Corte declara constitucional el registro de deudores alimentarios y hace varios ajustes a este proyecto de ley estatutaria
Boletín No. 014
Bogotá, 22 de febrero de 2021
La Corte Constitucionalidad adelantó el control previo de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria (PLE) en el que se crea el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) y determina otros instrumentos legales que coinciden en incentivar el pago oportuno de las obligaciones alimentarias.
La Sala, en primer lugar, consideró cumplidos los requisitos de trámite de publicidad, anuncio previo, quórum, mayorías y votación nominal y pública, consecutividad, integridad flexible y unidad de materia; al igual que el de los plazos constitucionales exigidos entre cada uno de los debates. Igualmente, acreditó que debido a que la regulación no afectaba directamente la identidad diferenciada de las comunidades étnicas, no era necesario cumplir con el procedimiento de consulta previa.
De manera similar, y puesto que el PLE no contiene órdenes expresas de ejecución de gasto público, el Congreso no debía agotar el trámite de verificación sobre la compatibilidad con el marco fiscal de mediano plazo que ordena la regulación orgánica sobre presupuesto.
Y en cuanto al análisis material, la Corte destacó las materias que resultan transversales al PLE, relativas a los principios generales de la administración de datos personales, la protección reforzada que desde la Constitución se confiere a los derechos de los niños, niñas y adolescentes (NNA), y el vínculo estrecho entre el cumplimiento en el pago de las obligaciones alimentarias y la satisfacción de los derechos fundamentales de sus acreedores.
También tuvo en cuenta en su decisión la justificación constitucional del régimen de inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio de cargos públicos y para contratar con el Estado, el necesario enfoque de género para el análisis de las herramientas jurídicas que responden al incumplimiento de la obligación alimentaria, y una contextualización sobre regímenes de registro similares en el derecho comparado.
Así pues, declaró constitucional el trámite legislativo y los artículos 1º, 2º, 5º, 7º, 8º y 10º del proyecto objeto de estudio. Asimismo, la Corte adoptó las siguientes decisiones particulares en cuanto a los demás artículos del PLE:
Art.3 Procedimiento para la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. |
Se declaró exequible en el entendido de que (i) una vez declarada judicialmente la extinción de la obligación alimentaria insoluta, la inscripción en el REDAM permanecerá por el término de seis meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia respectiva y, (ii) en caso del pago total de la obligación alimentaria en mora, tanto el juez como la autoridad administrativa que autorizó la inscripción en el REDAM deberán oficiar a la entidad responsable del tratamiento para que proceda el retiro de la información personal.
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Art.4 Funciones del registro. |
Se declaró constitucional en el entendido de que las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, a las que refiere la norma, serán exclusivamente aquellas que apliquen las consecuencias de la inscripción en el REDAM previstas en el artículo 6º de la ley estatutaria. |
Art.6 Consecuencias de la inscripción en el registro. |
Se declararon inconstitucionales las siguientes expresiones:
La expresión “Estando en ejecución el contrato, será causal de terminación del mismo incurrir en mora de las obligaciones alimentarias”.
La expresión “En caso de estar reportado, el monto de las cuotas alimentarias adeudadas se sumará a la tarifa de los derechos notariales. Será obligación de la notaría depositar lo adeudado a orden de la autoridad que ordenó la inscripción en el Registro, con la finalidad de solventar la deuda alimentaria originaria”.
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La expresión “y, en caso de ser aprobado, será obligación de la entidad otorgante depositar lo adeudado a orden de la autoridad que ordenó la inscripción en el Registro, para que solvente la deuda alimentaria originaria”, contenida en el numeral cuarto. Esta decisión también involucró la inexequibilidad del parágrafo segundo, al tratarse de una norma subordinada.
Estas inconstitucionalidades se derivaron del hecho de que las normas mencionadas imponían consecuencias desproporcionadas para la administración pública y, para el caso de los numerales tercero y cuarto, las disposiciones conferían funciones judiciales a particulares sin cumplir con los requisitos exigidos por la Constitución.
El numeral séptimo fue declarado inexequible debido a que imponía una restricción amplia y desproporcionada para el acceso a subsidios.
El parágrafo 3º del artículo 6º se declaró exequible, bajo entendido de que también serán responsables de la carga de verificación las centrales de riesgo crediticio, financiero y comercial que reciban reportes derivados del REDAM. |
Art.9 Advertencia de consecuencias derivadas del incumplimiento de las obligaciones alimentarias. |
Se declaró constitucional en el entendido de que la advertencia prevista en esa disposición deberá también incorporarse en los acuerdos de conciliación celebrados ante centros constituidos por personas jurídicas sin ánimo de lucro o adscritos a los consultorios jurídicos de las facultades de derecho. |
Art. 11 Vigencia y derogatorias. |
Se declaró constitucional, con excepción de la palabra “expedición” que se declaró inconstitucional. En consecuencia, se ordenó sustituir ese término por “promulgación”. |
Finalmente, y conforme a los anteriores ajustes en los mencionados artículos del proyecto de ley estatutaria, la alta corporación judicial dispuso que el texto se sometiera a la respectiva sanción presidencial.