Corte reiteró su jurisprudencia sobre la improcedencia general de la acción de tutela para definir controversias relacionadas con un contrato de seguro
Boletín No. 056
Bogotá, 11 de junio de 2021
Sentencia T-125-21
La Sala Octava de Revisión, con ponencia del magistrado José Fernando Reyes Cuartas, declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada contra Zurich Colombia Seguros S.A., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social del accionante y su hija, como consecuencia de la negativa de la entidad de reconocer y pagar el valor de la indemnización pactada dentro de un contrato de seguro de accidentes personales.
La Sala de Revisión recordó que la regla general es que la acción de tutela no debe ser empleada para reclamar el pago de pólizas de seguro. No obstante, de manera excepcional, el recurso de amparo procede en aquellas situaciones en que se pueda configurar una afectación a derechos fundamentales como el mínimo vital o la vida en condiciones dignas por razón de la falta de reconocimiento de la prestación económica.
En el caso concreto advirtió que esta corporación no debía pronunciarse sobre la controversia suscitada, pues esta tenía un contenido predominantemente económico que debía resolverse en la órbita de un proceso verbal o verbal sumario. En efecto, la Sala encontró que: i) el actor recibió $200.000.000 millones de pesos como indemnización por parte de otra compañía de seguros cifra elevada que le permitía cubrir los gastos mensuales de su núcleo familiar por un plazo considerable de tiempo (circunstancia que solo dio a conocer al final del trámite de revisión después de múltiples requerimientos); ii) pese a lo afirmado en sede de tutela, los elementos de prueba evidenciaron que el accionante desarrollaba actividades productivas a partir de las cuales obtenía los medios económicos suficientes para asegurar el mínimo vital de su núcleo familiar y, iii) a pesar de que el actor presentaba varios diagnósticos, dicha circunstancia -por sí misma- no implicaba la procedibilidad automática del amparo, en tanto se pudo corroborar que sus enfermedades no le impedían desempeñar actividades de orden económico y procurar la defensa de sus derechos y los de su hija.
En ese sentido, la Corte explicó que: “no se evidencia que el accionante y su hija se encuentren en una situación que haga ineficaces los medios ordinarios de defensa judicial para hacer efectiva la póliza y no existe posibilidad alguna de configuración de un perjuicio que pueda ser enmarcado dentro del concepto de irremediable, pues por más que afirme no contar con los medios básicos de subsistencia, estima la Sala evidente que su mínimo vital y el de la hija se encuentran resguardados”.
Finalmente, el Alto Tribunal señaló que aceptar la tesis contraria terminaría por hacer que las vías ordinarias de defensa judiciales en esa materia queden inoperantes, perdiéndose así la naturaleza excepcional de la acción de tutela.