República
de Colombia

Corte Constitucional
Presidencia
COMUNICADO DE
PRENSA No. 39
La
Corte Constitucional, en la sesión de la Sala Plena celebrada el día 16 de
septiembre de 2009, adoptó las siguientes decisiones:
1. EXPEDIENTE D-7586 -
SENTENCIA C-636/09
Magistrado ponente: Dr. Mauricio González Cuervo
1.1. Norma
acusada
LEY 599 de 2000
(julio 24)
Por medio del cual
se expide el Código Penal
Artículo 213. Inducción a la
prostitución. El que con ánimo de lucrarse o para satisfacer los deseos
de otro, induzca al comercio carnal o a la prostitución a otra persona,
incurrirá en prisión de dos (2) a cuatro (4) años y multa de cincuenta (50) a
quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
1.2. Decisión
Declarar EXEQUIBLE, por los cargos
estudiados en esta providencia, el artículo 213 de la Ley 599 de 2000, tal
como fue modificado por el artículo 8º de la Ley 1236 de 2008.
1.3. Fundamentos de la decisión
En el presente caso, le correspondió a la
Corte determinar si la tipificación penal de la conducta de inducción a la
prostitución, resulta violatoria de la autonomía personal o derecho al libre
desarrollo de la personalidad (art. 16 de la C.P.) y del derecho a escoger
profesión u oficio (art. 26 de la C.P.).
El análisis de la Corte comenzó por
precisar los elementos del tipo penal acusado, para distinguirlo de otras
conductas punibles similares, modalidades de lo que se denomina como
proxenetismo. Indicó que la conducta sancionable tipificada en el artículo
213 de la Ley 599 de 2000, es la inducción a la prostitución, no el
constreñimiento a la misma, la cual constituye un tipo penal autónomo (art.
214 del C.P.). Así, la inducción es el acto de persuasión, de instigación y provocación
seductora o engañosa dirigida a hacer nacer en la víctima el propósito de
prostituirse. Por su parte, el constreñimiento involucra un componente de
violencia que se opone a la libertad de la víctima y, por tanto, tiene una
pena mayor. En pronunciamientos anteriores sobre la realidad social de la
prostitución, la Corte ha reconocido que dicho fenómeno es transversal a la
cultura y la historia de las civilizaciones y dada su magnitud e impacto
social, los Estados han preferido adoptar mecanismos preventivos de control
antes que medidas definitivas de erradicación. No obstante, para la
corporación, su presencia permanente en la vida en sociedad, la prostitución
ha sido considerada como un fenómeno que mancilla la dignidad personal
(sentencia T-620/95) y aunque la ley no puede penalizar la prostitución por
respeto al libre desarrollo de la personalidad de quien decide dedicarse a
ella, sí exige a las autoridades públicas “utilizar los medios de protección
social que tengan a su alcance para prevenirla y para facilitar la
rehabilitación de quienes se dedican a este oficio” (sentencia SU-476/97). En
otras palabras, aunque del régimen constitucional colombiano no se deriva una
prohibición al ejercicio de la prostitución, el Estado, por disposición de la
misma Carta, no es indiferente a sus efectos nocivos, por lo que resulta
legítimo, dentro de los límites razonables de la proporcionalidad, que las
autoridades públicas de todos los órdenes adopten medidas tendientes a evitar
su propagación y a disminuir los efectos negativos que esa conducta
calificada como degradante para la persona humana, genere en la sociedad. De
igual manera, como se pudo apreciar en instrumentos y documentos
internacionales examinados por la Corte, a juicio de la comunidad
internacional, la explotación de la prostitución tiene un efecto adverso, de
gravedad considerable en la sociedad y de gran impacto denigrante y
deformador que reciben los niños, por lo que existe acuerdo en que los
Estados deben luchar por reducir su expansión.
De otra parte, la Corte señaló que el tipo
penal de inducción a la prostitución puede configurarse incluso sobre la base
del consentimiento expreso de la víctima, aunque el mismo no se requiera en
la medida en que no es un elemento constitutivo del tipo penal acusado.
