidades de contratación señaladas.

2. Ante los cambios de gobierno ¿qué actuaciones irregulares se detectaron frente a la gestión administrativa, contractual y financiera para atender el ECI y qué trámite se dio a los hallazgos?

 

Entidades obligadas al cumplimiento de la sentencia

3. Diagnóstico sobre la gestión contractual en las entidades obligadas al cumplimiento de la sentencia (acciones de acompañamiento, indicadores y resultados).

 

Colombia Compra Eficiente

 

 

 

 

 

 

Medidas para mejorar la información sobre la distribución y ejecución de los recursos de los SGP, SGR y SGPRI y superar las dificultades para presentar proyectos con vocación de éxito con cargo a estos recursos.

1. ¿Qué auditoría se hace sobre los recursos de los SGP, SGR y AESGPRI?

2. ¿Cuáles son los principales inconvenientes para hacerle seguimiento y/o investigar la eventual malversación de a los recursos del SGP, SGR y AESGPRI?

3. ¿Qué estrategias se han implementado y cuáles se han pensado aplicar para superar dichos inconvenientes?

 

 

 

 

Contraloría, Procuraduría y Fiscalía

4. ¿Cuáles son los principales inconvenientes para la recepción y distribución de los recursos del SGP, SGR y AESGPRI?

5. ¿Con qué sistemas de tratamiento de información cuentan para distribuir dichos recursos y hacerle seguimiento a los proyectos que se ejecutan con cargo a estos?

Ministerio de Hacienda y Crédito Público

DNP

Municipios

Comisión Rectora de Regalías

6. ¿Qué estrategias se han implementado y cuáles se han pensado aplicar para mejorar las capacidades de las y los potenciales destinatarios de recursos de los SGP, SGR y AESGPRI?

 

Municipio

DNP

 

 

Estrategias ágiles y efectivas para el control, vigilancia e investigación sobre las funciones desempeñadas por las entidades obligadas al cumplimiento de la sentencia y sobre su gestión contractual y financiera, así como sobre dichas gestiones frente al cumplimiento de las medidas cautelares decretadas en el Auto 696 de 2022.

1. ¿Cuál es el total de los recursos económicos que se destinarán al cumplimiento del Plan Provisional de Acción ordenado en el Auto 696 de 2022?

2. ¿Cuáles son las principales rutas de ejecución de esos recursos (contratos, fortalecimiento presupuestal de entidades u otros)?

 

 

Ministerio de Hacienda

Entidades obligadas al cumplimiento de la sentencia

 

 

3. ¿Qué metodología de seguimiento se aplicará para garantizar que dichas rutas se agoten sin generar detrimento patrimonial y/o conductas contrarias a derecho?

4. ¿Existe alguna investigación en curso relacionada con las acciones ejecutadas en desarrollo de dicho plan provisional?

Ministerio de Hacienda

Entidades obligadas al cumplimiento de la sentencia

Entidades encargadas de la vigilancia, control e investigación

 

 

 

Soluciones para que el control, vigilancia e investigación de hechos presuntamente contrarios a derecho llegue hasta el territorio, de tal manera que se tramiten todos los acontecimientos eventualmente sancionables.

1. ¿Qué obstáculos tienen las regionales y seccionales encargadas de la investigación de los hechos contrarios a la ley?

2. ¿Qué estrategias se han implementado y cuáles se han pensado aplicar para superar dichos inconvenientes?

3. ¿Desde el nivel central se han asumido investigaciones o agencias especiales?

4. Teniendo en cuenta las características culturales, socioeconómicas y de dispersión geográfica del pueblo Wayuu ¿Qué estrategias se han implementado y cuáles se han pensado aplicar para conocer los hechos contrarios a derecho ocurridos en comunidades sin posibilidades de acceso a la institucionalidad?

 

 

Entidades encargadas de la vigilancia, control e investigación

 

5 ¿Qué estrategias se recomiendan para hacer un seguimiento efectivo de la función pública y la ejecución de recursos en el territorio?

 

Dejusticia

Veeduría Ciudadana

 

124.       Se precisa que los actores encargados de responder los cuestionamientos deberán resolver individualmente las preguntas, salvo en el caso de las entidades del orden nacional, las cuales podrán responder a través de un solo representante. En todo caso, la representación de estas durante la sesión se hará a través de las entidades que expresamente se señalarán en la agenda. La respuesta podrá contener información que reporten otras entidades cuya misionalidad esté ligada, de manera directa, con la satisfacción de los derechos al agua, la alimentación y la salud y de las demás sin cuya concurrencia no es posible ejecutar de manera exitosa las acciones respectivas. Las y los intervinientes responderán el cuestionario a través de un documento que deberán allegar cinco (5) días previos a la realización de la diligencia.

 

125.            Finalmente, es preciso aclarar que quienes no participen en la sesión técnica pero hacen parte del seguimiento, pueden allegar los informes o documentos que estimen pertinentes como forma de participación. Asimismo, que las autoridades obligadas al cumplimiento del fallo deberán asistir con el fin de atender los interrogantes adicionales que puedan surgir durante el desarrollo de la sesión.

