Con independencia de la orientación sexual del solicitante,administradoras de pensiones y de cesantías no pueden exigir la presentación de sentencia en la que se declare la unión marital como requisito para acceder a una sustitución pensional
Las exigencias diferentes a las establecidas por el Congreso de la República deben someterse al criterio de necesidad. Según este, solamente son válidos los requisitos a través de los cuales es posible demostrar el cumplimiento de las condiciones contempladas en la ley.
Bogotá, DC, 24 de agosto de 2022
Boletín No. 097
La Corte Constitucional advirtió que las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías tienen la obligación de garantizar los derechos fundamentales de sus asegurados, por lo que no pueden exigirles el cumplimiento de presupuestos distintos a los establecidos en la normatividad vigente. Por esta razón, con independencia de la orientación sexual del solicitante, la presentación de una sentencia judicial en la que se declare la existencia de una unión marital de hecho no es un requisito para demostrar la condición de compañero o compañera permanente cuando se reclame el reconocimiento de una sustitución pensional.
Este pronunciamiento fue hecho al estudiar la acción de tutela que en el 2021 presentó un ciudadano en contra de una administradora de fondos de pensiones y de cesantías que le negó una sustitución pensional debido a que, en su criterio, existían inconsistencias entre el periodo de convivencia reportado por el accionante y lo dicho por su compañero permanente cuando solicitó el reconocimiento de una pensión de invalidez en el 2013. Por ese motivo, esa entidad exigió la presentación de una sentencia judicial en la que se declarara la existencia de la unión marital de hecho.
La Sala Octava de Revisión, con ponencia del magistrado José Fernando Reyes Cuartas, señaló que cuando se reclama el reconocimiento de una sustitución pensional no es posible exigir más requisitos de aquellos previstos en la ley, así como tampoco puede reclamarse la entrega de documentos o elementos de prueba que no guarden una estrecha relación de necesidad con la verificación de dichos requisitos.
Por ello, la Corte encontró que los cuestionamientos planteados por esa administradora de fondos no estaban asociados con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 y que, por el contrario, se relacionaban con la presencia de dudas en torno al momento en que inició esa convivencia, es decir, una cuestión distinta a la existencia de la convivencia durante los cinco años anteriores a la muerte del compañero permanente. Por esta razón, la Corte explicó que incluso si se tenía en cuenta lo dicho por el compañero permanente del accionante en el 2013, cuando solicitó el reconocimiento de su pensión de invalidez, “se superaría el tiempo de convivencia que exige la norma legal”.
En consecuencia, esta corporación concedió el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad del actor y ordenó a la sociedad administradora de pensiones y de cesantías que en el término de 10 días reconociera y ordenara el pago la sustitución pensional a su favor.