Frente al riesgo de ofensa de la dignidad personal e incluso de la
autodeterminación sexual y de la propia libertad personal, el consentimiento
de la víctima es una salvaguarda insuficiente. De los informes consultados
por la Corte, se encontró que en muchos casos el consentimiento inicial de la
víctima se convierte en la puerta de entrada a redes de esclavitud y trata de
personas, en verdaderos “círculos de violencia” de los que resulta imposible
escapar. El objetivo de la regulación penal es, en este caso, la lucha contra
el negocio de la prostitución, más allá de la opción autónoma de cada
individuo de dedicarse a ella. Por esto, el tipo penal hace énfasis en que
la sanción se impone a quien promueve el ingreso a esta actividad para
satisfacer a otros y obtener un tipo específico de provecho.
A juicio de la Corte, la decisión del
legislador de sancionar la conducta descrita en el artículo 213 del Código
Penal, está justificada en la necesidad de combatir efectivamente la
prostitución, por razón de los efectos nocivos que produce y por las causas
de que se alimenta. En este sentido, los intereses superiores de la sociedad se
oponen a que un individuo pueda legítimamente explotar el reclutamiento de
personas con fines de prostitución. Reiteró que el derecho al libre
desarrollo de la personalidad, como cualquier derecho fundamental, no es un
derecho absoluto. Por tanto, no puede ser invocado para desconocer los
derechos de otros, ni los derechos colectivos, ni mucho menos para limitar la
capacidad punitiva del Estado frente a comportamientos que pongan en peligro
el orden social o económico. De igual modo, recordó que aunque el derecho a
escoger y ejercer libremente profesión u oficio es pleno, tampoco es
absoluto, por lo que el ordenamiento jurídico prevé algunas restricciones en
guarda del interés general. En consecuencia, la Corte consideró que el
artículo 213 de la Ley 599 de 2000 no restringe desproporcionadamente los
derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a escoger
profesión u oficio, ni violenta el principio de lesividad, pues el fin de la
norma es la protección de la dignidad humana, así como los intereses
colectivos afectos por los efectos colaterales de la prostitución. Por
consiguiente, declaró exequible el precepto acusado.
1.4. Los magistrados
MARIA VICTORIA CALLE CORREA y LUIS ERNESTO VARGAS SILVA manifestaron su salvamento
de voto parcial, por cuanto si bien participan de la decisión de
exequibilidad del artículo 213 del Código Penal, disidieron en relación con
el ámbito del pronunciamiento de la Corte, el cual debió limitarse al
contenido del artículo 213 del Código Penal, norma explícitamente demandada,
sin ampliar su decisión al artículo 8° de la ley 1236 de 2008, disposición
que incrementó significativamente la pena para el tipo penal de inducción a
la prostitución. Agregaron que en el marco de la teoría de la norma penal, no
es posible identificar dos preceptos que aunque coincidan en la descripción
de la conducta, contemplen penas sustancialmente distintas (2 a 4 años,
frente a 10 a 22 años, de prisión). En materia penal la norma de conducta
no puede desligarse de la norma de sanción; una y otra forman unidad
indisoluble que se concreta en el tipo penal.
En su concepto, si
la Corte, por vía de integración de la unidad normativa, decidió asumir el
estudio de los dos preceptos, debió efectuar un análisis independiente de
cada uno, acorde con su diverso contenido y alcance. Tal opción le imponía
realizar un minucioso estudio de proporcionalidad que demostrara la
constitucionalidad de una norma que incrementa de manera tan extraordinaria
la punibilidad. Y, también en lo relativo a la fundamentación de la decisión
de exequibilidad, no debe apoyarse en instrumentos y documentos
internacionales que condenan la práctica de la “trata de personas”, conducta
sustancialmente distinta a la inducción a la prostitución. Se trata de tipos
penales diversos y autónomos, que coinciden en que entrañan un agravio a la
dignidad humana, presentan estructura distinta, así como diversos grados de
lesividad y de complejidad. La inducción a la prostitución penaliza la
conducta del proxeneta, en tanto que la trata de personas se
asimila a una versión moderna, larvada e insidiosa, de la esclavitud.
