Comunicado de tutelas No 06 de 2011

   República de Colombia

Corte Constitucional

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Comunicado de tutelas No. 6 de 2011

 

 

1.                1. Sentencia T-205 de 2011

M.        M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla

 

Los principios de concentración y de inmediatez de la prueba resultan esenciales en el nuevo sistema penal acusatorio, por cuanto apuntan a que las pruebas practicadas durante el juicio oral sean apreciadas directamente por el juez, que de esta manera formará su criterio con mayor posibilidad de acierto.

 

De igual manera, las restricciones sobre la suspensión de la audiencia de juzgamiento y la eventual obligación de repetirla, son manifestaciones de tales principios rectores del proceso penal acusatorio, que no pueden resultar absolutos en sí mismos, pues deben ser ponderados estrictamente por el juzgador penal

 

En este caso la peticionaria, representante de tres menores de edad victimizados, coadyuvada por el Fiscal Quinto de la Unidad de Vida de Pereira, solicitó amparo para los derechos de los niños y el debido proceso, vulnerados por el Tribunal Superior de Pereira, Sala Penal, al haber confirmado la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, decretando la nulidad de un juicio penal a partir del inicio del debate probatorio, exponiendo nuevamente a tres menores a un proceso donde figuran como víctimas de los delitos de “acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso con acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado e incesto”.

 

El proceso penal no puede estar sujeto exclusivamente al cumplimiento de las ritualidades que lo caracterizan, pues de la mal entendida rigidez de unos preceptos podría derivarse, de manera abrupta e injustificada, la conculcación de valores superiores del Estado social de derecho, que brinda garantías fundamentales a todos los sujetos procesales, sumado a que el juez debe disponer de medios técnicos fidedignos, ágiles e idóneos para el registro y reproducción de lo actuado, pues, se repite, no puede desconocerse que “el legislador habilita la posibilidad de que la inmediación del juez no se limite únicamente a la práctica de pruebas en su presencia, sino que es posible acudir a medios técnicos de registro y reproducción idóneos y garantes del principio, cuando circunstancias excepcionales así lo requieran[1] (no está en negrilla en el texto original).

 

Con su determinación, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, al confirmar la censurada providencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de dicha ciudad, se limitó a anular la actuación, a partir del inicio del debate probatorio, creyendo “vulnerado el debido proceso, habida cuenta de los principios de inmediación y concentración, como consecuencia del cambio del titular del juzgado”, por lo cual erróneamente ordenó “repetir el juicio para que sea reconstruido en presencia de la nueva funcionaria, no obstante lo traumático que puede resultar, sobre todo para las menores ofendidas”.

 

Así, trató de aplicar el ad quem el estatuto procesal acusatorio penal, pero arrolló los derechos inherentes a las víctimas, máxime siendo ellas menores de edad, cuando se ha podido acudir al registro técnico de lo que ya se había efectuado válidamente en el juicio oral, tal cual se haría al resolver una apelación, un recurso extraordinario de casación o una acción de revisión.

 

Se concluye, entonces, que con la declaratoria de nulidad de la etapa probatoria en el proceso penal, sin respeto a los derechos de las victimizadas menores de edad, se transgredió el artículo 44 superior, entre otros preceptos, al no valorarse debidamente el interés superior del niño.

 

El asunto debió haberse resuelto con acatamiento del principio pro infans, previendo que en eventos donde resulten contrapuestas dos prerrogativas, deberá optarse por la solución que otorgue mayores garantías a los derechos de los menores de edad. Recuérdese que, en apropiado desarrollo de la preceptiva constitucional e internacional, el artículo 193.7 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), consagra que en los procesos por conductas punibles donde las víctimas hayan sido menores de edad, las autoridades judiciales no les deben generar adicionales daños.

 

No puede esta Sala dejar de referirse al indebido comportamiento en que se incurrió en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira, que a falta de información  detallada y de copia de las correspondientes piezas procesales puede colegirse de lo sintetizado en la decisión de junio 21 de 2010, dictada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, al haber suspendido la entonces titular de dicho Juzgado el juicio oral en agosto 18 de 2009, que sólo vino a reanudarse en enero 27 del 2010, con lo cual ciertamente se quebrantó el principio de concentración, conculcación agravada en cuanto en el interregno aquella servidora judicial hizo dejación del cargo (noviembre 1° de 2009), por acceder a la pensión de vejez.

