TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-706/24
REGIMEN DE IMPEDIMENTOS EN PROCESOS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Importancia
IMPEDIMENTO EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Causales taxativas
IMPEDIMENTO Y RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance de la causal "haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada"
IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO-Aceptar por cuanto se encuentra fundado, por haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la norma acusada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Plena-
AUTO 706 DE 2024
Expediente D-15438 AC
Referencia: impedimento manifestado por el magistrado Vladimir Fernández Andrade.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, procede a resolver sobre el impedimento manifestado por el magistrado Vladimir Fernández Andrade en el presente proceso de constitucionalidad.
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40.6, 241.4 y 242 de la Constitución Política, los ciudadanos Guillermo Forero Álvarez y Julián Andrés Pimiento Echeverri presentaron, por separado, demandas de inconstitucionalidad en contra del artículo 61 (parcial) de la Ley 2294 de 2023 “[p]or [la] cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 ‘Colombia Potencia Mundial de la Vida’” (en adelante Ley 2294). Estas demandas se radicaron, respectivamente, bajo los números de expediente D-15438 y D-15461.
2. En sesión del 9 de agosto de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso acumular las demandas para ser tramitadas bajo una sola actuación, cuyo conocimiento y sustanciación correspondió por reparto a la magistrada Natalia Ángel Cabo.
3. Mediante autos del 24 de agosto y 15 de septiembre de 2023, la magistrada sustanciadora admitió algunos de los cargos de inconstitucionalidad y dispuso iniciar el trámite respectivo de acuerdo con las previsiones del Decreto Ley 2067 de 1991.
4. El 21 de marzo de 2024, en vigencia del término para que la magistrada sustanciadora presentara el proyecto de fallo a la Secretaría de la Corte[1], el magistrado Vladimir Fernández Andrade presentó a la Sala Plena un escrito en el que manifestó su impedimento para participar en el presente proceso, por considerarse incurso en las causales de “haber intervenido en la expedición acusada”[2] y “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”[3]. El magistrado precisó que, como secretario jurídico de la Presidencia de la República: (i) participó en la elaboración y verificación preliminar de orden jurídico del proyecto del que surgió la Ley 2294; (ii) una vez aprobada ésta, revisó el proceso legislativo que antecedió a la expedición de la norma y la puso a consideración del presidente de la República para su respectiva sanción; y (iii) presentó la intervención de la Presidencia de la República dentro del presente proceso de constitucionalidad.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
5. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir el impedimento manifestado por el magistrado Vladimir Fernández Andrade, de conformidad con lo previsto en los artículos 27 del Decreto Ley 2067 de 1991 y 98 del Reglamento Interno de esta Corporación[4].
Régimen de los impedimentos en el proceso de constitucionalidad. Reiteración de jurisprudencia.
6. Los impedimentos son “situaciones personales del juez o magistrado que la ley contempla como motivo para que se abstengan de administrar justicia en un caso determinado”[5], ya que pueden afectar su imparcialidad y objetividad[6]. En los procesos de control abstracto de constitucionalidad, tal figura se rige de manera especial por los artículos 25 a 31 del Decreto Ley 2067 de 1991, que establecen las siguientes causales taxativas de impedimento: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en su expedición; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión; y (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante[7].
7. Los principios de independencia y autonomía exigen que, en principio, el juez no tiene por qué ser apartado del asunto que le corresponde decidir. Por lo tanto, el régimen de impedimentos es de aplicación restrictiva, lo que implica que “el magistrado que manifieste estar impedido tiene la carga de demostrar la existencia de una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos que fundamentan su manifestación y las causales taxativas de impedimento que invoque. De este modo, el impedimento solo podrá considerarse fundado si el magistrado: ‘i) [invoca] una causal que se encuentre consagrada en la ley (taxatividad); y ii) [establece] una estructura argumentativa de correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico descrito en la norma que regula la causal de impedimento (pertinencia).’”[8]
8. La Corte tiene previsto que la causal de haber intervenido en la expedición de la disposición acusada se configura cuando, efectivamente, se acredita que “existió una participación de la autoridad comprometida en el proceso de formación, en las etapas o en los debates que antecedieron a la aprobación de la norma sometida a control”[9]. Adicionalmente, la mencionada participación no distingue “en relación con su forma o amplitud ni frente al contenido de la misma y excluye «aquellos casos en que la intervención tiene ocurrencia frente a temas o asuntos relacionados, pero cuya ocurrencia se produce por fuera del ámbito del iter legislativo»”[10].