2. EXPEDIENTES D-7594/D-7595
(acum.) - SENTENCIA C-637/09
Magistrado ponente: Dr. Mauricio González Cuervo
2.1. Norma
acusada
LEY 599 de 2000
(julio 24)
Por medio del cual
se expide el Código Penal
Artículo 289. Falsedad
en documento privado. El que falsifique documento privado que pueda
servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de uno (1) a seis (6)
años.
2.2. Decisión
Declarar EXEQUIBLE, por el cargo
examinado, el artículo 289 de la ley 599 de 2000.
2.3. Fundamentos de la decisión
El problema jurídico que tuvo que resolver
la Corte Constitucional en esta oportunidad, fue el de si el delito de
falsedad ideológica en documento privado está incluido en el tipo penal del
artículo 289 del Código Penal y de estarlo, tal hecho resulta respetuoso o no
del principio de legalidad estipulado en la Constitución Política.
En primer término, la Corte reiteró que
por regla general, no corresponde al juez constitucional la interpretación
del alcance de una disposición legal, la cual está en cabeza de los
organismos jurisdiccionales competentes, para lo cual gozan de autonomía
orgánica y funcional ya que sólo están sometidos al imperio de la ley (art.
230 de la C.P.), a menos que se involucren valores, principios o preceptos
constitucionales. Esto significa que, en principio, las interpretaciones de
las normas demandadas no pueden ser objeto del control de constitucionalidad,
pues este es un juicio abstracto que confronta las normas con la Constitución
para determinar su conformidad o disconformidad. No obstante, esta regla
resulta insuficiente cuando de la divergencia interpretativa de un texto
legal emana un peligro para la integridad o alcance del texto
constitucional.
En el caso concreto, la labor
interpretativa de la norma legal demandada debe tener en consideración la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, como tribunal experto en el
conocimiento de las instituciones propias de su especialidad. Ahora bien,
para que pueda hablarse de una interpretación normativa con fuerza de derecho
viviente se requiere que dicha interpretación sea consistente, consolidada y
relevante. En cuanto a si la posición de la Corte Suprema de Justicia
respecto de la tipificación de la falsedad ideológica en documento privado
constituye derecho viviente en la materia, la Corporación consideró que la
jurisprudencia de la Corte Suprema en este punto no ofrece reparo alguno de
consistencia y que resulta en todo pertinente, el problema jurídico planteado
por los demandantes. De la línea jurisprudencial estudiada en torno de la
falsedad documental, se advierte que el artículo 289 del Código Penal ha sido
interpretado unívocamente por la Corte Suprema de Justicia y que dicha
interpretación ha reconocido la existencia jurídica, real y práctica del tipo
penal de falsificación en documento privado, interpretación que se remonta al
anterior Código Penal (Decreto 100 de 1980). De acuerdo con las reglas del
derecho viviente, el intérprete autorizado de la ley ha entendido que cuando
el legislador se refiere a falsedad a secas, incluye las dos
modalidades en que la misma es posible, material ideológica. Por consiguiente,
al no presentarse la exclusión del delito de falsedad ideológica alegada por
uno de los demandantes, la Corte se abstuvo de consideraciones adicionales
respecto del deber constitucional omitido o al deber de igualdad
pretermitido.
Para la Corte, no obstante la falta de
mención de la expresión “ideológica” en el texto del artículo 289 del
Código Penal no afecta su precisión jurídica ni disminuye su nivel de certeza
en detrimento del requerimiento de la legalidad de la conducta. En este caso,
no ha sido la Corte Suprema de Justicia sino el propio legislador el que ha
decidido sancionar la falsedad ideológica en documento privado, no obstante
que los argumentos de los doctrinantes hayan obligado a la Corte Suprema a
justificar esa decisión mediante un proceso interpretativo suficientemente
documentado, que conduce a establecer que la expresión “falsedad” utilizada
por el legislador es contentiva de las dos modalidades de falsedad, tanto la
adulteración física del documento y de la que se deriva de mentir en la
elaboración del documento. Dicha interpretación tuvo en cuenta los argumentos
históricos aportados por el tribunal de casación referidos a los debates que
tuvieron lugar en la comisión redactora del Código, los cuales son
ilustrativos de la intención de los creadores de la norma de no despenalizar
esa conducta.