 

126.       Se recuerda que las respuestas deben referirse exclusivamente a los cuatro municipios objeto de atención (Maicao, Manaure, Riohacha, y Uribia) y a la población protegida por la Sentencia T-302 de 2017: niñas y niños adolescentes Wayuu.

 

Agenda

 

127.            La sesión técnica se desarrollará mediante una reunión, a la que las y los convocados deberán asistir de manera presencial, salvo quienes acrediten que para la fecha de su realización estarán cumpliendo sus funciones en una sede diferente, caso en el cual podrán hacerlo de manera virtual, de conformidad con la siguiente agenda:

 

AGENDA SESIÓN TÉCNICA

8:00 – 8:10 am

Instalación.

8:10 - 8:25 am

Consejería para las Regiones de la Presidencia de la República

8:25 a 8:40 am

Gobernación de La Guajira

8:40 – 8:55 am

Alcaldía de Riohacha

8:55 – 09:10 am

Alcaldía de Manaure

9:10 – 9:25 am

Alcaldía de Maicao

9:25 – 9:40 am

Alcaldía de Uribia

9:40 – 9:55 am

Colombia Compra Eficiente

9:55 – 10:10 am

Preguntas de los magistrados

Receso 10:10 am a 10:25 a.m

10:25 – 10:40 am

Ministerio de Hacienda y Crédito Público

10:40 – 10:55 am

Departamento Nacional de Planeación

10:55 – 11:10 am

Representante de la Comisión Rectora de Regalías

11:10 – 11:25 am

Contraloría General de la República

11:25 – 11: 40 am

Fiscalía General de la Nación

 

                     Receso 11:40 am a 12:00 m

12:00 – 12:15 pm

Procuraduría General de la Nación

12:15 – 12:30 pm

Superintendencia Nacional de Salud

12:30 -12:45 pm

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Receso 12:45 p.m a 2:00 p.m

2:00 – 2:15 pm

Veeduría Ciudadana a la Implementación de la Sentencia T-302 de 2017

2:15 – 2:30 pm

Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -Dejusticia

2:30 – 2:45 pm

Preguntas de los magistrados

2:45 – 3:00 pm

Cierre de la Corte Constitucional

 

Parámetros para las intervenciones

 

24. Quienes intervengan en la sesión deberán tener en cuenta las pautas que se explican a continuación:

 

i)    El desarrollo de la sesión técnica consistirá en exponer de manera breve y concreta las respuestas solicitadas. Ello no impide que en el curso de la diligencia se les pregunte sobre otros aspectos propios del objeto de la sesión.

 

ii)  Se debe permanecer hasta el final de la sesión con el fin de responder los interrogantes de la Sala.

 

iii)   La intervención se debe limitar al tiempo asignado en la agenda para su presentación (máximo 15 minutos), utilizando información pertinente, precisa y útil para el desarrollo de la diligencia.

 

iv)    La concurrencia a la citación corresponde a la autoridad máxima responsable.

 

v)   En el desarrollo de la sesión técnica debe estar presente una persona que realice la traducción de lo que acaezca y se discuta en tiempo real al lenguaje wayuunaiki.

 

vi)    El Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira adelantarán las gestiones necesarias para facilitar el proceso de comunicación y la conexión a internet (disposición de computadores), con el fin de garantizar la participación efectiva de quienes asistirán virtualmente[97].

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-302 de 2017 de la Corte Constitucional,  

 

III. RESUELVE:

 

Primero. DECLARAR EL CUMPLIMIENTO BAJO del objetivo constitucional mínimo sexto “garantizar la imparcialidad y la transparencia en la asignación de beneficios y en la selección de contratistas”, contenido en la orden cuarta de la Sentencia T-302 de 2017.

 

Segundo.  ORDENAR a la Presidencia de la República, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, al Departamento de La Guajira y a los municipios de Uribia, Manaure, Riohacha y Maicao que en el término de tres (3) meses contado a partir de la notificación de este auto, presente a la Sala, con copia a los órganos de vigilancia y control, un protocolo conjunto que asegure que en los procesos contractuales y financieros, en la ejecución de las funciones que legal y constitucionalmente les corresponde y en la ejecución presupuestal y financiera se aplicarán buenas prácticas administrativas, dirigidas a resolver los obstáculos identificados en el presente seguimiento y a alcanzar el cumplimiento de la sentencia T-302 de 2017. Esa ruta, además de observar los parámetros normativos establecidos en las Leyes 970 de 2005 y 1474 de 2017, deberá incorporar una fase de denuncia de los procedimientos irregulares, incluido el incumplimiento de la obligación de suministrar información.

 

Para la elaboración de este protocolo dichas entidades, en los términos establecidos en la Sentencia T-302 de 2017[98], deberán convocar a las demás entidades cuya misionalidad facilite el diseño y ejecución de dicho protocolo.

 

Tercero. ORDENAR a los municipios de Riohacha, Manaure, Maicao y Uribia que, en el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de este auto, remitan a los órganos de control y a la Fiscalía General de la Nación, un informe conciso y claro que contenga los siguientes ítems: i) cifras desembolsadas por año desde 2018; ii) en caso de que no se hubieran presentado proyectos de inversión por parte de resguardos indígenas, se deberá informar cómo se ejecutaron los recursos; iii) en caso de que se hubieran presentado proyectos de inversión, se deberá informar las personas a quienes se les entregaron los recursos, precisando su identificación y la calidad en la cual los recibieron; iv) las fechas en las que se hicieron los desembolsos y iv) la manera como entregaron los recursos. La misma información y en el mismo término deberá reportarla el departamento de La Guajira respecto de los cuatro municipios priorizados.

