A653-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-653/24

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 653 DE 2024

 

Referencia: expediente CJU-4977

 

Conflicto aparente de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 51 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado 189 de Instrucción Penal y Militar

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

CONSIDERACIONES

 

1. Causa judicial que originó el conflicto[1]. La Fiscalía General de la Nación formuló imputación contra Lizette Millares Franco y Henry Alfredo Ramírez Pinilla, por la presunta comisión de los delitos de concusión y fraude procesal. Sostuvo que, el 5 de abril 2019, mientras aquellos fungían como patrullera e intendente, respectivamente, de la Policía Nacional, detuvieron a un ciudadano por «inconsistencias en la autenticidad de [su] licencia de conducción». Para no judicializarlo por falsedad documental, al parecer, le exigieron dinero y reportaron información falsa en los respectivos informes de policía para ocultar su omisión.

 

2. Decisión de la jurisdicción ordinaria penal[2]. En audiencia celebrada el 15 de octubre de 2021, el Juzgado 51 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá declaró que el conocimiento del asunto debía mantenerse en la jurisdicción ordinaria penal. Sostuvo que los delitos enrostrados no tienen relación con el servicio activo, de manera que no concurren los presupuestos de activación del fuero penal militar, previstos en el artículo 171 del Código Penal Militar. Con todo, ante la oposición que presentaron los apoderados de los imputados y en aras de evitar posibles irregularidades procesales, planteó conflicto de competencia.

 

3. Decisión inicial de la Corte Constitucional. Mediante Auto 958 de 2022[3], proferido en el trámite del expediente CJU-2039, este tribunal se inhibió de pronunciarse al respecto, dado que solo una autoridad judicial se manifestó sobre su competencia para conocer el asunto. Por tanto, regresó la actuación al juzgado de origen, autoridad que, a su vez, lo remitió a la jurisdicción penal militar para lo de su cargo[4].

 

4. Decisión de la jurisdicción penal militar[5]. En providencia del 6 de junio de 2023, el Juzgado 189 de Instrucción Penal y Militar declaró que la competencia sobre el proceso, en efecto, era de la jurisdicción ordinaria penal. Al igual que el mencionado juzgado municipal, explicó que la conducta presuntamente desplegada por los imputados no tiene relación con el servicio que prestaban como policías. De ahí que no se configuren los elementos del fuero penal militar, conforme al artículo 3.º del Código Penal Militar y la Sentencia C-358 de 1997.

 

5. Actuación posterior ante la jurisdicción penal ordinaria. En virtud de la decisión del juzgado castrense, las diligencias fueron asumidas por el Juzgado 38 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, ante quien la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación contra los procesados. No obstante, en providencia del 21 de noviembre de 2023[6], dicho estrado dispuso remitir el asunto nuevamente a la Corte Constitucional, aduciendo que aún debía emitirse pronunciamiento sobre las alegaciones de competencia esbozadas por los juzgados citados anteriormente.

 

6. No se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones en este caso. En el Auto 155 de 2019, esta corporación precisó que un conflicto de tal naturaleza se configura cuando dos o más autoridades judiciales se disputan el conocimiento de una causa, proceso, incidente o cualquier trámite jurisdiccional. En el presente caso, no se cumple tal exigencia, porque las autoridades previamente enunciadas no se están disputando el conocimiento del proceso en cuestión. Por el contrario, ambas coinciden en que el mismo corresponde a la jurisdicción ordinaria penal, en la medida que, a su juicio, no concurren los presupuestos del fuero penal militar. Igualmente, cabe anotar que la autoridad que remitió el asunto a la corte en esta ocasión, el Juzgado 38 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, no rechazó o reclamó su competencia sobre el asunto, sino que se limitó a afirmar que era necesario un nuevo pronunciamiento de la Corte. No hay, entonces, conflicto por resolver. Por tanto, se remitirá el asunto al juzgado de origen para lo de su cargo.

 

 

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Declararse INHIBIDA para resolver la presente controversia aparente de competencia. En consecuencia, REMITIR el expediente CJU-4977 al Juzgado 38 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia a los interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Cfr. Expediente digital, archivo: «03Demanda.pdf».

[2] Expediente digital, archivo: «SAPP-ID 9457-IMPUTACIÓN-15-10-2021 16_00-ACTA ID 9457 JDO 51 706201900209.pdf».

[3] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

[4] Expediente digital, archivo: «015AutoDisponeRemitirJurisdiccionMilitarDerimirCompetencia20221004.pdf».

[5] Expediente digital, archivo: «029AudienciaAcusacionJ189PM-RemiteFiscalia71Seccional20230623-14f.pdf».

[6] Expediente digital, archivo: «032AutoOrdenaDirimirCompetencia.pdf».