Comunidad religiosa de Cali debe respetar derecho al mínimo vital, a la salud y al debido proceso de uno de sus miembros





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Comunidad religiosa de Cali debe respetar derecho al mínimo vital, a la salud y al debido proceso de uno de sus miembros


Boletín No. 063

Bogotá, 28 de junio de 2021

Sentencia T-130-21

 

La Corte Constitucional protegió los derechos de una religiosa que pertenece a la comunidad de las Hermanas Clarisas del Monasterio Santa Clara de Cali, quien desde 1982 profesó votos perpetuos de castidad, obediencia y pobreza, y una vida de clausura consagrada a Dios.

La accionante argumentó que se vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la salud por negarse a cubrir el costo de una alimentación especial para diabéticos, por no consignarle una cuota mensual suficiente para cubrir la totalidad de los costos de acceso a las tecnologías y servicios en salud que requiere, y por prohibirle el uso de un celular personal.

Por su parte, el Monasterio manifestó que ha garantizado en todo momento los derechos de la religiosa, pese a que la comunidad atraviesa una situación económica precaria, y se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud. También recordó que la hermana profesó votos solemnes de pobreza y, por ello, “si poco hay, con poco se vive”, además de haber renunciado a tener bienes propios o comunicación con el exterior.

La Sala Quinta de Revisión, con ponencia de la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, aseguró que, en virtud del voto de pobreza, las entidades religiosas y sus miembros asumen compromisos y obligaciones mutuas y recíprocas. De un lado, los miembros renuncian a poseer bienes materiales o recibir ingresos para su propio enriquecimiento, y de otro, las comunidades religiosas se comprometen a velar por el sustento y la subsistencia de sus miembros en condiciones de existencia dignas, en especial, cuando se trate de personas de la tercera edad.

“Si bien los derechos a la dignidad humana y al mínimo vital de los miembros de estas comunidades merecen una especial protección por la imposibilidad que estos tienen de procurarse sus propios medios de vida, en virtud de la autonomía reconocida a las entidades religiosas, dichas comunidades pueden disponer libremente los mecanismos de protección y ayuda mutua que emplearán para atender las necesidades de sus miembros”, indicó la Corte.

El Alto Tribunal también recordó que las comunidades religiosas tienen la obligación de garantizar el derecho a la salud de sus miembros asumiendo directamente las contingencias de cualquier enfermedad o afiliándolos al Sistema de Seguridad Social en

Salud, lo cual implica que la EPS deberá cubrir el costo de aquellos servicios y tecnologías en salud incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (PBS) y las comunidades, en principio, deberán asumir el costo de los insumos excluidos y del tratamiento de las patologías que requiera.

Por otra parte, la Corte encontró que el Monasterio de Cali vulneró el derecho al debido proceso de la accionante, debido a que ordenó su traslado al Monasterio de Bogotá y a una clínica psiquiátrica en esa ciudad sin previo aviso, mediante engaños y en circunstancias irregulares que resultaron traumáticas para la religiosa, por lo que le ordenó que, en adelante, los traslados que ella requiera y que supongan un cambio sustancial en sus condiciones de vida, sean llevados a cabo en condiciones dignas que atiendan la condición psiquiátrica de la accionante y respeten las reglas de consentimiento informado.

Además, el fallo dio una serie de órdenes al Monasterio frente a los requerimientos específicos que hizo la religiosa:

 

  • Otorgar a la accionante una alimentación especial que sea apta para su condición de diabetes.
  • Adelantar todas las diligencias necesarias ante la EPS para que la accionante reciba las valoraciones médicas ordenadas por el médico tratante. En caso de que se ordene el suministro de servicios y tecnologías en salud, estos deberán ser cubiertos por la EPS y el Monasterio de Cali deberá asumir el costo de las cuotas moderadoras y los copagos.
  • Cubrir los costos de transporte interurbano para que la accionante atienda las citas médicas y servicios que requiera, además de designar un acompañante que la asista en todos los trámites asociados a su atención en salud.
  • Asumir el costo de las pilas para los audífonos medicados y entregarlas a la accionante periódicamente.
  • La EPS tiene cinco días para realizar a la accionante la valoración médica que corresponda para determinar si hay lugar a prescribir el servicio de enfermería. 

 

Finalmente, el Monasterio de Cali deberá abstenerse de impedir que la religiosa haga uso de su celular para efectos de acceder a la atención en salud, puesto que, si bien ella renunció a poseer bienes materiales personales, en este caso, prevalece el derecho a la salud sobre los efectos jurídicos del voto de pobreza, por lo que se debe flexibilizar dicha prohibición.

 

 


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