 

El informe deberá contener detalles sobre el trámite de los contratos de administración celebrados, como mínimo los siguientes: fecha de celebración, proyectos de inversión presentados y aprobados y si en las diligencias para su celebración hubo participación de algún órgano de control.

 

Cuarto. ORDENAR al Departamento Nacional de Planeación (DNP), que en el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de este auto, presente a los órganos de control y a la Fiscalía General de la Nación, un informe, discriminado por año desde 2018, sobre las solicitudes de administración directa[99] presentadas por resguardos indígenas con jurisdicción en los municipios de Riohacha, Manaure, Maicao y Riohacha. Además se deberá informar  i) las personas a quienes se les entregaron los recursos, precisando su identificación y la calidad en la cual los recibieron; ii) las fechas en las que se hicieron los desembolsos y iii) la manera como entregaron los recursos.

 

Quinto. ORDENAR al Departamento Nacional de Planeación (DNP), que en el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de este auto, presente a los órganos de control y a la Fiscalía General de la Nación, un informe, discriminado por año desde 2018, que explique la gestión de los recursos del SGR en los cuatro municipios priorizados por la sentencia, concretamente sobre las alertas detectadas por la entidad en relación con la ejecución de proyectos presentados con cargo a estos recursos.

 

Sexto. ORDENAR a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República, en asocio con la Contraloría Departamental de La Guajira  y a la Fiscalía General de la Nación que en el término de tres (3) meses, remitan a la Sala Especial de Seguimiento informe sobre i) el avance de las mesas de trabajo en las cuales se define el protocolo para cruzar la información con la cual cuenta cada una, en este punto se solicita que dicho protocolo se diseñe sobre la base de la precisión y uniformidad en los datos, de tal manera que sea posible identificar cuándo un caso es conocido en las diferentes esferas investigativas; ii) las estrategias para superar los obstáculos institucionales desarrollados en los fundamentos jurídicos 78 a 89, y (iii) para detectar las acciones diseñadas sin consideración a factores objetivos que conlleven la asignación irregular de beneficios. En caso de que para solucionarlos requieran la concurrencia de otras entidades de otras ramas del poder, deberán informar de cuáles y en qué sentido debe prestarse la colaboración.

 

Séptimo. ORDENAR a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República en asocio con la Contraloría Departamental de La Guajira y a la Fiscalía General de la Nación, que en el término de cinco (5) meses, contado a partir de la fecha en la que las alcaldías de Riohacha, Manaure, Maicao y Uribia y el DNP entreguen la información requerida en los fundamentos jurídicos 108 a 1011 informen a la Sala si se detectaron particularidades en la gestión de los recursos y si, en atención a estas observaciones, se iniciarán investigaciones administrativas o indagaciones preliminares, de acuerdo con el ámbito de competencias. En caso de que las entidades requeridas no presenten los informes en los tiempos definidos, de ello se deberá informar a la Sala de manera inmediata y adoptar las medidas coercitivas que dichos órganos a bien tengan aplicar.

 

Octavo. SOLICITAR a la Veeduría Ciudadana de la Sentencia T-302 de 2017 y al Centro de Estudios Dejusticia que en el término de tres (3) meses presenten a la Sala informe sobre estrategias que podrían implementarse para lograr la efectiva participación y denuncia de la sociedad, particularmente de las comunidades en los territorios priorizados, lo cual supone que estas conozcan el derecho a denunciar actuaciones irregulares y la adquisición de las capacidades para registrar la información denunciada y hacerle seguimiento, así como las herramientas que le permitan a las entidades obligadas al cumplimiento de la sentencia y a los órganos de vigilancia, control e investigación detectar la asignación de beneficios sin criterios objetivos..

 

Noveno. CONVOCAR a una sesión técnica en el marco del seguimiento a la Sentencia T-302 de 2017, la cual se desarrollará de manera mixta -virtual y presencial- el lunes 15 de abril de 2024, a partir de las 8:00 a.m.

 

Décimo. CITAR a la sesión técnica que tendrá por finalidad generar respuestas en relación con el objetivo constitucional mínimo dirigido a “garantizar la imparcialidad y la transparencia en la asignación de beneficios y en la selección de contratistas”. Para su desarrollo se convocará  a i) la Consejería para las Regiones de la Presidencia de la República; ii) la Gobernación de La Guajira; iii) la Alcaldía de Riohacha; iv) la Alcaldía de Manaure; v) la Alcaldía de Maicao; vi) la Alcaldía de Uribia; vii) Colombia compra eficiente; viii) el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; ix) el Departamento Nacional de Planeación; x) la Comisión Rectora del Sistema General de Regalías; xi) la Contraloría General de la República; xii) la Fiscalía General de la Nación; xiii) la Procuraduría General de la Nación; xiv) la Superintendencia Nacional de Salud; xv) la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; xvi) la Veeduría Ciudadana a la Implementación de la Sentencia T-302 de 2017 y xvii) el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -Dejusticia.