En ese orden, la Corte concluyó que el
artículo 289 del Código Penal no vulnera el principio de legalidad del delito
y de la pena, pues existe certeza, refrendada por la jurisprudencia pertinente,
sobre la conducta que la ley penal considera antisocial. Para la Sala, es
claro que el verbo “falsificar”, sin matices, es inclusivo de las dos
modalidades de falsedad en documento privado. Si bien, en el caso del
documento público existen normas distintas para la falsedad ideológica y la
material, es claro que tal distinción obedece a que es un delito especial
susceptible de ser cometido únicamente por servidores públicos, cuya
incriminación basada en la transgresión de un deber funcional explica que el
legislador le otorgue un tratamiento normativo que no encontró necesario en
el caso de los particulares. En consecuencia, el cargo no está llamado a
prosperar y condujo a que el artículo 289 del Código Penal fuera declarado
exequible, frente al cargo examinado.
2.4. El magistrado
NILSON PINILLA PINILLA anunció la presentación de una aclaración de voto, por
cuanto si bien está de acuerdo desde la perspectiva constitucional, con la
decisión de exequibilidad adoptada, tiene una posición distinta en la controversia
que ha existido en torno de la interpretación legal de la norma penal
acusada.
3. EXPEDIENTE LAT-346 -
SENTENCIA C-638/09
Magistrado ponente: Dr. Nilson Pinilla Pinilla
3.1. Norma
revisada
LEY 1282 DE 2008,
Aprobatoria del “Convenio sobre la obtención de pruebas en el extranjero
en materia civil o comercial”, hecho en La Haya el 18 de marzo de 1970.
3.2. Decisión
Primero.-
Declarar
EXEQUIBLE el “Convenio sobre la obtención de pruebas en el
extranjero en materia civil o comercial”, hecho en La Haya el 18 de marzo
de 1970.
Segunda.-
Declarar
EXEQUIBLE la Ley 1282 de 2008, “Por medio de la cual se aprueba el ‘Convenio
sobre la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o comercial’,
hecho en La Haya el 18 de marzo de 1970.
3.4. Fundamentos
de la decisión
Revisado
el trámite surtido en el Congreso de la República por el proyecto que se
convirtió en la Ley 1282 de 2008, la Corte concluyó que se había cumplido
cabalmente con la totalidad de los requisitos constitucionales y legales aplicables
al debate y votación de leyes aprobatorias de tratados internacionales. Por
consiguiente, la Ley 1282 de 2008 fue declarada exequible en relación con su aspecto
formal.
De otro
lado, se estableció que el Convenio revisado fue adoptado dentro del marco de
la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado, cuyo origen se
remonta al año 1893, organización internacional que tiene por objeto trabajar
en la progresiva unificación de las normas de derecho privado aplicables a
situaciones que afecten a instituciones o ciudadanos de distintos países, o
en las que por cualquier ración resulte potencialmente aplicable la ley local
de más de uno de ellos. También persigue la cooperación entre las autoridades
de los distintos Estados y la agilización de los trámites aplicables en
actuaciones administrativas o judiciales que involucren ciudadanos, bienes o
normas de varios de ellos. Con estos objetivos, los países miembros han
adoptado un total de 38 instrumentos sobre diversas materias, dentro de los cuales
cabe mencionar de las obligaciones y los contratos, temas específicos del
derecho comercial y del derecho de familia, así como aspectos procesales y de
acceso a la justicia. Los Estatutos de la Conferencia prevén la posibilidad
de que Estados no miembros adhieran o ratifiquen algunos de estos acuerdos. A
la fecha, el Estado colombiano no es miembro activo de esta Conferencia, sin
embargo en eso de la alternativa que acaba de mencionarse, ha adherido y es
por tanto partícipe de algunos de sus convenios.
