El Congreso de la República debe decidir de manera autónoma e independiente la realización de sesiones no presenciales: Corte Constitucional





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El Congreso de la República debe decidir de manera autónoma e independiente la realización de sesiones no presenciales: Corte Constitucional


Boletín 115

Bogotá, julio 9 de 2020

La Sala Plena de la Corte Constitucional garantizó la plena autonomía del Congreso de la República para determinar, conforme a su Reglamento y la Constitución Política, el ejercicio de sus competencias constitucionales como cabeza de uno de los órganos de poder público en la Democracia.

Por esa razón declaró inconstitucional el artículo 12 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo del presente año que habilitaba la realización de sesiones no presenciales para que los miembros de órganos, corporaciones, salas, juntas o concejos colegiados de todas las ramas del poder público en todos los órdenes territoriales, pudieran deliberar y decidir.

Esta habilitación en criterio de la Corte, era innecesaria por cuanto los reglamentos, la ley y la Constitución constituyen el régimen conforme al cual se surte el debido proceso de deliberación y decisión de las corporaciones y autoridades que integran las diversas ramas del poder público conforme a los Reglamentos que obviamente pueden ser modificados siguiendo claros parámetros de constitucionalidad.

Para el alto tribunal, las sesiones no presenciales allí autorizadas para deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva, pertenece a la esfera de la independencia y autonomía de cada uno de los órganos que estructuran el poder público, y corresponde a determinaciones que derivan de la Constitución, de sus reglamentos y de la ley, lo cual hace innecesaria la intervención de otro órgano del poder público que intervengan en términos de habilitación.

La decisión de la Corte Constitucional se toma sin perjuicio de las garantías a la salud, el bienestar y en especial a la protección de quienes integran el Congreso de la República y su cuerpo de funcionarios y empleados. Y precisa además que corresponde al órgano ejecutivo del poder público facilitar los medios logísticos indispensables para que los demás órganos puedan ejercer con eficiencia y eficacia sus funciones constitucionales.

La Sentencia solo surte efectos hacia el futuro. Las deliberaciones y decisiones virtuales del legislativo se entienden legítimamente emitidas durante la vigencia del artículo 12 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo del año que avanza, toda vez que, en principio, su constitucionalidad se presumía.

En consecuencia, con cinco (5) votos a favor y cuatro (4) salvamentos de voto, declaró inconstitucional el artículo 12 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo del presente año. Salvaron Voto los magistrados Carlos Bernal Pulido, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Antonio José Lizarazo Ocampo y Gloria Stella Ortiz Delgado, por las siguientes dos razones:

La primera, porque se trataba de una regulación subsidiaria, en la medida en que estaba llamada a operar sin perjuicio de las disposiciones contenidas en las normas vigentes, y contenía una habilitación para que sus destinatarios pudiesen realizar sesiones no presenciales. Tratándose específicamente del Congreso de la República la disposición respetaba plenamente la autonomía de las cámaras legislativas, porque les permitía decidir autónomamente si optaban por sesiones presenciales o virtuales para efectuar el control político y la actividad legislativa que están en la obligación de adelantar. La norma era necesaria para generar seguridad jurídica sobre el proceder virtual ante la excepcionalidad generada por la pandemia.

La segunda razón, estuvo centrada en entender que, a partir de la absoluta excepcionalidad de la medida, acorde con las extraordinarias condiciones derivadas de la pandemia, las previsiones de virtualidad estaban orientadas a asegurar que las sesiones se cumpliesen con pleno respeto de los principios que rigen la función del órgano legislativo, en particular en lo que tiene que ver con las posibilidades de deliberación, votación, participación y publicidad, razón por la que no era exigible constitucionalmente la sesión presencial.


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