La Corte Constitucional protege la dignidad humana de las mujeres habitantes de calle y ordena diseñar una política pública de gestión de su higiene menstrual.





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La Corte Constitucional protege la dignidad humana de las mujeres habitantes de calle y ordena diseñar una política pública de gestión de su higiene menstrual.


T-398 de 2019 La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, estudió el caso de una mujer en situación de habitanza de calle en Bogotá, D. C., quien durante su menstruación suele usar trapos, reutilizar toallas higiénicas que encontraba en la basura o las que en algunas ocasiones puede adquirir, y que carece de posibilidades de gestionar su higiene menstrual. Esto constituye, en opinión de un grupo de agentes oficiosos, una flagrante violación de la dignidad humana y de los derechos fundamentales a la salud, lo que impone a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, D. C., o a la autoridad competente, encargarse del suministro de dichos materiales de absorción de líquidos menstruales adecuados a las mujeres en situación de habitanza de calle. Para definir, explicó que, dentro de las facetas de la dignidad humana, se encuentra la de permitir la realización de un proyecto de vida propio y que esto se entrelaza con las graves limitaciones que se generan en relación con las mujeres habitantes de calle, quienes no solo carecen de recursos económicos, sino que, a su vez, se ven obligadas a sobrellevar su periodos menstruales sin condiciones mínimas de salubridad. Enfatizó que la menstruación es un proceso biológico, propio del ciclo de la vida de las mujeres, que ha sido utilizado para excluirlas, entre otros, de los espacios educativos, laborales y sociales –familiares, entre otros–, por considerarlo un tabú de lo femenino. Esto es más intenso cuando la mujer se encuentra en situaciones de vulnerabilidad, como la habitanza de calle, que las invisibiliza y les impide el goce efectivo de sus derechos fundamentales. Tras analizar el contenido de la dignidad humana y del derecho a la salud en la dimensión sexual y reproductiva, la Sala Novena de Revisión concluyó que el Estado se encuentra en la obligación de brindar instalaciones adecuadas, para que las mujeres puedan realizar las distintas actividades –entre ellas higiene-; asimismo recalcó que el Estado debe tomar medidas necesarias, para que las situaciones de estigmatización y exclusión sean superadas. También señaló que los derechos sexuales y reproductivos tienen un carácter reforzado a partir de la dimensión funcional de la dignidad humana, y que allí se encuentra lo relacionado con el manejo de la higiene menstrual, que es el derecho de toda mujer a usar adecuadamente el material para absorber o recoger el líquido menstrual. Este derecho, a su vez, se compone de cuatro condiciones esenciales, a saber: a) el empleo de material idóneo para absorber el líquido; b) la capacidad para hacer el cambio de dicho material en privacidad y tan seguido como sea necesario; c) el acceso a instalaciones, agua y jabón para lavar el cuerpo, así como para desechar el material usado y; d) la educación que permita comprender los aspectos básicos relacionados con el ciclo menstrual y cómo manejarlos de forma digna y sin incomodidad alguna. Asimismo, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional indicó que, cuando las acciones estatales involucran a personas en situación de habitanza de calle, le corresponde al Estado garantizar las condiciones mínimas de vida digna y, para ello, debe prestar asistencia y protección a las personas que se encuentren en situación de vulnerabilidad, bien de manera directa, a través de la inversión en el gasto social o bien mediante la adopción de medidas concretas en su favor. Consideró, a partir de tal análisis, que las entidades accionadas y vinculadas al proceso vulneraron la dignidad humana y los derechos sexuales y reproductivos de la agenciada, por cuanto: a) no existe una política integral de manejo de higiene menstrual, con unos componentes mínimos; b) no existe una colaboración adecuada entre la Secretaría Distrital de Salud y la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, D. C., y; c) no hay un registro adecuado de los servicios prestados a la agenciada, que permitan inferir que ha recibido el suministro de material absorbente de sangre menstrual idóneo, ni capacitaciones sobre la higiene menstrual. La sentencia ordena a la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, D. C., suministrarle a la agenciada los insumos adecuados para su higiene menstrual, sin someterlo a condiciones desproporcionadas. Por otra parte, dispuso que la Secretaría Distrital de Integración Social y la Secretaría Distrital de la Mujer de Bogotá, D. C., en colaboración armónica con las demás secretarías distritales y en un plazo prudencial, diseñen y lideren, en el marco de sus competencias y conforme a lo establecido en la parte motiva de la sentencia, la política pública territorial en materia de manejo de higiene menstrual. Mientras dicha política pública es adelantada, se ordenó a la Secretaría Distrital de Integración Social implementar un plan de contingencia, que comprenda acciones concretas para el suministro del material absorbente idóneo a favor de esta población, el cual incluya un sistema de registro adecuado sobre la elección del material y el número de entregas. Además, exhorta a los entes territoriales, en los cuales vivan mujeres en situación de habitanza de calle, a revisar sus políticas públicas de salud y de habitanza de calle y a actualizarlas mediante la inclusión del componente de gestión de higiene menstrual; si los entes territoriales no contasen con una política pública, la sentencia exhorta a diseñarla conforme a los lineamientos establecidos en la decisión. En la decisión, el magistrado Carlos Bernal Pulido salvó el voto.

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