El
objeto del Convenio examinado es el de contribuir a la eficacia de la
cooperación entre autoridades judiciales de distintos países en materia de
derecho civil y comercial, facilitando el envío y ejecución de cartas
rogatorias. Analizadas en forma detallada las distintas estipulaciones que
contiene, la Corporación consideró que todas ellas se ajustan a las
estipulaciones propias de este tipo de instrumentos y resultan adecuadas al
logro de los objetivos y finalidades que en este caso se persiguen. La Corte
también encontró que ninguna de ellas merece en cuanto a su contenido,
cuestionamientos que comprometan su exequibilidad. Adicionalmente, señaló que
la participación de Colombia en esta Convención tiene claro sustento en el
artículo 229 de la Constitución, por cuanto favorece el libre acceso de todas
las personas a la administración de justicia. Así mismo, resaltó que las
instituciones previstas dentro de este Convenio, funcionan dentro de un marco
de equidad, mutua reciprocidad y respeto a la soberanía de los Estados
signatarios. De igual modo, advirtió las ventajas que podrán ser aprovechadas
en plena igualdad de condiciones, tanto por ciudadanos colombianos como por
nacionales de otros países, que en uno u otro caso hayan establecido
relaciones jurídicas que deban regirse, total o parcialmente por el derecho
colombiano. Por estas razones, la adhesión de Colombia a esta Convención se
enmarca también dentro de los propósitos que conforme a la Constitución, y
especialmente a sus artículos 9º, 150, numeral 16, 226 y 227, rigen el
manejo de las relaciones internacionales. Las principales instituciones que
se acuerda aplicar, tales como el envío y recepción de cartas rogatorias y la
práctica de pruebas mediante comisión a autoridades judiciales de otros Estados
o ante funcionarios diplomáticos, son mecanismos aceptados por el Derecho
Internacional que no implican ninguna imposición inaceptable, ni lesión de
ninguna clase a la soberanía nacional. En caso contrario, el Convenio prevé
una amplia posibilidad de formular reservas, declaraciones o excepciones a la
aplicación a las reglas estipuladas. De esta forma, la Corte concluyó que las
cláusulas del presente Convenio resultan plenamente acordes con el contenido
de la Constitución Política, por lo que no existe objeción desde el punto de
vista constitucional para que sea incorporado al derecho interno colombiano.
4. EXPEDIENTE LAT-342 -
SENTENCIA C-639/09
Magistrado ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio
4.1. Norma
revisada
LEY 1262 DE 2008. Aprobatoria
del “Protocolo de Enmienda al Acuerdo Latinoamericano de Coproducción
Cinematográfica”, firmado en Bogotá el 14 de julio de 2006.
4.2. Decisión
Primero.-
Declarar
EXEQUIBLE la Ley 1262 del 26 de diciembre de 2008, “Por medio de la
cual se aprueba el ‘Protocolo de Enmienda al Acuerdo Latinoamericano de
Coproducción Cinematográfica’, firmado en Bogotá D.C. el 14 de julio de
2006.
Segundo.-
Declarar
EXEQUIBLE el “Protocolo de Enmienda al Acuerdo Latinoamericano de
Coproducción Cinematográfica, firmado en Bogotá, D.C., el 14 de julio de
2006”.
4.3. Fundamentos
de la decisión
Examinado
el procedimiento legislativo cursado en el Congreso de la República por la
Ley 1262 de 2008, aprobatoria del Protocolo de Enmienda al Acuerdo
Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica, la Corte constató que se
había cumplido en debida forma con todos los requisitos constitucionales y
legales para su debate y aprobación. Por consiguiente, la citada ley fue
declara exequible.