 

De tal manera se conculcó flagrantemente un principio rector del sistema acusatorio, cual es la concentración, desentendiéndose la judicatura de lo que es indispensable para que dicho sistema opere apropiadamente, tal como se desprende de la preceptiva superior nacional e internacional y es categóricamente precisado en el artículo 17 de la Ley 906 de 2004 Código de Procedimiento Penal.

 

De otra parte, la Corte Constitucional reitera el llamado que consta en su precitada sentencia C-059 de 2010, instando a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que suministren a plenitud la dotación técnica idónea y apropiada de equipos de audio y video, entre otros, a todos las áreas judiciales donde opere el sistema penal acusatorio, y así la Rama Judicial disponga de los medios necesarios, que permitan el registro ágil y la reproducción fiel de todo lo actuado, sin necesidad de repetir las actuaciones, de forma que supla de la mejor manera posible el principio de inmediación, cardinal en este sistema.

 

Por todo lo anterior, la Sala de Revisión revocó la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante la cual fue negada la tutela pedida en representación de tres víctimas menores de edad. En su lugar, declararó la carencia actual de objeto, al haberse allanado el acusado a los cargos que le habían sido formulados.

 

 

2.          Sentencia T-099 de 2011

M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla

 

Esta corporación ha señalado que una entidad administradora de pensiones no puede negar a un trabajador la pensión a que tiene derecho, argumentando el incumplimiento del empleador en el pago de los aportes, pues al empleado se le descuentan estas sumas directamente de su salario mensual  y no resulta justo que soporte tan grave perjuicio por una falta completamente ajena a su voluntad, imputable directamente a su empleador y por la cual éste debe responder.

 

La señora Nelli Ostegui, agenciando oficiosamente a su esposo, solicitó ante el ISS el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, aduciendo que el agenciado cumplió los requisitos exigidos por ley, cuales son en su caso, la pérdida de capacidad laboral superior al 50 % y 50 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. El ISS negó la solicitud al considerar que el actor no cumplió el requisito de las semanas cotizadas.

De acuerdo con el análisis probatorio, se encuentran los recibos de pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral del periodo comprendido entre enero a diciembre de 2004, realizados en agosto 23 de 2006, por el empleador “Jurado Parra Cristian” a nombre del trabajador Rodrigo Bayona Sánchez y a favor del ISS. Este hecho permite inferir a la Sala que la entidad accionada se allanó al pago de los aportes extemporáneos sin objeción alguna; aunque, es manifiesto que dicha administradora no tuvo en cuenta ese periodo de cotización para conceder la pensión pedida.

 

Encuentra la Sala que el ISS negó arbitrariamente la pensión de invalidez, pretermitiendo los lineamientos de la Corte Constitucional en la materia y alegando su propia negligencia, situaciones que legitiman aún más a esta corporación para corregir el error de la entidad administradora y proteger los derechos fundamentales vulnerados. 

 

En conclusión, los derechos al mínimo vital, a la vida digna, a la salud, a la tercera edad y a la seguridad social, sí fueron vulnerados por el ISS, seccional Santander, al negar el reconocimiento de la pensión de invalidez al señor Rodrigo Bayona Sánchez. Por ende, será revocada la sentencia proferida en agosto 5 de 2010, por el Tribunal Administrativo de Santander, que en su momento revocó la proferida en mayo 20 del mismo año por el Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga, la cual había amparado los derechos fundamentales del actor. CONCEDIDA

 

3. Sentencia T-015 de 2011

M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

 

Los contratos de medicina prepagada, son de carácter privado y, por tanto, se rigen por normas de derecho privado, por lo que las controversias que se deriven de éstos deben ser dirimidas por la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, la tutela se torna procedente en los eventos en que se encuentren comprometidos derechos fundamentales de los beneficiarios y, los medios naturales de solución, no sean eficaces para brindar una inmediata protección.

 

El señor Henry Prado Castaño interpone acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida y a la salud por parte de Colmedica Medina Prepagada al incluir de manera unilateral y arbitraria dentro del contrato una preexistencia que no se encontraba pactada al momento de la suscripción del mismo.

 

Para que una entidad de medicina prepagada pueda excusarse de prestar sus servicios a ciertas enfermedades de los usuarios; (i) éstas deben estar especificadas de manera expresa, taxativa y particular, en el contrato e incluida al momento de su suscripción, y (ii) determinadas por el examen médico de ingreso que dicha entidad está en la obligación de realizar.

