A790-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-790/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 790 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-4731
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y el Juzgado Treinta Administrativo de esa ciudad.
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 10 de junio de 2022, el señor Luis Alexander Martínez Ortiz, actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral en contra de la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A. (CIAC). Por medio de la demanda, el señor Martínez Ortiz pretende que se declare: i) que entre él y la demandada existió un contrato de trabajo que estuvo vigente entre el 4 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2021, relación laboral que fue encubierta por la celebración sucesiva de contratos de prestación de servicios; ii) que dicho vínculo laboral fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por la demandada; iii) que, conforme esas declaraciones, se ordene a la CIAC pagarle la liquidación de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás acreencias laborales derivadas del contrato de trabajo.[1]
2. La demanda fue repartida al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., que, en el marco de la audiencia celebrada el 8 de junio de 2023, declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de jurisdicción o competencia propuesta por la entidad demandada[2]. Como sustento de su decisión, señaló que la jurisdicción competente para conocer el asunto es la contencioso administrativa toda vez que i) la naturaleza de la entidad demandada es la de una empresa industrial y comercial del Estado vinculada al Ministerio de Defensa Nacional; ii) que, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del CPACA y a jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, corresponde a los jueces administrativos conocer de los conflictos que se generen entre un particular y una entidad pública que no encuentren su origen en un contrato de trabajo. Esto, “a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, comoquiera que, lo que en estricto sentido se discute es la validez del acto administrativo por medio del cual la administración da respuesta a la reclamación del contratista y se discute con esto la legalidad de la modalidad contractual utilizada por la administración”[3]
3. El expediente fue repartido al Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá, que profirió el Auto del 8 de agosto de 2023 por medio del cual propuso un “conflicto negativo de competencias” con el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto[4]. Como sustento de su decisión, señaló que, de acuerdo con lo establecido los artículos 104, 105, 155 del CPACA y 2 del Código Sustantivo del Trabajo, el asunto debía ser conocido por la jurisdicción ordinaria laboral, pues se trata de un conflicto con origen directo en un contrato de trabajo. Además, indicó que, a pesar de lo dicho por la Corte Constitucional en el Auto 492 de 11 de agosto de 2021, la jurisdicción laboral es la competente para conocer de este asunto porque “la naturaleza jurídica de la CIAC S.A., es el de una persona jurídica autónoma, Empresa Industrial y Comercial del Estado, en la que, reiterando lo ya expuesto, predominan los trabajadores oficiales y a los empleados públicos se les encargan labores de administración, dirección y confianza de la sociedad, últimas que no desempeñaba el aquí demandante”[5]. Bajo ese razonamiento, el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá se acogió a lo dicho por la Corte Constitucional en el Auto 441 de 30 de marzo de 2022 y, por ende, declaró su falta de competencia para conocer el asunto.
4. Así, el asunto llegó a esta Corporación y fue repartido a la magistrada sustanciadora el 16 de noviembre de 2023.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. Esta Corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[6]
7. Así mismo, este Tribunal ha señalado en reiteradas ocasiones que para que se configure un conflicto entre jurisdicciones es necesario que concurran tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[7], conforme se explican a continuación:
(i) Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: establece que la causa que suscite la controversia debe ser de carácter judicial y no, por ejemplo, de carácter administrativo.
(iii) Presupuesto normativo: exige que las autoridades que hayan suscitado la controversia sustenten de manera expresa las razones de índole constitucional o legal que por las que se consideran competentes o no para conocer del asunto.
8. Así, en el caso que nos ocupa se verifica el cumplimiento de los anteriores presupuestos de acuerdo con las razones que se explican a continuación.
(i) Se cumple con el criterio subjetivo puesto que el conflicto fue suscitado por autoridades judiciales pertenecientes a distintas jurisdicciones. Estas son: el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., que integra la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, y el Juzgado Treinta Administrativo de esa ciudad, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
(ii) Por su parte, el presupuesto objetivo también se cumple como quiera que la controversia se suscita respecto del conocimiento de un proceso judicial: la demanda ordinaria laboral promovida por el señor Luis Alexander Martínez Ortiz, en contra de la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A. (CIAC).
(iii) Finalmente, se constata que se cumple con el presupuesto normativo en la medida en que las autoridades judiciales enfrentadas sustentaron jurídicamente las razones legales por las que cada una considera que carece de competencia para conocer del asunto, conforme a lo señalado en los antecedentes de esta providencia.
9. Verificados los presupuestos para la existencia de un conflicto entre jurisdicciones, corresponde a la Sala Plena determinar cuál de las autoridades judiciales en disputa debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso. Para ello se acudirá a la jurisprudencia que esta corporación ha construido recientemente sobre el asunto.
Jurisdicción competente para conocer demandas en las que se pretende determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta por la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. Reiteración del Auto 492 de 2021[8]
10. En el Auto 492 de 2021[9], la Corte Constitucional estableció que “de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”.
11. En esa oportunidad, la Sala Plena precisó que para resolver los conflictos entre jurisdicciones que se presentan en este tipo de asuntos, resulta necesario distinguir los casos en que existe certeza sobre el vínculo laboral de aquellos en los que hay incertidumbre al respecto. Esto se debe a que, en el primer supuesto, la resolución del conflicto se contrae a verificar si se trata de un trabajador oficial o de un empleado público porque, en esos casos, “resulta válido definir la jurisdicción competente para conocer de estos asuntos con base en las funciones que dice haber ejercido el empleado o trabajador (criterio funcional) y la entidad a la cual se encontraba vinculado (criterio orgánico)”[10]. Mientras que, en el segundo supuesto, dicha regla no puede ser aplicada “pues, en estos casos, se trata de evaluar i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral. Adicionalmente, la única autoridad judicial competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que ‘no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados’ es el juez contencioso”[11].