De
igual manera, no se encontró reparo alguno en relación con la
constitucionalidad del mencionado Protocolo. Su finalidad -como se puso de
presente en el debate de la ley aprobatoria- es facilitar el desarrollo de
labores de colaboración y complementariedad de acuerdo con la realidad
nacional de cada uno de los países latinoamericanos dentro del campo
cinematográfico y procurar el fortalecimiento de la solidaridad y el
intercambio cultural iberoamericano. A la vez, busca que los productores de
cine colombianos puedan compartir con sus colegas de área, de recursos
financieros, creativos, técnicos y artísticos, para producir películas y
obras televisivas que tengan la condición de producto nacional en cada uno de
los países coproductores. Como se indica en la exposición de motivos de la
ley, todas las obras que se realicen en el marco de este Acuerdo, estarán
sujetas a aprobación por parte de las autoridades competentes de cada país.
Por tanto, el Protocolo constituye un mecanismo renovado que permite avanzar
significativamente en los propósitos de fomento de la actividad
cinematográfica y audiovisual en los países iberoamericanos.
De
manera específica, la Corte resaltó la previsión del Protocolo de evitar que
un Estado adopte un tratamiento diferenciado sobre las obras extranjeras
producto del Acuerdo; además, que se mantenga el principio de equidad al
otorgarse ventajas e incentivos fiscales solamente al productor del país que
los conceda. También, destacó la exclusión de cualquier tratamiento
discriminatorio en materia tributaria entre las producciones cinematográficas
locales y las realizadas conjuntamente con los países signatarios del
Acuerdo, al igual que repercuta sobre la legislación fiscal de los Estados
signatarios para evitar la doble imposición.
Para la
Corte, el Protocolo de Enmienda se ajusta a la Constitución, por cuanto
incrementa el esfuerzo por apoyar las iniciativas en materia cinematográfica
para el desarrollo cultural de los pueblos. A la vez, trata de armonizar las
políticas cinematográficas y audiovisuales de las partes, para resolver los
problemas de producción, distribución y exhibición cinematográfica de la
región, además de ampliar el mercado para el producto cinematográfico. Todo
ello resulta congruente con los principios rectores de la Carta Política
comprometidos a impulsar la integración regional y con los demás Estados
sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad y de las relaciones
exteriores del Estado, fundamentadas en la soberanía nacional, el respeto a
la autodeterminación de los pueblos y el reconocimiento de los principios del
derecho internacional aceptados por Colombia (artículos 9º, 226 y 227 C.P.).
Además, acorde con la promoción y el fomento del acceso a la cultura de
todos los colombianos, en sus diversas manifestaciones, como lo es en el caso
concreto la coproducción cinematográfica (arts. 70 y 71 C.P.). Por todo lo
expuesto el Protocolo de Enmienda al Acuerdo Latinoamericano de Coproducción
Cinematográfica fue declarado ajustado a la Constitución Política.
5. EXPEDIENTES D-7660
- SENTENCIA C-640/09
Magistrado ponente: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva
5.1. Normas
acusadas
DECRETO 1790 DE
2000
(septiembre 14)
"Por
el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la
disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades,
indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por
lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas
de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil
al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas
Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con
anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993"
ARTICULO 24.
INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. Es obligación del Comandante o Jefe
respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando,
describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de
modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informarán si
tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias:
a. En el servicio
pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente
común.
b. En el servicio
por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente
de trabajo.
c. En el servicio
como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por
acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del
orden público o en conflicto internacional.
d. En actos
realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior.
PARAGRAFO. Cuando
el accidente en que se adquirió la lesión pase inadvertido para el comandante
o jefe respectivo, el lesionado deberá informarlo por escrito dentro de los
dos (2) meses siguientes a su ocurrencia.
En todo caso los
organismos médico-laborales deberán calificar el origen de la lesión o
afección.
ARTICULO 25.
TERMINO PARA LA ELABORACION DEL INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. El
Comandante o Jefe respectivo deberá elaborar y tramitar el Informe
Administrativo por Lesiones dentro de los dos (2) meses siguientes, contados
a partir del momento en que tenga conocimiento del accidente, bien sea a
través del informe rendido por el superior del lesionado, por informe del
directamente lesionado o por conocimiento directo de los hechos.