 

En el caso del señor Prado Castaño se observa que la suscripción del contrato entre Colmedica, Medicina Prepagada y éste, tuvo lugar el 1 de julio de 2003 y, la inclusión de la preexistencia I10X Hipertensión arterial se le informó mediante comunicación de fecha 11 de marzo de 2010, es decir, la entidad tardó en hacer valer dicha exclusión siete (7) años, en los cuales el actor fue tratado por esta patología y por otras causadas como consecuencia de la primera, pues así se evidencia de las historias clínicas generadas por diversas hospitalizaciones a las que se ha tenido que ver sometido por dicho padecimiento.

La Sala estima, que no es posible que Colmedica, Medicina Prepagada, interrumpa los servicios, tratamientos y hospitalizaciones que se le han venido prestando al actor, en las condiciones en que lo ha estado haciendo, en razón de la hipertensión arterial, pues de las pruebas allegadas al expediente se advierte que dicho tratamiento le es indispensable.

 

En el caso dilucidado, Colmedica Medicina Prepagada omitió realizar el examen de ingreso al actor, asumiendo el riesgo de no incluir dentro del contrato preexistencias o exclusiones, por lo que siete años después de haberlo suscrito no puede abstenerse de suministrar los servicios pactados en un principio, cuando es responsabilidad de ésta detectar dichas enfermedades en el inicio de la relación contractual, y no, en vigencia del acuerdo.

 

Tampoco es intrascendente que en el caso examinado el paciente reciba la atención médica con base en el contrato por servicios complementarios o en virtud del  POS  pues, como es sabido, este último tiene un cubrimiento limitado, por lo tanto, lo que no se encuentre incluido en el, pero que se requiera indefectiblemente con urgencia para restablecer la salud de aquél, debe suministrarse con cargo a dineros públicos, lo que, en principio no sucedería en el actual caso, si la eventualidad prepagada que se atiende hace parte de las contraprestaciones convenidas, situación esta última que impide que el contrato en cuestión sea visto como un simple problema entre particulares sin relevancia constitucional, pues como ha quedado visto, es claro que sí la tiene.

 

Como la entidad demandada sustenta su decisión de hacer valer la mencionada exclusión en una circunstancia que desde ciertos criterios podría ser significativa, quiere esta Corte aclarar lo siguiente: No cabe duda de que la buena fe, es un elemento indispensable en la constitución y, en el desenvolvimiento de toda relación contractual, es predicable de ambas partes y no solo de una de ellas, independientemente que se trate de la más fuerte o de la más débil. En este caso al usuario demandante se le atribuye mala fe, que a juicio de la demandada da lugar a las consecuencias jurídicas que unilateralmente pretende hacer valer, debido a las referencias halladas en una historia clínica del accionante y en la que da cuenta de que padecía de tensión alta, y no lo manifestó o reconoció al momento de celebrar el contrato para efectos de excluir expresamente de cubrimiento tal padecimiento. Al respecto cabe señalar que no es sensato exigirle a una persona tener certeza sobre si padece o no cierta enfermedad, si tiene síntomas ligeros, graves, intermitentes, irreversibles, tratables, incurables, crónicos y demás, pues no cabe duda de que para ello se requieren conocimientos altamente especializados.

 

De ahí la necesidad de que para tener claridad sobre estos tópicos, y las aseguradoras puedan establecer cuáles riesgos en salud, desde un principio, están dispuestas a asumir y las tarifas que al efecto tienen a bien cobrar, es menester que estas practiquen exámenes médicos previos, para lo cual están debidamente autorizadas, los cuales serán los determinantes del rumbo a seguir. La definición de si una persona sufre o no de determinada enfermedad, así como su gravedad o grado de evolución, no puede depender simplemente de lo que esa persona pueda o no estimar cuando el punto requiere de una valoración médica especializada. Si bastara la manifestación del usuario sobre estos asuntos tan complejos  no se hubiese  previsto como indispensables los aludidos exámenes.  La salud es variable e inestable  por lo que los síntomas de una enfermedad y la enfermedad misma pueden paliarse o superarse  y el paciente, luego de algún tratamiento, o la ingesta de algunas drogas, puede tener la convicción, así no sea cierta, de que se encuentra sano y si así  lo manifiesta no necesariamente ha de presumirse que actúa de mala fe.  Salvo, obviamente, que se demuestre plenamente lo contrario. Si el dicho del usuario fuera suficiente para fijar las condiciones del contrato no sería extraño que se hicieran exclusiones  sobre enfermedades que éste no padece pero que erróneamente cree padecer  y  que   reconoce pretendiendo ser honesto sin saber que actúa en contra de la realidad y en desmedro de su derecho a la salud. Todo lo anterior pone de manifiesto la necesidad de que se practiquen los aludidos exámenes a efectos de determinar cuáles enfermedades van a ser o no objeto de cubrimiento, a riesgo de que se entiendan incluidas todas las que en principio han sido acordadas.

