Corte Constitucional se abstiene de pronunciarse sobre demanda a la norma relacionada con la firmeza jurídica de los giros y recursos del aseguramiento en salud
Boletín No. 153
Bogotá, 21 de octubre de 2020
Por no cumplir con los requisitos mínimos para ser estudiada la acción de inconstitucionalidad, la Sala Plena se abstuvo de pronunciarse sobre la norma relacionada con la firmeza jurídica de los giros y recursos del aseguramiento en salud, planteados en la demanda contra el tercer inciso del artículo 16 de la Ley 1797 de 2016, según el cual “[l]os reconocimientos y giros de los recursos del aseguramiento en salud realizados dos años antes de la vigencia de la Ley 1753 de 2015 quedarán en firme a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.”
Con ponencia de la Magistrada Diana Fajardo Rivera, la Corte determinó que los cargos formulados estaban estructurados a partir de una interpretación hipotética y subjetiva de la disposición demandada, razón por la cual era necesario abstenerse de estudiar de fondo la controversia planteada por el demandante.
La Sala Plena señaló que, ante la existencia de distintas posibilidades interpretativas de la norma, el actor debía acreditar que la suya correspondiera a una interpretación consistente, consolidada y también relevante, en los términos que lo ha desarrollado pacíficamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En esa medida, reiteró que, por regla general y bajo las condiciones en que estaba planteada la demanda, no es competencia de esta Corporación resolver dudas sobre la aplicación legal de la norma controvertida.
Por lo anterior, con una votación de (7 a 1), el salvamento de voto del Magistrado José Fernando Reyes y el impedimento de la Magistrada Cristina Pardo, la Sala Plena decidió Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del tercer inciso del artículo 16 de la Ley 1797 de 2016.
El Magistrado José Fernando Reyes, en su salvamento de voto, argumentó que, a su juicio, la Corte debió estudiar y fallar de fondo el asunto, pues el demandante acreditó la carga argumentativa necesaria al plantear con suficiencia la contradicción que se presenta entre la norma demandada y la Constitución.
Agrega el Magistrado que, en la decisión se indicó que la interpretación de la norma demandada era intrascendente por ser hipotética y se concluyó que no estaba acreditado que se tratara de la aplicación imperante en el ordenamiento jurídico. Para el magistrado, con ello la Corte desconoció que el entendimiento que el actor le brindó a la norma demandada no solo era compatible con su tenor literal, tal como se concluyó en el Auto 407 de 2019 mediante el cual se resolvió el recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda, sino además con la lectura que se ha hecho del mismo en la comunidad jurídica, particularmente, en lo estipulado en los Decretos 1829 y 696 de 2016, y en la Resolución 4358 de 2018.
Consideró el Magistrado Reyes que en la decisión no se comprendió suficientemente la intervención de la Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral, ACEMI, que apoyaba los argumentos de la demanda, pues se utilizó para mostrar que la norma puede tener tres interpretaciones y de ahí deducir que el planteamiento del actor no necesariamente se infiere del tenor literal de la misma.
Finalmente, el magistrado Reyes Cuartas cuestionó la conclusión según la cual la argumentación del actor en realidad se relacionaba con los efectos que la retroactividad tendría en el reconocimiento y pago de recursos del sector salud realizados por compensación antes del 9 de junio de 2015. Esto, en tanto no solo se omitió presentar argumentos que fundamentaran dicha conclusión, sino porque de la lectura de la demanda se derivaba que esta no se concentró en los eventuales efectos, sino en el contenido de retroactividad que trae la disposición acusada.