DECRETO 0094 DE
1989
(enero 11)
Artículo
35º. - Informe Administrativo .
a)
[…]
Cuando
el accidente pase inadvertido para el comandante o Jefe respectivo , el
lesionado tienen la obligación de ponerlo en conocimiento de su superior ,
dentro de los treinta (30 ) días siguientes al hecho a fin de que rinda el
informe administrativo a la respectiva Dirección de Sanidad; si no lo hiciere
la lesión se considera adquirida en el servicio , pero no por causa y razón
del mismo.
5.2. Decisión
Primero.-
INHIBIRSE, para pronunciarse respecto del artículo 35 del Decreto
094 de 1989.
Segundo.-
Declarar
EXEQUIBLES, por los cargos analizados, las expresiones “el
lesionado deberá informarlo por escrito dentro de los dos (2) meses
siguientes a su ocurrencia” y “por informe del directamente lesionado”,
contenidas en el parágrafo del artículo 24 y en el artículo 25 del
Decreto Ley 1796 de 2000, respectivamente.
5.2. Fundamentos
de la decisión
En primer lugar,
la Corte estableció que el artículo 35 del Decreto 094 de 1989 fue derogado
por el Decreto 1790 de 2000, que reguló de manera más específica y completa
la materia relativa al informe administrativo que debe preceder a la
valoración de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad
laboral de los miembros de la fuerza pública que hubieren sufrido una lesión.
Así mismo, constató que la citada disposición no continúa produciendo efectos
jurídicos, toda vez que sólo tenía aplicación para regular los informes
administrativos por lesiones orientados a determinar la disminución de la
capacidad, la clasificación del tipo de incapacidad y su imputabilidad al
servicio, en relación con hecho acaecidos antes del 14 de septiembre de 2000,
fecha que entró en vigencia el Decreto 1790 de 2000. En consecuencia, no
existe objeto sobre el cual la Corte deba pronunciarse y por ende, lo
procedente era la inhibición.
El análisis del
parágrafo de los artículos 24 y 25 del Decreto 1790 de 2000, parte de la
especial protección a las personas que padecen algún tipo de discapacidad, la
cual es un mandato contemplado en el derecho internacional, en la
Constitución Política, que propugnan el tratamiento, la adaptación y
readaptación de las personas discapacitadas (arts. 13, 47, 49, 54 y 68 C.P.).
En el caso concreto del informe administrativo por lesiones, la Corte resaltó
que constituye un soporte esencial, junto con la ficha médica de aptitud
sicofísica, el concepto médico de especialista, el expediente médico laboral
y los exámenes paraclínicos para que la Junta Médico Laboral Militar o de
Policía, desarrolle las funciones que le competen, al punto que se concibe
como una de las causales que suscita la convocatoria de la Junta Médico
Laboral. Dicho informe, es uno de los soportes para la toma de decisiones por
parte de este organismo y la resolución de reclamaciones ante el Tribunal
Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que surjan contra las
determinaciones de dicha Junta.
La Corte indicó
que en la norma actual, la obligación del lesionado de informar sobre el
accidente dentro de los dos (2) días siguientes a su ocurrencia, cuando aquel
pase inadvertido por el comandante o jefe respectivo, no tiene la
consecuencia tan gravosa que preveía la norma derogada, que consideraba a la
lesión adquirida en el servicio pero no por causa y en razón del servicio, lo
que tenía un impacto en la valoración de la lesión como enfermedad o
accidente común. En el caso de los miembros de la fuerza pública, la
valoración de esas lesiones se sujeta a un régimen especial que difiere
sustancialmente del sistema de riesgos profesionales contemplado en la Ley
100 de 1993, aunque con similitudes, como la concerniente al informe de
lesiones, que en ambos casos constituye una prueba para determinar el origen
o la imputabilidad de la enfermedad al servicio.
