Corte advierte que, aún cuando la definición de la situación militar es un imperativo constitucional, debe agotarse con estricto respeto de las exclusiones y prerrogativas previstas para la prestación del servicio





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Corte advierte que, aún cuando la definición de la situación militar es un imperativo constitucional, debe agotarse con estricto respeto de las exclusiones y prerrogativas previstas para la prestación del servicio


Boletín No. 123

Bogotá, 23 de noviembre de 2021

Sentencia T-339-21

 

La Sala Primera de Revisión analizó la acción de tutela formulada por Alexander Trujillo Márquez –de 23 años de edad- contra el Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional- Batallón de Apoyo del Servicio para la Educación Militar por haberlo incorporado a las filas de la institución, a pesar de no estar obligado a ello, dado que en su caso concurría expresamente  una causal de exoneración de la prestación del servicio militar obligatorio, en especial, estaba probada su calidad de persona en situación de desplazamiento forzado. 

El actor relató que transmitió, en varias ocasiones y por distintos medios, su preocupación de ser concentrado en el contingente militar pues ello materialmente implicaba retornar forzosamente al territorio en el cual fue víctima del conflicto armado, esto es, regresar al municipio de Tiquisio en el departamento de Bolívar donde operaban grupos organizados al margen de la ley. Sin embargo, expresó que sus manifestaciones en ese sentido nunca fueron atendidas al punto que el Ejército procedió “de forma injusta y en contra de su voluntad”, a su incorporación con el agravante de que lo hizo bajo la modalidad de soldado regular, es decir, por un periodo de duración de 18 meses, y no de 12 meses como en efecto le habría correspondido de tener realmente la obligación legal de prestar servicio militar dado que estaba plenamente acreditado su título de bachiller académico. 

Esta situación, desde su entendimiento, le originó un conflicto pues permanecía concentrado en la Fuerza Pública, aun cuando estaba excluido de ello por autorización del ordenamiento jurídico, y en el entretanto se hacía más evidente el deber de cumplir con las responsabilidades impuestas constitucionalmente en beneficio de su familia, en especial de su hija recién  nacida, respecto de quien existía una potencial amenaza a su mínimo vital que debía mitigar. Ese enfrentamiento de posiciones, finalmente lo llevó a abandonar el lugar donde se encontraba activo sin la autorización de sus superiores, situación por la cual se le inició un proceso penal. 

El Ejército Nacional alegó que, para la fecha de la deserción, el accionante llevaba prestando servicio militar obligatorio por más de 14 meses, sin informar debidamente su condición de desplazamiento, puesto que el medio en concreto que empleó para visibilizar tal circunstancia, el Registro Único de Víctimas, estaba a nombre de otra persona, su padre, y, por tanto, no constituía plena prueba del hecho victimizante alegado con la capacidad de exonerarlo de la prestación del servicio militar obligatorio. Por tal motivo, la incorporación no reñía con mandatos constitucionales y atendía fines esenciales.    

Al enfrentarse a este debate, la Sala Primera de Revisión entendió que le correspondía determinar si la decisión del Ejército Nacional de (i) incorporar a sus filas a un ciudadano que alegaba ostentar la calidad de víctima de desplazamiento forzado, argumentando que dicha condición no fue debidamente acreditada y (ii) reclutarlo como soldado regular, a pesar de haber invocado su título de bachiller académico, vulneraba los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.   

Para dar respuesta a este interrogante, advirtió que, si bien la definición de la situación militar es un imperativo constitucional, debe agotarse con estricto respeto de las exclusiones y prerrogativas previstas para la prestación del servicio, es decir, garantizando los derechos de los llamados a filas. En concreto, precisó que la exención del servicio militar obligatorio de quienes han sido víctimas de desplazamiento forzado constituye una medida de reparación integral, cuya satisfacción busca “la reivindicación de su memoria y de su dignidad” y, de otra parte, un mandato especial en favor de una población que históricamente se ha considerado de protección prevalente al haber enfrentado de manera directa situaciones graves de violencia o de conflicto armado. 

