
Dependencia económica para solicitar pensión de sobrevivientes o sustitución pensional no solo se acredita cuando existe una dependencia exclusiva del causante
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“La dependencia económica se predica del que habría extrañado los aportes del causante para satisfacer las necesidades básicas, en caso de la ausencia de estos”.
Bogotá, 13 de junio de 2022
Boletín No. 063
La Corte Constitucional reafirmó que, para efectos de adquirir la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, la dependencia económica no solo se presenta cuando una persona demuestra haber dependido cabal y completamente del causante, también la puede acreditar quien demuestre que, a falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido, habría experimentado una dificultad relevante para garantizar sus necesidades básicas.
El pronunciamiento fue hecho al estudiar una tutela que presentó una ciudadana, que padece una enfermedad neurodegenerativa, contra el Tribunal Administrativo del Meta, el cual revocó la sentencia de primera instancia que había ordenado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de su hermano fallecido.
Según este Tribunal, la accionante no demostró la dependencia económica de su hermano, puesto que para 1997, cuando falleció su familiar, ella era menor de edad y dependía de sus padres.
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas, con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, explicó que una persona puede depender económicamente de sus padres y de su hermano por la precariedad en la que subsiste, como lo sostiene la peticionaria en este caso. Al respecto, advirtió que “la interpretación que el tribunal hizo de las pruebas desconoció que en este caso el núcleo familiar, conformado por los padres y la hermana con discapacidad, dependían económicamente del causante”.
Por otra parte, la Sala también reprochó el hecho de que el Tribunal exigiera una fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de la niña cuando la Junta Regional de Invalidez del Meta concluyó que se estructuró hipotéticamente en la infancia.
“La Sala no encuentra justificación para que el Tribunal desconociera el cálculo realizado por los especialistas, que indicaba como hipótesis de la fecha de estructuración la infancia. En efecto, resulta irracional exigir una fecha cierta y específica de estructuración de la invalidez a una enfermedad congénita y degenerativa. Por esa razón, lo razonable no era negar la prestación. Por el contrario, era necesario considerar las demás evidencias aportadas al proceso para determinar cuándo se estructuró la invalidez”, puntualizó la sentencia.
La Corporación confirmó el fallo del Consejo de Estado, que concedió el amparo de los derechos fundamentales de la accionante, y ordenó dejar sin efecto la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta. En 20 días, este último tendrá que proferir una nueva decisión con base en los argumentos expuestos por la Corte Constitucional.