 

Las demás autoridades obligadas al cumplimiento del fallo deberán asistir con el fin de atender los interrogantes adicionales que puedan surgir durante el desarrollo de la sesión.

 

Decimoprimero. SOLICITAR a todas y todos los intervinientes y convocados que remitan al despacho del magistrado sustanciador las respuestas a las preguntas formuladas, sus aportes y documentos que consideren pertinentes, a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles previos a la realización de la diligencia, los cuales se enviarán vía correo electrónico a los demás intervinientes, con anterioridad a la sesión técnica. La información deberá allegarse al correo electrónico secretaria2@corteconstitucional.gov.co.

 

Decimosegundo. Establecer como agenda para el desarrollo de la sesión técnica la siguiente:

 

AGENDA SESIÓN TÉCNICA

8:00 – 8:10 am

Instalación.

8:10 - 8:25 am

Consejería para las Regiones de la Presidencia de la República

8:25 a 8:40 am

Gobernación de La Guajira

8:40 – 8:55 am

Alcaldía de Riohacha

8:55 – 09:10 am

Alcaldía de Manaure

9:10 – 9:25 am

Alcaldía de Maicao

9:25 – 9:40 am

Alcaldía de Uribia

9:40 – 9:55 am

Colombia compra eficiente

9:55 – 10:10 a.m

Preguntas de los magistrados

Receso 10:10 am a 10:25 a.m

10:25 – 10:40 am

Ministerio de Hacienda y Crédito Público

10:40 – 10:55 am

Departamento Nacional de Planeación

10:55 – 11:10 am

Representante de la Comisión Rectora de Regalías

11:10 – 11:25 am

Contraloría General de la República

11:25 – 11: 40 a.m

Fiscalía General de la Nación

 

                     Receso 11:40 am a 12:00 m

12:00 – 12:15 pm

Procuraduría General de la Nación

12:15 – 12:30 pm

Superintendencia Nacional de Salud

12:30 -12:45 p.m

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Receso 12:45 p.m a 2:00 p.m

2:00 – 2:15 pm

Veeduría Ciudadana a la Implementación de la Sentencia T-302 de 2017

2:15 – 2:30 pm

Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -Dejusticia

2:30 – 2:45 pm

Preguntas de los magistrados

2:45 – 3:00 pm

Cierre de la Corte Constitucional

 

Decimotercero. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira que adelanten las gestiones necesarias para facilitar el proceso de comunicación y la conexión a internet (disposición de computadores), con el fin de garantizar la la participación efectiva de quienes asistirán virtualmente.

 

Decimocuarto. ORDENAR a la directora del Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) y al Área de Sistemas de la Corte Constitucional que, con el apoyo de las plataformas que aseguren la conexión, dispongan de los recursos necesarios para asegurar la transmisión en directo de la sesión técnica mixta convocada en esta providencia.

 

Decimoquinto. ORDENAR a la Oficina de Prensa de la Corte Constitucional y al Área de Sistemas de la Corte Constitucional que coordinen la utilización de las herramientas tecnológicas necesarias para la difusión y transmisión del evento.

 

Decimosexto. a las entidades obligadas al cumplimiento de la Sentencia a las cuales se les asignaron deberes de información en esta providencia que el incumplimiento de estos, de conformidad con lo anunciado en el Auto 480 de 2023, podrá generar la imposición de medidas coercitivas.

 

Decimoséptimo. Librar por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional las comunicaciones correspondientes, adjuntando copia de este proveído.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Esta Sala de Seguimiento reconoce que existen diferentes maneras de escribir la palabra Wayuu con la intención de referirse a este pueblo indígena. Para efectos de las providencias que se profieran se opta por escribirla como se indicó previamente (Wayuu).

[2] Sentencia T-302 de 2017, considerando n.º 8.7.6.

[3] Sentencia T-302 de 2017, considerando n.º 7.2.2.3.

[4] En esa providencia, la Sala de Seguimiento determinó la metodología del seguimiento a la Sentencia T-302 de 2017.

[5] Auto 480 de 2023, considerando n.º 24.

[6] Ibidem, considerando n.º 30.

[7] Ibidem, considerando n.º 29.

[8] De acuerdo con lo reiterado en el Auto 373 de 2016, El incumplimiento supone que los parámetros revelen que no se cuenta con planes e instituciones al menos deficientes, que no se haya adelantado prácticamente ninguna acción de las planeadas, o que no se hayan alcanzado mejoras en la realización progresiva del goce efectivo derecho fundamental, o que se tenga indicios ciertos de que eso será así. Por supuesto, en esta categoría estarían aquellos casos en los que el nivel de protección que existía al momento de impartir la orden compleja no sólo no avanzo, o avanzó insignificantemente, sino en los que se haya retrocedido en asegurar el goce efectivo del derecho.”.

[9] Auto 373 de 2016, en reiteración de la Sentencia T-388 de 2013.

[10] Auto 373 de 2016, en reiteración de la Sentencia T-388 de 2013.