Así las cosas, dispuso que, en el marco de la definición de la situación militar,

(i) las autoridades competentes tienen el deber de valorar de manera seria y  diligente la procedencia y el alcance de la prestación del servicio militar frente a un ciudadano lo que implica considerar si de sus declaraciones se deriva la posible configuración de una situación que pueda incidir en su no reclutamiento a filas e incluso la concurrencia de circunstancias que, aunque determinan el cumplimiento del compromiso relacionado con la incorporación al servicio, imponen que tal obligación debe atenderse bajo determinada modalidad, por ejemplo, en calidad de soldado bachiller en consideración al nivel educativo acreditado.  

En esta línea, (ii) la valoración de la situación especial expuesta por un ciudadano debe atenderse bajo un enfoque probatorio constitucional que comprenda que quien invoca ser víctima de la violencia puede acreditar, por cualquier medio legalmente aceptado, que sufrió desplazamiento forzado, ante la dificultad que supone la demostración fehaciente de los hechos que originaron este fenómeno. Así, el manejo probatorio debe ser responsable pero sumario y las autoridades castrenses deben abstenerse de imponer barreras desproporcionadas tendientes a que el sujeto “aporte plena prueba sobre su dicho,pues en ellas recae la carga de indagación. 

Sobre estas premisas, la Sala Primera de Revisión, con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera, explicó, frente al caso concreto, que el Ejército Nacional tenía el deber de asumir una actitud respetuosa con los derechos comprometidos y, por consiguiente, tenía la obligación de corroborar, a través de los mecanismos a su disposición, si lo relatado por el joven era cierto. Un comportamiento diligente y a la luz de la jurisprudencia constitucional le habría permitido, primero, entender que el RUV no podía determinar per se la pertenencia del actor a la población desplazada y, en consecuencia, no podía ser el medio de prueba que definiera la no configuración de la causal de exención del servicio militar en su favor, pues su naturaleza es declarativa y no constitutiva del hecho victimizante y, segundo, que, en todo caso, las manifestaciones del accionante eran ciertas pues tanto él como su familia gozaban de la condición de desplazados desde el año 2013, es decir, mucho antes de ser reclutado en el año 2018, hecho que no fue apreciado debidamente pues, “la institución se limitó a examinar la situación del peticionario desde un estándar valorativo irrazonable y desproporcionado.”

Bajo esta óptica, concluyó que el accionante bajo ninguna circunstancia, distinta a su propia voluntad, debió ser reclutado, mucho menos, bajo una modalidad de servicio que lo exponía a serios riesgos y extendía irrazonablemente sus labores en calidad de soldado regular y no de bachiller, de ser estas exigibles. De hecho, se constató que para el momento en que decidió desertar del Ejército Nacional su tiempo de reclutamiento -si es que existía dicha obligación- ya había culminado por lo que tal circunstancia tenía un impacto determinante en el justo desenlace del proceso penal que se adelantaba en su contra por “el incumplimiento de una obligación inexigible.”  

En este sentido, para remediar la situación de desprotección constatada, se entendió que la mejor manera de garantizar los derechos al debido proceso e igualdad era ordenando el desacuartelamiento del accionante del Ejército Nacional no por su deserción de la institución, como lo entendió desacertadamente la accionada, sino por la configuración de una causal expresa de exoneración del servicio militar lo que implicaba a su vez la expedición de la libreta militar a su favor, sin costo alguno. 

Igualmente, se puso en conocimiento del Juzgado 74 de Instrucción Penal Militar el contenido de la providencia para que, en ejercicio de su autonomía judicial, resolviera sobre la terminación del proceso que adelantaba en contra del actor pues estaba probada la inexistencia de una causa jurídica que legitimara su iniciación teniendo en cuenta que fue incorporado a filas en contravía del orden jurídico.   

 

 


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