 

De acuerdo con lo expuesto, esta Sala, procederá a ordenar a Colmedica Medicina Prepagada la exclusión de la preexistencia I10X Hipertensión arterial, del contrato suscrito con el actor y que fue incluida dentro del contrato de medicina prepagada, siete años después de haberlo suscrito y de haber prestado todos los servicios para el tratamiento de dicha patología. Así mismo, se ordenará a la entidad a seguir con todos los tratamientos, servicios y hospitalizaciones por el padecimiento de hipertensión arterial y las enfermedades que se puedan causar como derivación de ésta, es decir, tal como estaba pactado al inicio del contrato. CONCEDIDA

 

 

4. Sentencia T-141 de 2011

M.P. Dr. Juan Carlos Henao Pérez

 

El Registro Único de la Población Desplazada no pretende constituir la condición de desplazado, sino reconocerla para efectos de proveer la asistencia humanitaria a que se tiene derecho por ley y que es indispensable para la satisfacción de los derechos esenciales de las personas víctimas del desplazamiento forzado. De allí su carácter fundamental.

 

En este asunto la Corte debe determinar si se vulneran los derechos fundamentales al reconocimiento de la condición de persona desplazada por la violencia, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la igualdad de la accionante, por el hecho de que la entidad accionada negara su inscripción en el Registro Único de Población Desplazada, al considerar como una falta a la verdad el hecho de que la accionante se encontrara afiliada al Régimen Subsidiado, a través del SISBEN, en un municipio diferente del lugar de desplazamiento.

 

En virtud del principio de buena fe, esta Corte ha dicho que prima facie se tienen como ciertas las declaraciones y las pruebas aportadas por el declarante. Así, si se considera que la declaración o la prueba son contrarias a la verdad, ello se debe demostrar, invirtiéndose la carga de la prueba y por ende correspondiéndoles a las autoridades probar que la persona no tiene calidad de desplazado. Empero cuando existe solamente la afirmación de la accionante de su calidad de desplazada y ésta se contrapone a las razones de la entidad accionada que justifican la ausencia de dicha situación en la demandante, se hace necesario un elemento de juicio adicional que permita inferir que quien dice ser desplazado por la violencia efectivamente lo es y, así poder trasladar la carga de la prueba a la entidad demandada en virtud del principio de la buena fe.

 

Respecto de la prueba de la condición de desplazado, esta Corte ha señalado que la situación de desplazamiento es de muy difícil prueba y por ende no puede tener un manejo probatorio estricto, debido a la situación de vulnerabilidad en que se encuentra.

 

De este modo, no se le puede exigir a la población desplazada por la violencia plena prueba acerca de su situación, sino que basta una prueba sumaria, en donde los indicios son válidos y se configuran, por ejemplo, cuando una persona abandona sus bienes y una comunidad. No es necesario, así, la certeza de los hechos ocurridos como si se tratara de un juicio ordinario, pues algunas veces la violencia que genera el desplazamiento es silenciosa y por ende la tarea de probar sería imposible de ejecutar.

 

De acuerdo con los parámetros descritos y, en atención al supuesto de hecho que inspira esta acción constitucional, esta Sala concluye que el derecho al reconocimiento como persona víctima del desplazamiento forzado de Ely Johana Urquijo Guiza fue vulnerado por la entidad demandada, como quiera que la razón de la negativa de inscripción desconoce los principios que gobiernan las normas acerca del desplazamiento y del actuar de las autoridades en el momento de su aplicación.

 

De este modo, al quedar descartado el fundamento de Acción Social para negar la inscripción y en razón a la situación de vulnerabilidad que afirma la accionante se encuentra, esta Sala procederá a conceder al amparo y a ordenar a la entidad demandada que la accionante sea inscrita en el registro único de población desplazada y acceda a las ayudas a que tiene derecho. CONCEDIDA

 

 

5. Sentencia T-113 de 2011

M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto

 

La jurisprudencia constitucional no ha dudado en calificar a las personas portadoras del virus de inmunodeficiencia humana -VIH-SIDA- como sujetos de especial protección que merecen un trato preferencial frente a los demás ciudadanos ya que, su padecimiento conlleva el deterioro paulatino y constante de su salud que los coloca en un estado de debilidad manifiesta e impone el deber para el Estado de adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social con una atención especializada,  y a los ciudadanos de obrar conforme al principio de solidaridad, es decir respondiendo con acciones humanitarias frente a dichas personas.

