El suministro de agua potable es un deber que le corresponde garantizar a los municipios.





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El suministro de agua potable es un deber que le corresponde garantizar a los municipios.


T-223 de 2018 La Corte Constitucional resolvió un caso que puede parecer particular pero que implica la garantía del derecho al agua potable que tienen todos los colombianos que residen en zonas rurales de difícil acceso a sistemas de acueducto. Centró su estudio en una tutela presentada por una residente del municipio de Tena, departamento de Cundinamarca, a quien le suspendieron el servicio de agua ya que su vivienda, ubicada en una vereda de ese municipio, estaba conectada de manera irregular a un tubo de la empresa Aguas del Tequendama S.A. E.S.P. La empresa, argumentando que no prestaba el servicio a ese municipio sino a los de La Mesa y Anapoima, Cundinamarca, suspendió el flujo del líquido hasta la vivienda de la accionante, privándola del acceso al agua. En esta decisión, la Corte establece que la acción de tutela procede como mecanismo definitivo en los casos en los que se busca la protección el derecho fundamental al agua potable, cuando la suspensión del servicio de acueducto pone en riesgo el mínimo de condiciones de vida digna a sujetos de especial protección constitucional, pues resulta desproporcionada la exigencia de acudir a la vía contencioso administrativa o a otras vías judiciales, como la acción popular, para procurar la protección urgente y eficaz de los derechos afectados. Al analizar de fondo el caso, esta Corporación concluyó que de una lectura sistemática de la Constitución, la ley y la jurisprudencia, al municipio le corresponde garantizar la prestación efectiva de los servicios públicos (entre ellos el de suministro de agua potable), bien sea que lo haga directamente o a través de particulares o comunidades organizadas. En este orden de ideas, afirmó que los municipios deben buscar alternativas para el acceso al agua, especialmente a viviendas que se encuentran alejadas de las redes de acueducto. Por ello, los municipios deben fijar “unos parámetros mínimos de acceso al agua cuando el municipio o distrito encuentre que existan razones técnicas, operativas o socioeconómicas que impidan la prestación mediante sistemas de acueducto en dichas zonas, deberán asegurar el aprovisionamiento de agua potable y saneamiento básico mediante la formulación de los denominados proyectos de soluciones alternativas”. Así mismo, la sentencia destacó que aun cuando no existan redes de acueducto, también existe la posibilidad de prestar el servicio a través de los acueductos comunitarios para abastecer de líquido a la población. La Sala destaca que los acueductos comunitarios son organizaciones para proveer a la comunidad local de la necesidad básica del agua, en muchos casos, ante la ausencia de dispositivos estatales adecuados para asegurar la prestación del servicio o ante la indiferencia de actores privados para desplegar su actividad económica en la zona. Estas formas organizativas reflejan, en muchos casos, la construcción de institucionalidad local, a través de la participación directa de los habitantes de una región ante un estado de necesidad. Al analizar el caso concreto de la accionante, la Corte resolvió que era necesario adoptar medidas de corto, mediano y largo plazo para brindar una solución integral al problema de acceso al agua potable. Así, ordenó a la alcaldía garantizar el suministro continuo de agua potable por el medio que considerara más idóneo, siempre que satisficiera el consumo diario del núcleo familiar que les permita vivir digna y sanamente. Paralelamente, también ordenó al municipio formular y ejecutar un proyecto de soluciones alternativas de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1898 de 2016, en el término de un 1 año, dirigido a brindar una solución definitiva al problema de escasez y calidad del agua del núcleo familiar.
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