[11] Auto 480 de 2023, f.j. 24 y 91

[12] Ibidem, f.j. 52 y 52

[13] De acuerdo con lo reiterado en el Auto 373 de 2016, El incumplimiento supone que los parámetros revelen que no se cuenta con planes e instituciones al menos deficientes, que no se haya adelantado prácticamente ninguna acción de las planeadas, o que no se hayan alcanzado mejoras en la realización progresiva del goce efectivo derecho fundamental, o que se tenga indicios ciertos de que eso será así. Por supuesto, en esta categoría estarían aquellos casos en los que el nivel de protección que existía al momento de impartir la orden compleja no sólo no avanzo, o avanzó insignificantemente, sino en los que se haya retrocedido en asegurar el goce efectivo del derecho.”

[14] Al tener en cuenta que los resultados del IGED son fundamentales para definir la superación del ECI, sus datos ameritan ser verificados. Para ello, la Sala cuenta tanto con los distintos mecanismos probatorios propios para su comprobación, como con los reportes e informaciones allegadas al proceso. A su vez, el cotejo con los indicadores señalados en la orden décima para los asuntos relacionados con los mismos. 

[15] Auto 373 de 2016, en reiteración de la Sentencia T-388 de 2013.

[16] Auto 373 de 2016, en reiteración de la Sentencia T-388 de 2013.

[17] La suficiencia se valorará teniendo en cuenta que los resultados de las acciones con base en IGED considerados de forma agregada demuestren que la satisfacción del derecho implica la garantía efectiva de sus diferentes dimensiones.

[18] La progresividad se evidenciará en aquellos casos en los cuales los IGED demuestren que las dimensiones del derecho han sido satisfechas gradualmente y que no se han presentado retrocesos; o, en caso de haberse presentado, se implementaron las acciones correspondientes para lograr nuevamente un avance progresivo de la tutela efectiva del derecho en cuestión.

[19] La sostenibilidad se analizará con base en la trazabilidad de los IGED en el tiempo. En ese sentido, el goce efectivo de un derecho sostenible implica que su garantía se ha mantenido y tiene la vocación de hacerlo a futuro.

[20] Estos fundamentos corresponden al Auto 480 de 2023 y desarrollan la aplicación del incidente de desacato previsto en el artículo 52 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 y la solicitud a las autoridades competentes de la aplicación de las sanciones penales, disciplinarias y fiscales.

[21] Estos fundamentos corresponden al Auto 480 de 2023,

[22] Ver parágrafo 50 del Auto 305 de 2023. En esta providencia se recoge, a su vez, lo señalado en el punto 5 de las consideraciones de la Sentencia SU-092 de 2021.

[23] De manera previa, esta corporación en la Sentencia T-466 de 2016 instó “a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación, a la Contraloría General de la República, a la Contraloría Departamental de La Guajira, a las contralorías municipales, a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Superintendencia de Servicios Públicos, para que den prioridad en la aplicación de los mecanismos a disposición suya para controlar actos de corrupción y de deficiencias en la prestación de los servicios involucrados en la realización de los derechos de los niños Wayúu a la salud, a la alimentación adecuada y al acceso al agua.”

[24] Sentencia T-302 de 2017, considerandos n.º 3.4., 8.1.6. y 8.1.16.

[25] Sentencia T-302 de 2017, considerando n.º 8.6.4.

[26] Sentencia T-302 de 2017, considerandos n.º 8.6.6 a 8.6.8.

[27] Sentencia T-302 de 2017, considerando n.º 7.2.1.8.

[28] “El ICBF explica que para la priorización y selección de beneficiarios se tienen en cuenta nueve criterios, los cuales aparecen igualmente en los manuales operativos de cada modalidad. Sin embargo, ni el oficio del ICBF ni los respectivos manuales operativos señalan la forma de medir estos criterios o el peso relativo que tiene cada uno en la selección de beneficiarios. En el marco de la atención a las niñas y los niños wayúu, algunos pueden ser demasiado generales para cumplir la función de priorizar racionalmente los recursos. Este es el caso del criterio de pertenencia a comunidades étnicas. En este sentido la Corte se pregunta, ¿si todos los niños susceptibles de recibir estos beneficios pertenecen a la etnia Wayúu, con qué criterio se seleccionan las comunidades que recibirán o no las distintas modalidades de atención?” Sentencia T-302 de 2017, considerando n.º 7.2.1.11. Además, se manifestó que: “la Corte Constitucional no se explica el motivo por el cual los servicios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y del municipio de Riohacha no han llegado a la última comunidad visitada por el despacho… El caso de esta comunidad es apenas un ejemplo de muchas donde las distintas autoridades tradicionales que no han sido favorecidas con una intervención estatal concreta, consideran que esta ausencia de atención ha sido la consecuencia del uso de criterios prohibidos para la distribución de recursos y beneficios.” Fundamento 8.7.4.

[29] Sentencia T-302 de 2017, considerando n.º 7.2.1.13.

[30] Sentencia T-302 de 2017, considerando n.º 7.4.8.

[31] Sentencia T-302 de 2017, considerando n.º 8.2.5. En sentido similar, en el considerando 8.7.1.2. se expresó: “Los documentos relativos a la Alianza por el Agua y por la Vida no señalan los criterios con los cuales se escogieron los beneficiarios de las distintas intervenciones. Dichos criterios tampoco aparecen en la información remitida por las entidades del Gobierno Nacional. Las entidades territoriales tampoco han señalado cómo se seleccionan los beneficiarios.”