Contrario a lo
sostenido por el demandante, para la Corte, los preceptos acusados cumplen
con la finalidad de garantizar un canal de comunicación para que el lesionado
pueda subsanar la omisión en que hubiere podido incurrir su superior, este sí
obligado a emitir el informe administrativo correspondiente. La inobservancia
de este deber no acarrea la pérdida de derechos para el lesionado, ya que la
calificación del origen de la lesión o afección no se supedita al informe del
lesionado. Lejos de establecer una carga para el afectado, las normas
acusadas le brindan una oportunidad para que promueva el trámite de la
valoración y calificación de la lesión o enfermedad, frente a la inactividad
de su comandante o jefe y por tanto, no configura una restricción que cree un
obstáculo de acceso a la seguridad social. Tampoco el legislador incurre en
una regulación discriminatoria, que anule o restrinja sin justificación
alguna los derechos de sujetos titulares de una especial protección, ya que
por el contrario, posibilitan que la persona lesionada promueva el ejercicio
de sus derechos a la seguridad social y a la salud, ante la omisión de la
autoridad competente. En cuanto a la presunta vulneración de los artículos 1º
y 29 de la Carta Política, el demandante no aporta sustentación alguna del
concepto de violación, por lo que la Corte se abstendrá de emitir
pronunciamientos sobre estos cargos.
6. EXPEDIENTES D-7770 y
D-7772 - SENTENCIA C-641/09
Magistrado ponente: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva
6.1. Norma
acusada
ACTO LEGISLATIVO 1
DE 2008
(Diciembre 26)
Por medio del cual
se adiciona el artículo 125 de la Constitución Política
ARTÍCULO 1o.
Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 125 de la Constitución, así:
PARÁGRAFO
TRANSITORIO. Durante un tiempo de tres (3) años contados a partir de la
vigencia del presente acto legislativo, la Comisión Nacional del Servicio
Civil implementará los mecanismos necesarios para inscribir en carrera
administrativa de manera extraordinaria y sin necesidad de concurso público a
los servidores que a la fecha de publicación de la Ley 909 del 2004
estuviesen ocupando cargos de carrera vacantes de forma definitiva en calidad
de provisionales o de encargados del sistema general de carrera siempre y
cuando cumplieran las calidades y requisitos exigidos para su desempeño al
momento de comenzar a ejercerlo y que a la fecha de la inscripción
extraordinaria continúen desempeñando dichos cargos de carrera. Igual derecho
y en las mismas condiciones tendrán los servidores de los sistemas especiales
y específicos de la carrera, para lo cual la entidad competente, dentro del
mismo término adelantará los trámites respectivos de inscripción.
Mientras se cumpla
este procedimiento, se suspenden todos los trámites relacionados con los
concursos públicos que actualmente se están adelantando sobre los cargos
ocupados por empleados a quienes les asiste el derecho previsto en el
presente parágrafo.
La Comisión
Nacional del Servicio Civil deberá desarrollar, dentro de los tres (3) meses
siguientes a la publicación del presente acto legislativo, instrumentos de
calificación del servicio que midan de manera real el desempeño de los
servidores públicos inscritos de manera extraordinaria en carrera
administrativa.
Quedan exceptuados
de estas normas los procesos de selección que se surtan en desarrollo de lo
previsto por el artículo 131 de la Constitución Política y los servidores
regidos por el artículo 256 de la Constitución Política, carrera docente y
carrera diplomática consular.
ARTÍCULO 2o. El
presente acto legislativo rige a partir de su promulgación.
6.2. Decisión
ESTARSE A LO
RESUELTO en
la sentencia C-588 de 2009, que declaró inexequible en su totalidad,
el Acto Legislativo No.01 de 2008, “Por medio del cual se adiciona el
artículo 125 de la Constitución Política”.
6.3. Fundamentos
de la decisión
La Corte constató
la existencia en el presente caso, del fenómeno de cosa juzgada
constitucional, toda vez que mediante sentencia C-588/09 se pronunció sobre
una demanda instaurada contra el Acto Legislativo 01 de 2008, declarando la
inexequibilidad del mismo en su integridad. Al no haber lugar a un nuevo
pronunciamiento, sólo restaba a la Sala, estar a lo resuelto en dicha
providencia.
MAURICIO GONZALEZ
CUERVO
Vicepresidente
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