Corte declaró inexequibles las disposiciones que exigían a los trabajadores de la construcción laborar por lo menos un mes para poder acceder al pago del auxilio de cesantía y al reconocimiento de vacaciones





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Corte declaró inexequibles las disposiciones que exigían a los trabajadores de la construcción laborar por lo menos un mes para poder acceder al pago del auxilio de cesantía y al reconocimiento de vacaciones


NOTA DE PRENSA 07 - Expediente D-14915

CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, art. 310 (parcial) CESANTÍAS Y VACACIONES. Requisitos para adquirir el derecho a estas prestaciones sociales por parte de trabajadores de obras y actividades de construcción.

 

Corte declaró inexequibles, por desconocer  los derechos al trabajo, a la seguridad social y a la igualdad, las disposiciones que exigían a los trabajadores de la construcción laborar por lo menos un (1) mes para poder acceder al pago del auxilio de cesantía y al reconocimiento de las vacaciones

 

De tal forma que los trabajadores de la construcción tendrán derecho a que el auxilio de cesantía y las vacaciones les sean reconocidos proporcionalmente por el tiempo laborado.

 

24 de marzo de 2023

 

Noticia en desarrollo. La Sala Plena de la Corte Constitucional estudió una demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones “siempre que se haya servido siquiera un mes” y “cuando se haya trabajado por lo menos un (1) mes” contenidas en los literales a) y b) del artículo 310 del Código Sustantivo del Trabajo. Los demandantes expusieron que excluir del reconocimiento del auxilio de cesantía y de las vacaciones a los trabajadores de la construcción que presten sus servicios por un periodo inferior a un (1) mes se traduce en una desprotección constitucionalmente inadmisible que desconoce los artículos 13, 25, 48 y 53 de la Constitución. 

La Corte abordó dos cuestiones previas. Primero, concluyó que las disposiciones acusadas están vigentes. Segundo, rechazó la solicitud de uno de los intervinientes relacionada con la necesidad de pronunciarse sobre un cargo diferente a los presentados en la demanda.  De esta manera, la Sala Plena se pronunció sobre los derechos laborales de los trabajadores, haciendo énfasis en el auxilio de cesantía y en la figura de la compensación de las vacaciones en dinero. Luego de ello, reiteró el contenido de la cláusula general de igualdad del artículo 13 así como los criterios para establecer su violación. Finalmente, juzgó la constitucionalidad de las expresiones acusadas y concluyó que desconocen los artículos 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política.

 

En primer lugar, constató que las expresiones acusadas desconocen el derecho al trabajo en condiciones dignas y el derecho a la seguridad social. 

 

Sobre el auxilio de cesantía, la Corte precisó que hace parte de las prestaciones sociales comunes, que todos los empleadores están obligados a pagar a sus trabajadores. Adicionalmente, reiteró que esta prestación “se adscribe directamente al concepto de seguridad social, quedando en consecuencia amparada por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad que guían el servicio público obligatorio, y a su vez, derecho irrenunciable de la seguridad social” (C-823/06).  En línea con la jurisprudencia constitucional, la Corte afirmó que el auxilio de cesantía, en tanto prestación social, “constituye un derecho irrenunciable del trabajador, dado su carácter remuneratorio, por ser retribución a una labor subordinada en desarrollo de un contrato de trabajo” (C-310/07). En atención a lo expuesto, la Sala determinó que imponer un límite temporal mínimo para que los trabajadores de la construcción puedan ser beneficiarios del pago proporcional del auxilio de cesantía, desconoce los derechos al trabajo digno y a la seguridad social. 

 

Respecto de las vacaciones, la Sala afirmó que son un derecho que se otorga a los trabajadores con el propósito de reconocer, entre otras cosas, el desgaste natural derivado de la prestación continua e ininterrumpida de sus servicios por un lapso. Además, reiteró que las vacaciones constituyen uno de los “principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo y, por ende, debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador”. Para finalizar, mencionó dos precedentes relevantes para el caso C-019/04, C-035/05, decisiones en las cuales la Corte declaró la inexequibilidad de las disposiciones que condicionaban el pago proporcional de las vacaciones al cumplimiento de un límite temporal de prestación del servicio, por contrariar la Constitución. Razón por la cual la Corporación Judicial determinó que desconoce el derecho al trabajo digno que, solamente en el caso de los trabajadores de la construcción, la legislación condicione el reconocimiento del pago proporcionado de las vacaciones  al cumplimiento de un periodo laboral

 

En segundo lugar, con base en un test estricto de proporcionalidad, la Corte encontró que las expresiones acusadas desconocen el derecho a la igualdad. Finalmente, concluyó que la medida no era necesaria, entre otras cosas, porque existen otras maneras para estimular la actividad e incentivar la formalidad en el sector de la construcción, como por ejemplo, medidas de política fiscal (incentivos tributarios) o política social (subsidios) (C-432 de 2020). Con este tipo de medidas, cuyo costo es asumido por toda la comunidad y por el Estado, se puede lograr, incluso con mayor eficacia, el fin perseguido, pero sin sacrificar los derechos irrenunciables de los trabajadores.

Los anteriores argumentos resultaron suficientes para declarar la inexequibilidad de las expresiones acusadas, de tal forma que los trabajadores de la construcción tendrán derecho a que el auxilio de cesantía y las vacaciones les sean reconocidos proporcionalmente por el tiempo laborado. El magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo aclaró su voto en relación con la decisión, mientras que el magistrado Alejandro Linares Cantillo se reservó la posibilidad de aclarar su voto.

 

Nota:  esta nota de prensa, de la Sentencia C-078 de 2023 – M.P. José Fernando Reyes Cuartas, solo tiene efectos netamente informativos y no remplaza el Comunicado Oficial de prensa publicado por la Secretaría General de la Corporación. 


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