[32] Sentencia T-302 de 2017, considerando n.º 7.6.2.

[33] Sentencia T-302 de 2017, considerandos n.º 8.7. y 9.4.6.1.

[34] Sentencia T-302 de 2017, considerando n.º 8.7.3.

[35] Sentencia T-302 de 2017, considerando n.º 9.4.6

[36] Expediente, Cuaderno de Revisión, folios 5246 - 5264.

[37] Sentencia T-302 de 2017, considerando n.º 7.2.2.4.

[38] En materia de goce efectivo del derecho a la salud así lo ha sostenido en la sentencia C-252 de 2010 y los

autos 263 de 2012 y 470A de 2019, entre otros. De igual manera, se ha hecho referencia al fenómeno de la

corrupción y su incidencia en el goce efectivo de derechos en la Sentencia T-466 de 2016 y en el Auto 264 de

2020.

[39] Auto de impulso del seguimiento. Cfr. expediente digital carpeta 9 “Auto Transparencia del 14-12-21”, subcarpeta “Auto del 14 de marzo de 2023 Parámetros Información Transparencia”.

[40] Cfr. “Carpeta 05 Auto 042 de 2021 Avoca conocimiento”, subcarpeta “02Auto042Feb10-21AvocaSeguimiento”, subcarpeta “Respuestas”, subcarpeta “2. 07-04-21. VEEDURÍA CIUDADANA T-302-17”

[41] Obras en algunos pozos que no sirvieron (“pozo DPS Paraiso”) y fueron simplemente abandonados (“pozo DPS Karasua-Warerpa Chiquito”), en otros se avanzó en la perforación únicamente (“pozo DPS Romana”) pero no fueron terminadas y, además, los equipos también “fueron hurtados y solo queda el pozo sin el sistema de extracción” o se encuentran “cerrados e improductivos” (“pozo DPS Karrisal”). Así mismo, informó que la comunidad puso de presente que se iniciaron obras y, sin embargo, no regresaron a terminarlas (“pozo DPS Apiolarain Cerro de la Teta”)

[42] Escrito del 19 de mayo de 2021 en respuesta a la orden tercera del auto del 29 de abril de 2021

[43] El municipio indicó que la denuncia se había formulado ante los diferentes órganos de control, suministrando para el efecto el siguiente radicado: 44-001-23-40-000-2020-00281-00 2020-00081

[44] Cfr. expediente digital, carpeta “09 Seguimiento Transparencia” (…) ob.cit.

[45] Solo las que se adelanten por hechos que afectan las jurisdicciones de Maicao, Manaure, Riohacha y Uribia.

[46]  Agua, salud o alimentación.

[47] Denuncia o hallazgo de otra entidad.

[48] Si es servidora pública, autoridad indígena o particular.

[49] Cfr. expediente digital, carpeta “09 Seguimiento Transparencia”, subcarpeta, “Auto del 14 de marzo de 2023 Parámetros Información Transparencia”; subcarpeta “Respuestas”.

[50] Cfr. expediente digital, carpeta “09 Seguimiento Transparencia” (…) ob.cit.

[51] Cfr. expediente digital, carpeta “09 Seguimiento Transparencia” (…) ob.cit. Los datos que se tomarán en cuenta serán los incluidos en el documento de Excel “Copia de Compilado Oficial PGN”.

[52] Cfr. expediente digital, carpeta “09 Seguimiento Transparencia” (…) ob.cit.

[53] Cfr. expediente digital, carpeta “09 Seguimiento Transparencia” (…) ob.cit.

[54] En Uribia se visitaron: 3 de Abril, Nueva Venezuela, Perroutalimana, Siwolu, Choloisirra, Poroporo, Jaiparen, Puerto Estrella, Siapana, Karrapuzer, Flor de La Guajira y Media Luna–Jawoo. En Manaure: Isashimana, Lacantamana, Guarralakatshi, Urraichichon I y La Gloria. En Riohacha: Sumai Wayuu. En Maicao: Toromana, Patsurrari y Parrantial.

[55] Ver Auto 274 de 2023, fundamentos jurídicos 10 y 14.

[56] Auto de impulso. Cfr. expediente digital. Carpeta “19 Auto 274 de 2023 Ordena inspección Judicial (17 a 21 abril-2023”, subcarpeta “Autos posteriores a inspección”, subcarpeta “Autos posteriores a inspección", subcarpeta “05-07-23 Requiere informes compromisos inspección judicial”.

