Corte declaró ajustadas a la Constitución medidas para mitigar impacto de la pandemia en las cárceles





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Corte declaró ajustadas a la Constitución medidas para mitigar impacto de la pandemia en las cárceles


Boletín No. 126

 

Bogotá julio 22 de 2020

La Sala Plena virtual de la Corte Constitucional hizo precisiones sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 546 de 2020, que prevé las medidas de detención preventiva domiciliaria y prisión domiciliaria transitorias para mitigar el impacto de la pandemia de COVID-19 sobre las personas privadas de la libertad en el país.

Con ponencia de la Magistrada Diana Fajardo Rivera, la Corte declaró ajustado a la Constitución el Decreto Legislativo 546 de 2020, “por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentren en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

Al declarar ajustado a la Constitución la totalidad de los artículos que contiene dicho Decreto Legislativo, la Corte hizo precisiones que requirieron, en algunos casos, condicionar la constitucionalidad de artículos específicos. 

Sobre el diseño de las medidas de detención domiciliaria y prisión domiciliaria transitorias, aclaró que, el literal d) del Artículo 2 del Decreto, no excluye otras formas de discapacidad que puedan resultar incompatibles con las medidas sanitarias y de distanciamiento social por parte de la población privada de la libertad.

Con respecto al Artículo 5, la Sala precisó que las personas privadas de la libertad sometidas a extradición que, en los términos del Artículo 2 del Decreto, sean mayores de 60 años, madres gestantes o con hijos menores de 3 años, padezcan las enfermedades descritas en el literal c) del Artículo mencionado o tengan una discapacidad incompatible con las medidas de prevención y mitigación de la pandemia de COVID-19 deben ser ubicadas en un lugar especial que minimice el eventual riesgo de contagio. 

En relación con los artículos 3 y 10, aclaró que, si bien, al vencer el término de la medida de detención o prisión domiciliaria transitoria, las personas que hayan accedido a ella deben presentarse en el lugar donde estaban recluidas, no podrán regresar al establecimiento o centro donde estaban originalmente privadas de la libertad si en él se presenta un brote de COVID-19, salvo que puedan ser ubicadas en un lugar especial que minimice el riesgo de contagio. Si no fuere posible la reubicación en tal lugar, el juez competente deberá fijar el término en el cual debe presentarse nuevamente la persona. 

Respecto de los procedimientos administrativos y judiciales que el Decreto estableció para que las personas privadas de la libertad accedan a las medidas de detención y prisión domiciliarias transitorias, la Corte encontró necesario condicionar la constitucionalidad de los artículos 7 y 8 del Decreto Legislativo. Por un lado, en relación con el primero, que establece el procedimiento para que personas procesadas accedan a la medida de detención domiciliaria transitoria, señaló que, si están cobijadas por la Ley 600 de 2000, la autoridad competente para resolver sobre la medida es la Fiscalía General de la Nación o la Corte Suprema de Justicia, según sus competencias. 

Así mismo, la Sala Plena declaró constitucional el Artículo 8 del Decreto Legislativo, que prevé el procedimiento para que las personas condenadas accedan a la medida de prisión domiciliaria transitoria, siempre y cuando sea interpretado de acuerdo con las siguientes tres precisiones; Primero, sus abogados también podrán hacer la solicitud directa al juez competente, siempre que adjunten previamente las cartillas biográficas correspondientes entregadas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, así como el certificado médico, según corresponda; Segundo, para las personas condenadas, como dispone el Artículo 7 para las personas detenidas preventivamente, también procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo, que se interpondrá y sustentará dentro los tres (3) días siguientes por escrito remitido por el mismo medio virtual, precluido este término correrá el traslado común a los no recurrentes por tres días; Tercero, el Artículo 8 también comprende a las personas recluidas en centros de detención transitoria y en su caso el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario sigue siendo la entidad encargada de adjuntar la cartilla biográfica para efectos de tramitar la medida de prisión domiciliaria transitoria.


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