Corte Constitucional declara ajustado a la Constitución, con algunas excepciones, el decreto legislativo que adoptó medidas transitorias dentro del régimen de insolvencia empresarial





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Corte Constitucional declara ajustado a la Constitución, con algunas excepciones, el decreto legislativo que adoptó medidas transitorias dentro del régimen de insolvencia empresarial


Boletín No. 139 
 
Bogotá, 03 de septiembre de 2020 


La Corte Constitucional, con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera, declaró que el Decreto Legislativo 772 de 3 de junio de 2020, “por el cual se dictan medidas especiales en materia de procesos de insolvencia, con el fin de mitigar los efectos de la emergencia social, económica y ecológica en el sector empresarial”, se ajusta a la Constitución, con algunas excepciones. 
  
Las consideraciones que motivaron la expedición de esta normativa y la información allegada al trámite constitucional, permitieron concluir que, en general, el Gobierno nacional expuso adecuadamente y con suficiencia las razones por las cuales la crisis empresarial originada como consecuencia, fundamentalmente, de la extensión de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio para la contención de la pandemia del Covid-19, exigía una intervención en el régimen de insolvencia previsto en la Ley 1116 de 2006, a través, principalmente, de (i) algunas medidas para el acceso y trámite expedito a los procesos, procedimientos y trámites de insolvencia (artículos 2, 3 y 7); (ii) unos mecanismos y medidas de protección y recuperación (artículos 4 a 6); (iii) la creación de un proceso de reorganización abreviado y de un proceso de liquidación judicial simplificado para deudores con activos hasta de 5.000 SMLMV o pequeñas insolvencias (artículos 11 a 14); y, finalmente, (iv) unas medidas complementarias que tuvieron por objeto precisar y adicionar algunas normas contenidas en el Decreto Legislativo 560 de 2020, conceder un beneficio tributario, establecer suspensiones de normas incompatibles con esta regulación y fijar la regla de vigencia del decreto analizado (artículos 8 a 10 y 15 a 17).  
 
En este marco, todas las disposiciones del decreto legislativo superaron los juicios formales, mientras que la mayoría satisficieron los juicios materiales. No obstante, algunos enunciados plantearon problemas de inconstitucionalidad, por lo cual la Sala Plena concluyó que el artículo 3 debía condicionarse, mientras que los artículos 7, 11, 12 y 13 declararse, parcial o totalmente, inexequibles. 
 
En concreto, se estimó por la mayoria que la protección prevista en el artículo 3, parágrafo 1, en favor del acceso a la administración de justicia de los deudores que manifiesten no poder acceder a formatos y radicaciones electrónicas, debía extenderse a todos los sujetos del concurso, por lo cual, las facilidades en las radicaciones, permitiendo incluso diligencias físicas, se entienden extendidas a todos los interesados en el proceso de insolvencia.   
 
Sobre el artículo 7, que estableció una medida para fortalecer la lista de auxiliares de la justicia para los procesos de insolvencia, se concluyó unánimemente que las referencias a la figura del “interventor” o de la “intervención” no satisfacían el juicio de conexidad material, dado que la regulación prevista en el Decreto Legislativo 772 de 2020 tiene por objeto intervenir el régimen de insolvencia empresarial, dentro del cual los auxiliares de la justicia son promotores o liquidadores, y no regular aspectos relacionados con el ejercicio de las competencias de la Superintendencia de Sociedades en materia de intervención, por captación masiva y habitual de dineros del público sin autorización. 
 
El análisis del artículo 11, parágrafo 2, por su parte, condujo a que la Corte valorara, por mayoría, que la carga procesal impuesta al acreedor de sustentar la objeción formulada sobre el proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto durante la audiciencia, so pena de entenderla desistida, era desproporcionada e irrazonable, dado que antes de tal diligencia la objeción debe fundamentarse y, de hecho, la norma ya prevé que solo con fundamento en los argumentos y las pruebas previamente allegadas es que el juez del concurso debe decidir. Por lo anterior, se declaró la inconstitucionalidad de la expresión “o no presentar la sustentación durante la misma”. 
 
Ahora bien, los paragrafos 3 de los artículos 11 y 12, a través de los cuales se le otorgaba al Gobierno nacional competencia para modificar el monto de los activos (5.000 SMLMV) con el fin de acceder a los procesos de reorganización abreviada y de liquidación judicial voluntaria, se estimaron opuestos a la Constitución, razón por la cual se declararon inexequibles. Para la mayoría de la Sala tal competencia desconocía la reserva de ley sobre la configuración de procesos de tipo judicial, pues en este caso a la atribución concedida subyacía la posibilidad de determinar los destinatarios de un determinado trámite con dicha connotación. En este estudio, ademas, se valoró que, aunque pudieran materalizarse efectos aún más graves de los advertidos hasta ahora respecto del sector empresarial, una intervención oportuna debería promoverse a través de los canales democráticos institucionales. 
 
Finalmente, para la mayoría de la Sala Plena la regulación del pago de los honorarios del liquidador en los procesos de liquidación judicial simplificado, prevista en el artículo 13, adolecía de varios problemas. Se concluyó que esta disposición no satisfacía los juicios de motivación suficiente, incompatibilidad y ausencia de arbitrariedad. A través de las reglas contempladas en esta disposición, se suspendió el subsidio previsto en el Artículo 122 de la Ley 1116 de 2006 para el pago de los honorarios de los liquidadores en aquellos casos en los que los deudores no cuentan con recursos suficientes para su asunción, sin que el Gobierno nacional hubiera justificado con suficiencia el porqué debía adoptarse esta medida. Aunado a lo anterior, a esta suspensión se unió la regla según la cual en los procesos de liquidación judicial simplificada en los que no existan recursos, el no pago de los honorarios del liquidador por anticipado, por cualquiera de los interesados en el proceso, determinaba la remisión de las diligencias al trámite de insolvencia voluntario, regulado por el Código de Comercio, con lo cual, se materializaba una afectación al derecho al acceso a la administración de justicia.

 


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