 

En lo que hace referencia al asunto objeto de examen, los actores son portadores del virus de la inmunodeficiencia humana VIH y padecen de la enfermedad del síndrome de inmunodeficiencia adquirida, razón por la cual ambos solicitaron atención integral de la Nueva EPS. La entidad demandada afirmó que el Sr. AA no cumplía con el período mínimo de cotización que la ley exigía (26 semanas), por lo tanto no era posible brindar la atención integral requerida. Además adujo que no le había negado ningún servicio al accionante ni a su cónyuge y por lo tanto no se le podía acusar de ninguna vulneración por una prestación futura o incierta que hasta el momento no ha sido ordenada por un médico tratante.

 

Debido a la gravedad del virus del VIH y las consecuencias adversas y mortales que acarrea sobre la salud de quien lo padece, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud la ha calificado como una enfermedad catastrófica o ruinosa y la legislación nacional le ha dado un especial tratamiento a quienes la sufren compilado en la Ley 972 de 2005.

 

En este sentido, ha dicho la Corte que la negativa en suministrar los medicamentos y tratamientos que se requieren para la mejoría de una enfermedad como el síndrome de inmunodeficiencia adquirida, vulnera el derecho a la salud en conexidad con la vida porque somete al paciente a una espera que muchas veces la enfermedad no soporta. Ha dispuesto la Corte que el mencionado virus coloca a quien lo padece en un estado de deterioro permanente y de gran repercusión sobre la vida misma, que ataca el sistema de defensas del organismo dejándolo desprotegido frente a cualquier afección que, finalmente puede causar la muerte.

 

Inicialmente esta Corporación señaló que la exigencia de los períodos mínimos de cotización no contravenía la Constitución. Empero la jurisprudencia constitucional sobre este tópico ha evolucionado y ha sostenido que para el caso de las enfermedades catastróficas o de alto costo cuando el cotizante y/o usuario no cumpla con dichos períodos mínimos,  puede cancelar el porcentaje pendiente al número de semanas exigidas en la ley para acceder a los servicios requeridos, pero en todo caso atendiendo a los derechos constitucionales en juego como la salud o la vida la EPS respectiva en ningún caso podía estar eximida a suministrar la atención debida para conjugar la situación de urgencia o gravedad del paciente.

 

De acuerdo con lo anterior, esta Corporación ha señalado que las entidades responsables no pueden obstaculizar la realización de tratamientos o procedimientos médicos requeridos por un afiliado que se le ha diagnosticado una enfermedad catastrófica o ruinosa, bajo el argumento que no ha cotizado el número de semanas que la ley señala, estando demostrada la situación de urgencia y la incapacidad del usuario de cubrir el costo a su cargo.

 

De cualquier modo, cuando el afiliado cotizante no tenga capacidad de pago para cancelar el porcentaje establecido y acredite debidamente esta situación, la EPS correspondiente deberá cumplir con el deber de informar a sus usuarios cuales son las opciones que tienen para que se garantice el acceso oportuno y eficaz a los servicios de salud requeridos, como acudir antes las instituciones públicas prestadoras de servicios de salud o por aquellas privadas con las cuales el Estado tenga contrato.

 

Se concluye por lo tanto que atendiendo a los lineamientos jurisprudenciales, para la Corte es claro que la Nueva EPS vulneró los derechos fundamentales a la vida y a la salud del accionante y su cónyuge, al negar la atención y el cubrimiento de la enfermedad VIH-SIDA, exigiendo cumplimiento de requisitos de tipo legal. En consecuencia, se procederá a revocar el fallo proferido y en su lugar amparar los derechos fundamentales del señor AA y su cónyuge la señora BB quien figura como su beneficiaria, ordenando a la Nueva EPS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, realice y garantice la cumplida prestación de los servicios, hospitalarios, intervenciones quirúrgicas, procedimientos y medicamentos que requieran los pacientes para enfrentar la enfermedad de síndrome de inmunodeficiencia adquirida y que hayan sido ordenados por sus médicos tratantes. CONCEDIDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, enero 30 de 2008 (rad. 27.192), M. P. Augusto J. Ibáñez Guzmán.