9. Por su parte, la configuración de la causal de haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición exige que el magistrado “(i) … haya hecho una declaración pública; (ii) que la declaración se haya realizado en un escenario distinto al jurisdiccional, y que por tanto, la manifestación no se derive de las opiniones vertidas por el magistrado recusado en un fallo anterior como ponente del caso, en un salvamento de voto o en una aclaración de voto; (iii) que la declaración recaiga sobre la materia general objeto de debate en el proceso en el que se solicita la recusación; (iv) y que la declaración no corresponda exclusivamente a una explicación dada por el magistrado en calidad de presidente de la Corte, sobre el contenido de un fallo expedido anteriormente.”[11]
Estudio del impedimento en el caso concreto
10. Examinado el impedimento manifestado por el magistrado Vladimir Fernández Andrade bajo los parámetros expuestos, la Sala Plena encuentra que, en efecto, se configuran las causales por él invocadas. Por una parte, es claro que participó en la expedición de la Ley 2294 aquí demandada, toda vez que, en ejercicio de sus funciones como secretario jurídico de la Presidencia de la República[12], no solo intervino en la elaboración del respectivo proyecto de ley sino que además le correspondió verificar el trámite legislativo para someter la norma a la respectiva sanción presidencial.
11. Por otra parte, también se encuentra acreditado que el magistrado Fernández Andrade conceptuó sobre la constitucionalidad de la Ley parcialmente demandada, pues, también como secretario jurídico de la Presidencia de la República, intervino dentro del presente proceso y presentó las razones por las cuales considera que los apartes normativos aquí demandados se ajustan a la Carta Política. Se trata de una manifestación pública, formulada dentro de este proceso pero no en ejercicio de la función jurisdiccional que hoy ejerce el magistrado, que evidentemente recae sobre la materia objeto de control dentro del asunto bajo examen, y no se refiere a una explicación dada por dicho funcionario sobre un asunto fallado por él anteriormente.
12. En conclusión, teniendo en cuenta que se encuentran acreditadas las causales invocadas por el magistrado Vladimir Fernández Andrade, la Corte declarará fundado el impedimento que manifestó para participar en el presente proceso de constitucionalidad.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
RESUELVE
Primero. – DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Vladimir Fernández Andrade para participar y decidir el proceso de constitucionalidad tramitado bajo el expediente D-15438 AC.
Segundo. - Contra este auto no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
No participa
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Decreto Ley 2067 de 1991, artículo 9.
[2] Decreto Ley 2067 de 1991, artículo 25.
[3] Ibidem.
[4] Acuerdo 2 de 2015 proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional
[5] Devis Echandía, Hernando. Teoría General del Proceso. 5ª reimpresión. Temis. Bogotá, D.C. 2022. P. 115.
[6] Autos 069 de 2003 y 149 de 2005.
[7] Auto 373 de 2021.
[8] Auto 1783 de 2023.
[9] Auto 418 de 2017.
[10] Auto 049 de 2021.
[11] Auto 562 de 2016, reiterado en auto 031A de 2022.
[12] Según el Decreto 2647 de 2022, son funciones de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República: “1. Estudiar y preparar proyectos de ley o actos legislativos que el Gobierno nacional deba someter a consideración del Congreso de la República. 2. Realizar la revisión preliminar de orden jurídico a los proyectos de acto legislativo o de ley que sean de iniciativa del Gobierno nacional, antes de su radicación ante el Congreso de la República por parte de los Ministerios, con el fin de determinar que los mismos estén ajustados a las normas de orden constitucional y emitir concepto sobre la viabilidad jurídica o realizar las observaciones que se consideren necesarias para ajustar la propuesta normativa al marco constitucional. La radicación de las iniciativas constitucionales y legislativas en el Congreso de la República requerirá solamente del previo concepto de la Secretaría Jurídica, sin aprobaciones adicionales. 3. Asistir al Presidente de la República y al Gobierno nacional en el estudio de los proyectos de ley que se tramitan en el Congreso de la República.”