12. Así, en la providencia en cita, la Corte Constitucional determinó que este tipo de controversias son propias de los asuntos que se debaten en la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque implican examinar cuatro aspectos:
“a) En sentido estricto, lo que se discute es la validez del acto administrativo mediante el cual la Administración da respuesta a la reclamación del contratista y, junto con esto, la legalidad de la modalidad contractual utilizada con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los mismos derechos y acreencias laborales de los servidores públicos de planta.
b) El fundamento de las pretensiones se estructura en un contrato de prestación de servicios estatal.
c) Únicamente el juez contencioso administrativo es el competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que ‘no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados’, en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
d) El objeto mismo del proceso consiste en establecer si se configuró un vínculo laboral a través de contratos de prestación de servicios, lo que implica un juicio sobre la actuación de la entidad pública”[12].
III. CASO CONCRETO
13. La Sala Plena constata que, en el presente caso, se generó un conflicto entre una autoridad que pertenece a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C.) y una de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Terinta Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo analizados en el numeral 8 de esta providencia.
14. Se pone de presente que el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., argumentó que el asunto no le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya que en virtud de lo establecido en los artículos 104, 105, 155 del CPACA y 2 del Código Sustantivo del Trabajo el asunto debía ser conocido por la jurisdicción ordinaria en su especialidad, pues se trata de un conflicto con origen directo en un contrato de trabajo de un particular que habría desempeñado las funciones de un trabajador oficial para una empresa industrial y comercial del Estado . No obstante, se pone de presente que en, este caso, el propósito de la demanda que interpuso el señor Luis Alexander Martínez Ortiz es precisamente que un juez de la República determine si existió o no un contrato laboral entre él y la entidad accionada. Es decir, que se evalúe la legalidad de la modalidad contractual utilizada por la CIAC. Esto, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los mismos derechos y acreencias laborales de los servidores públicos.
15. Así pues, esta Corporación resolverá el asunto de la referencia de acuerdo con la regla de decisión fijada en el Auto 492 de 2021,[13] providencia en la que se estudió la competencia para conocer de las demandas en las que se pretende determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta por la sucesiva suscripción de contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral con el Estado, precedente que se ajusta a la controversia que es objeto de análisis en esta oportunidad.
16. Con fundamento en lo dispuesto en el Auto 492 de 2021, la Sala Plena dirime el presente conflicto de jurisdicciones en el sentido de determinar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el proceso promovido por el señor Luis Alexander Martínez Ortiz contra la CIAC pues la demanda se orienta a definir si existió o no una relación laboral presuntamente encubierta entre el demandante y la demandada mediante la suscripción de sucesivos contratos de prestación de servicios. Esto, teniendo en cuenta que la entidad demandada es una sociedad de economía mixta, del orden Nacional, bajo el régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional[14] y con una composición accionaria mayoritariamente pública[15].
17. En consecuencia, la Corte Constitucional dirime el presente conflicto de jurisdicciones en el sentido de determinar que el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer la solicitud en cuestión. Por lo tanto, ordenará remitir el expediente CJU-4731 a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
18. Regla de decisión. “[…]de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”[16].
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria, y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá conocer la demanda presentada el señor Luis Alexander Martínez Ortiz contra la CIAC, de acuerdo con las consideraciones de este auto.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-4731 al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y a los sujetos procesales interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Texto de la demanda disponible en el expediente digital, pág. 1.
[2]Acta de audiencia disponible en expediente digital, archivo denominado 14Acta202200210Audiencia20230608.pdf, pág. 1.
[3] Archivo de la audiencia disponible en expediente digital, archivo denominado 13Audiencia20230608, minuto 7-10.
[4] Auto del 8 de agosto de 2023 proferido por el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá, disponible en el expediente digital, pág. 7.
[5] Ibidem
[6] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 717 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.
[7] Corte Constitucional, Autos 1150 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 503 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido; 129 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo y 415 de 2020. M.P. Alberto Rojas Ríos.
[8] Reiterado en los autos 563, 444, 441, 379, 377, 321, 186, 135 y 038 de 2023; 1884, 1697, 1656, 1644, 1642, 1533, 1461, 1333, 1241, 1229, 791, 790, 785, 760, 738, 686, 684, 623, 439, 406, 319, 304 y 292 de 2022; y 1093, 1028, 950, 931, 927, 908, 901, 738, 684, 680, 676, 491 y 479 de 2021, entre otros.
[9] En este caso, la Corte estudió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso un ciudadano en contra de un acto administrativo en el que una entidad territorial negó el reconocimiento de una relación laboral, así como el pago de acreencias laborales.
[10] Auto 492 de 2021 (MS. Gloria Stella Ortiz Delgado).
[11] Ibidem.
[12] Ib.
[13] Auto 492 de 2021 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[14] Esto, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2352 de 1971, “Por el cual se reorganiza la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana, S.A.” y en el Acuerdo 9 del 4 de agosto de 2016, “Por el cual se reorganiza la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana, S.A.”
[15] Al consultar la página web de la CIAC se encuentra que composición accionaria de la entidad es la siguiente: el 89.46% de su capital lo tiene el Ministerio de Defensa Nacional, el 9.94% la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, el 0.04% la Aeronáutica Civil, el 0.52% Satena y el 0.04% la CIAC. Esta información fue recuperada de https://ciac.gov.co/elements/clients/
[16] Auto 492 de 2021 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.