[57] Cfr. Expediente digital, carpeta “19 Auto 274 de 2023 Ordena inspección Judicial (17 a 21 abril-2023”, subcarpeta “19 Auto 274 de 2023 Ordena inspección Judicial (17 a 21 abril-2023”, subcarpeta “Autos posteriores a inspección”

[58] Dos ejemplos de prácticas inconstitucionales que persiguen fines constitucionalmente legítimos se presentan en (i) la situación de Cajanal, en donde con la finalidad de superar el atraso estructural en las respuestas se tenía una gran cantidad de trabajadores que prestaban sus servicios laborales bajo una relación de subordinación, pero que a pesar de eso eran vinculados mediante contrato de prestación de servicios (Sentencia T-068 de 1998, fundamento jurídico n° 9); y (ii) en la situación de las personas privadas de la libertad, pues en función de cumplir los mandatos de las normas penales, tanto los jueces de la República como el INPEC –en ejercicio de sus funciones- condenaban y recluían cada vez a más personas, colapsando aún más el sistema, lo que se reflejaba en la violación sistemática de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad (Sentencia T-388 de 2013, fundamento 7.2.3). No obstante, se precisa que la competencia de la Sala se restringe al resolutivo de la sentencia T-302 de 2017; es decir, a la protección de los derechos allí involucrados (salud, agua potable, alimentación, seguridad alimentaria y participación de las niñas y los niños Wayuu) sin perjuicio de eventuales compulsas de copias o las advertencias a que haya lugar si se evidencia la vulneración de los derechos de terceros ajenos a la T-302 de 2017.

[59] Auto 373 de 2016.

[60] Aludiendo, a su vez, a la Sentencia T-762 de 2015.

[61] Sobre la destinación de recursos públicos, recientemente el Decreto 1085 de 2023, [p]or el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el departamento de La Guajira”, señaló: “[q]ue, en el marco de las decisiones adoptadas por la CIDH y la Corte Constitucional [Sentencia T-302 de 2017] para el departamento de La Guajira, se han adelantado proyectos de inversión por parte de las entidades que conforman el Presupuesto General de la Nación -PGN, asignando fuentes de financiación como: (i) Recursos del Presupuesto General de la Nación, (ii) Sistema General de Regalías -SGR, (iii) Sistema General de Participaciones -SGP y, (iv) Recursos de Cooperación Internacional. || Que adicional a lo anterior, la Gobernación del departamento de La Guajira y los municipios que conforman el departamento han desarrollado proyectos de inversión financiados con: (i) Recursos Propios de los Presupuestos de cada Entidad Territorial; (ii) Recursos de Destinación Específica del Sistema General de Participaciones, y por acto administrativo;  (iii) Recursos del Presupuesto General de la Nación; (iv) Recursos del Crédito, (v) Recursos de Donaciones, y (vi) otras fuentes.” Decreto 1085 de 2023, pág. 3. Debe tenerse en cuenta que la asignación especial del Sistema General de Participaciones de los Resguardos Indígenas son administrados por las entidades territoriales, debido a que los resguardos de La Guajira aún no están certificados ni acreditados de conformidad con los decretos 1953 y 2719 de 2014. De manera que, la ejecución de dichos recursos se lleva a cabo mediante “la celebración de un contrato de administración suscrito entre la entidad territorial respectiva y el representante legal del resguardo designado por las autoridades propias.” (Art. 34, Decreto 1953 de 2014). Aunque la norma se declaró inexequible con efectos diferidos, la Sala toma en cuenta sus considerandos como información adicional sobre el contexto presupuestal de La Guajira.

[62] Ello fue reconocido por el gobierno Nacional en el Decreto 1085 de 2023, [p]or el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el departamento de La Guajira”. En este, se afirmó: “[q]ue el análisis a la semana epidemiológica 23, para el periodo 2017-2023, muestra que el departamento de La Guajira registra. Valores por encima del nivel nacional y aumento en las tasas de mortalidad por desnutrición para los años 2022 y 2023 en comparación con los años anteriores de la serie, así como aumento para el último año en la mortalidad por EDA.” Decreto 1085 de 2023, pág. 7.

[63] Sentencia T-302 de 2017, fundamento n.º 9.4.6.2.

[64] En este punto, la Sala adopta la conceptualización acogida en el Auto 458 de 2016, en el cual, aunque se abordan las políticas públicas en materia de salud, se hace alusión a fases de la política pública en sentido genérico. Además, estas cuatro fases coinciden con las deducidas en el Auto 066 de 2023.

[65] Orden tercera de la sentencia en cuanto a la creación del MESEPP, valorada en el Auto 2764 de 2023.

[66] Auto 480 de 2023 que acogió la metodología del seguimiento y ordenó a las autoridades obligadas al cumplimiento de la sentencia la formulación de una batería de indicadores.

[67] Tomadas de los cuadros aportados por los órganos de control y la Fiscalía General de la Nación.

[68] Cfr. Anexo “Informe Mininterior” (págs. 30, 31, 36, 50 y 56) del Plan de Acción radicado el 28 de octubre de 2022. Expediente digital carpeta “12 Auto 696 de 2022 Medidas cautelares”, subcarpeta, “28-10-22 Plan Provisional de acción”

[69] Cfr. Plan de Acción radicado el 28 de octubre de 2022. (…) Ob.cit, pág. 17 del plan.

[70] Sistema General de Participaciones para Resguardos Indígenas.

