Importantes precisiones de la Corte sobre decreto que adoptó medidas para sustituir pena de prisión y medida de aseguramiento por riesgo de Covid-19
Boletín No. 164
Bogotá, 18 de noviembre de 2020
Al estudiar las medidas de prevención de contagio y propagación del virus Covid-19 en centros de privación de la libertad con hacinamiento (Decreto 546 de 2020), la Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-255 de 2020, hizo importantes precisiones respecto a esta importante normativa en materia penal y de política criminal.
Este decreto, vale agregar, adoptó una serie de medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentren en situación de mayor vulnerabilidad frente a la pandemia.
Inicialmente, declaró la exequibilidad de la mayoría de los artículos de la norma, estos son, 1, 4, 6, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33.
También declaró exequible el artículo 2, que establece el ámbito de aplicación de las medidas, salvo el literal d), el cual se condicionó en el entendido de que no excluye otras formas de discapacidad que puedan resultar incompatibles con las medidas sanitarias y de distanciamiento social por parte de la población privada de la libertad.
Como tercera medida condicionó el artículo 5, relacionado con la extradición, en el entendido que respecto de las personas sometidas a esta figura que estén en las circunstancias contempladas en los literales
a), b), c) y d) del artículo 2º del decreto se deberán adoptar las medidas necesarias por parte de la autoridad competente para ubicarlas en un lugar especial que minimice el eventual riesgo de contagio.
Los artículos 3 (término de duración de las medidas) y 10 (presentación) también se condicionaron, en el entendido de que la persona a la que se le concedió alguna de las medidas de privación de la libertad domiciliaria transitoria (detención domiciliaria transitoria o prisión domiciliaria transitoria), si bien debe presentarse una vez venza el término de la medida, no podrá ser recluida nuevamente en el lugar en el que se encontraba, si al interior del mismo se presenta un brote de Covid-19.
Lo anterior salvo que se le pueda garantizar su ubicación en un lugar especial que minimice el eventual riesgo de contagio. Si no fuere posible la reubicación en un lugar especial, el juez competente deberá fijar el término en el cual debe presentarse nuevamente.
Como cuarta medida, y respecto al artículo 7, que fija este procedimiento, se condicionó en el entendido de que para las personas cobijadas por medida de aseguramiento de detención preventiva en aplicación de la Ley 600 de 2000, la autoridad competente para resolver sobre la detención domiciliaria transitoria es la Fiscalía General de la Nación o la Corte Suprema de Justicia, según sus competencias.
En una quinta medida se condicionó, igualmente, el artículo 8, relacionado también con el procedimiento para hacer efectiva la prisión domiciliaria transitoria, en el entendido de que los abogados de las personas condenadas también podrán hacer la solicitud directa al juez competente, siempre que adjunten previamente las cartillas biográficas correspondientes entregadas por el Inpec, así como el certificado médico, según corresponda.
Para las personas condenadas igualmente procede el recurso de apelación en efecto devolutivo, que se interpondrá y sustentará dentro los tres días siguientes por escrito remitido por el mismo medio virtual.
De ahí que precluido este término correrá el traslado común a los no recurrentes por tres días y, como consecuencia, también comprende a las personas recluidas en centros de detención transitoria, y que para estos eventos el Inpec sigue siendo la entidad encargada de adjuntar la cartilla biográfica.