[71] Entendida como “abuso del poder encomendado para beneficio particular” Peters, Anne, “Corrupción y derechos humanos”. En Impacto de la corrupción en los derechos humanos, 2018, pág. 19-23. Instituto de Estudios Constitucionales del Estado de Querétaro, pág. 28. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/tablas/r37786.pdf Citado por DeJusticia y Transparencia por Colombia y el Instituto Anticorrupción en el informe del 24 de enero de 2022. Carpeta 09 Auto Transparencia del 14-12-21, Subcarpeta 60AutoPruebas14Diciembre2021, Subcarpeta 04 Respuestas, archivo 4.5RtaDejusticia.

[72] El artículo 209 de la Constitución señala: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. (…)”

[73] Shihata Ibrahim F.I., “Corrupción. Examen General” documento elaborado en el J. College, Cambridge, Inglaterra, en septiembre de 1996, para el Banco Mundial.

[74] Sentencia C-397 de 1998.

[75] Auto de impulso del 14 de marzo de 2023, mediante el cual se definieron parámetros para presentar información sobre transparencia.

[76] Carpeta 9 “Auto Transparencia del 14-12-21”, Subcarpeta “Auto pruebas 14 Diciembre 2021”, Subcarpeta

“Respuestas”, subcarpeta “4.1Rta Veeduria-SentenciaT-302-2017”

[77] Carpeta 9 “Auto Transparencia del 14-12-21”, Subcarpeta “Auto pruebas 14 Diciembre 2021”, Subcarpeta

“Respuestas”

[78] Sentencia T-302 de 2017, considerando n.º 9.2.2.

[79] Carpeta 09 Auto Transparencia del 14-12-21, subcarpeta 20 Auto del 14 de marzo de 2023 Parámetros Información Transparencia, subcarpeta Respuestas, subcarpeta 23-06-23 Informe conjunto

[80] Riohacha, Manaure y Uribia.

[81] Auto 1353 de 2022. Cfr. expediente digital, carpeta “14 Auto 1353 del 12-09-22 Convoca sesión técnica 21-10-22”, subcarpeta “Respuestas entidades”.

[82] Auto 480 de 2023, f.j. 18.

[83] Cfr. expediente digital carpeta “21 Auto 480 de 2023 Metodología del Seguimiento”, subcarpeta “Respuestas”, subcarpeta “28-09-23 Consejería Presidencial para las Regiones”. Se aclara que del conjunto de autoridades obligadas a enviar dicha batería no hacía parte la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República.

[84] Auto 480 de 2023, f.j. 46.

[85] Sentencia T-302 de 2017, f.j. 6.2.2.

[86] Auto 480 de 2023, f.j. 20.

[87] Por ejemplo, definición de criterios basados en la edad y en la ubicación geográfica de la población beneficiaria.

[88] En el auto del 14 de marzo de 2023, se resaltó: “la importancia de la participación de las comunidades indígenas y de sus autoridades, cuya inclusión en la parte resolutiva de la sentencia permite afirmar lo siguiente: [e]n primer lugar, es un llamado a la corresponsabilidad y al trabajo articulado, como herramientas indispensables para la superación del ECI; en segundo lugar, les recuerda a las autoridades con jurisdicción en cada territorio, tanto su relación con los hechos y causas que conllevaron a la declaración del ECI, como su deber para contribuir al goce efectivo de los derechos fundamentales de la niñez Wayuu y, finalmente, es una decisión que atiende al derecho a la autonomía de los pueblos indígenas y reivindica al pueblo indígena Wayuu al no ser tratado como un sujeto pasivo, sino como un actor con capacidad de agencia.”

[89] Sentencia T-302 de 2017, f.j. 10.4.

[90] Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal.

[91] A través de cuentas bancarias u otros métodos de pago.

[92] De conformidad con el artículo 28 de Decreto Ley 1953 de 2014.

[93] Para los efectos del seguimiento las entidades que acompañan los procesos de la política pública de cara al cumplimiento de la sentencia son la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación. Por su parte, quienes los controlan, de acuerdo con la Constitución y la Ley son la Procuraduría General de la Nación (Art. 117 de la C.P y Ley 1952 de 2019), la Contraloría General de la Nación ( Art. 117 de la C.P y Ley 610 de 2000), las superintendencias relacionadas con los derechos protegidos (salud Ley 1122 y Decreto 1080 de 2021-  y servicios públicos domiciliarios –Ley 142 de 1994 y Decreto 1369 de 2020)  y la Fiscalía General de la Nación (Art. 250 de la C.P).

[94] Auto del 29 de abril de 2021, del 26 de julio de 2022 y 1353 del 12 de septiembre de 2022 .

[95] Para los efectos de este auto se entiende que las entidades obligadas al cumplimiento de la sentencia serán: la Presidencia de la República, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, al Departamento de La Guajira y a los municipios de Uribia, Manaure, Riohacha y Maicao

[96] Para los efectos de este auto se entiende que las entidades encargadas de la vigilancia, control e investigación serán las Superintendencias de Salud y de Servicios Públicos Domiciliarios, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y la Fiscalía General de la Nación. 

[97] Artículo 50 del Decreto ley 2067 de 1991. Los jueces y los demás servidores públicos deberán de manera eficaz e inmediata prestar a la Corte la colaboración que ésta les requiera. Cfr. Auto 110 de 2011.

[98] Sentencia T-302 de 2017, f.j. 10.4.

[99] De conformidad con el artículo 28 de Decreto Ley 1953 de 2014.